Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 14 de Noviembre de 2007.

196º y 148º

Expediente Nº: C-8967-07.

NARRATIVA

En fecha 24/09/2.007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana ELDA COROMOTO A.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.549.429, asistida en este acto por la Defensor Público Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, M.A.G.G., incoada contra el Ciudadano A.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.377.083, en su condición de padre de los niños (se omiten), de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación Alimentaría homologada en fecha 13/02/2.003 en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, adicional en septiembre a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y de diciembre a la suma de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) dado el aumento de los requerimientos de los niños (se omiten), de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 26/09/2.007, al folio 15 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Cursa al folio 16 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F. alguacil de este tribunal a los folios 19 Y 20.

Ordenada y practicada consta a los folios 12, Boleta de Citación librada al CIUDADANO A.D.J.R.L., consignada por el Alguacil F.J.C. debidamente firmada como consta a los folios 21 Y 22.

Al folio 18 cursa oficio enviado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado de autos, los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.

En fecha 09/10/2.007, cursa al folio 23 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana demandante ciudadana ELDA COROMOTO A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.549.429 y compareció el ciudadano A.D.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.083, los cuales pese a la orientación del tribunal no se logro acuerdo alguno en cuanto a la obligación alimentaria mensual ni adicionales, por lo que no se llegó a ningún acuerdo.

Al folio 24 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 016/10/2.007, suscrito por la ciudadana ELDA COROMOTO A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.549.429, debidamente asistida por la Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, G.M.A.O.. Admitiéndose el escrito de Promoción de Pruebas al folio 29, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes en fecha 17/10/2.007.

Cursa al folio 30 auto de fecha 26/10/2.007, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas desde el 10/10/2.007 al 25/10/2.007, no habiéndose ejercido actividad probatoria de las partes, por medio del cual el Tribunal acuerda reservarse el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, una vez conste en autos resultas del oficio N° 2158-07 de fecha 26/09/2.007.

Recibido oficio N° 3484, proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por medio del consignan certificación de ingresos del demandado ciudadano A.D.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.377.083 constante de dos folios útiles y agregado a autos en fecha 05/11/2.007, cursante al folio 34, según auto expreso suscrito por este Tribunal reservándose el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños (se omiten), de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, a los folios 03 y 04, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano A.D.J.R.L., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de los niños (se omiten), de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, ciudadana ELDA COROMOTO A.C., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría convenida y Homologada en fecha 13/02/2.003 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta los niños de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dio contestación tempestiva a la demanda ni ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten), de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, a los folios 03 y 04, representativa de carga familiar comun tanto de la accionada como del accionante; B.- Copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaría inserta a los folios 09 al 12; C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 33, en la cual señalan: Salario mensual neto en la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 907.758,41); Prima por hijos de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); cesta ticket TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 395.136,00); Aguinaldos de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.235.261,81); Bono vacacional de UN MILLON CIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.166,40). NO SE INFORMO NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS. SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, DEJANDO POR DESTACADO QUE EN LA PRESENTE CAUSA NINGUNA CARGA FAMILIAR ACREDITO DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio de los niños L.C. Y L.D. RIVAS ALFONSO, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y en Diciembre de cada año por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 13/02/2.003, la fecha de la presentación de esta demanda 24/09/2.007 y de esta sentencia 14/11/2.007.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños L.C. Y L.D. RIVAS ALFONSO, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Y.F.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. M.B.. Quien Suscribe Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio__________ del Expediente Nº. C-8967-07, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil

La Secretaria Abg. M.B.

Exp. Nº

YFGG/yg

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