Decisión nº 0539-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000095

ASUNTO : VP11-P-2011-000095

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2011-000095 RESOLUCIÓN N° 4C-539-2011

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121, cuyas características son: PLACAS: O5HVAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T8155622, SERIAL DEL MOTOR: 3183220883, COLOR: PLATA Y NEGRO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F-42-0803-2010; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-493-2011, de fecha 09-02-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

• ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-2010, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Mene Grande, dejó constancia de la colisión entre vehículos y fuga con una persona lesionada, quedando identificado sólo el primer vehículo (bicicleta), donde fallece el lesionado al ingresar al Centro Hospitalario; pero tres (03) testigos en el lugar de los hechos aportaron las características del segundo vehículo automotor: COLOR: GRIS Y NEGRO, CAMIONETA, PICK-UP, perteneciente a la Familia Paz que reside en el sector Monte Libre; por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia aportada por los testigos, donde hallaron el vehículo que coincidió con las características aportadas, donde no se encontraba la persona que presuntamente conducía dicho vehículo al momento del accidente de tránsito, por lo que fue remolcado el vehículo retenido en actas;

• INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 05-06-2010, donde estuvo involucrado el vehículo retenido en actas.

• CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 05-06-2010, donde estuvo involucrado el vehículo retenido en actas.

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15-06-2010, por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con motivo del accidente de tránsito donde resultó involucrado el vehículo retenido en actas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 17-08-2010, practicada por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3847152, de fecha 08-02-2002, donde aparece como propietario la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121, en relación al vehículo automotor PLACAS: O5HVAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T8155622, SERIAL DEL MOTOR: 3183220883, COLOR: PLATA Y NEGRO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; determinando que el mismo es ORIGINAL.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO RESPECTO AL DISEÑO, SERIALES, DAÑOS VISIBLES y EXPERTICIA MECÁNICA, en fecha 09-11-2010, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, determinando que los dígitos 384GW12T2GM640354, en cuanto a la lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches) se determina que es ORIGINAL; que presenta cambio de motor importado identificado con sus dígitos 384GW12T2GM640354, es ORIGINAL; y mecánicamente se encontraba en BUEN ESTADO. Asimismo, se dejó constancia que los datos del vehículo fueron verificados en el Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.) y se dejó constancia que no se encuentra solicitado.

• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, por parte de la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121, a los ciudadanos ABOGADOS R.S.P.M., S.D.P.A. y Y.Y.V.B., identificados en actas, por ante la Notaría Pública de San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., en fecha 19-06-2010, bajo el N° 2, Tomo 65.

• FACTURA N° 12753, de fecha 21-09-2000, donde la empresa ATLANTIC IMPORT. C.A., vende TABLERO DE CAMIONETA AÑO 86, Dodge, serial 3B4GW12T2GM640354,

• FACTURA N° 1922, de fecha 06-02-2004, donde la empresa IMPORTADORA PANAMERICANA. C.A., vende MOTOR 318 Dodge, serial 5M31804100113, a la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121,

• FACTURA N° 2102, de fecha 11-02-2000, donde la empresa AUTO PARTS “ALTAMIRA”. C.A., vende CABINA, Dodge, serial 1B7FD14M1DS460764, a la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121,

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3847152, de fecha 08-02-2002, donde aparece como propietario la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121, en relación al vehículo automotor PLACAS: O5HVAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T8155622, SERIAL DEL MOTOR: 3183220883, COLOR: PLATA Y NEGRO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA

• MINISTERIO PUBLICO NIEGA VEHÍCULO, en fecha 09-12-2010, a la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121, por EL CAMBIO DE CABINA IMPORTDA, POR LO QUE POSEE INCORPORACIONES NUEVAS. Y ASI SE DECLARA.-------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las actas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO RESPECTO AL DISEÑO, SERIALES, DAÑOS VISIBLES y EXPERTICIA MECÁNICA, en fecha 09-11-2010, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, determinando que los dígitos 384GW12T2GM640354, en cuanto a la lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches) se determina que es ORIGINAL; que presenta cambio de motor importado identificado con sus dígitos 384GW12T2GM640354, es ORIGINAL; y mecánicamente se encontraba en BUEN ESTADO. Asimismo, se dejó constancia que los datos del vehículo fueron verificados en el Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.) y se dejó constancia que no se encuentra solicitado.

Asimismo, tomando en consideración el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 17-08-2010, practicada por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3847152, de fecha 08-02-2002, donde aparece como propietario la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121, en relación al vehículo automotor PLACAS: O5HVAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T8155622, SERIAL DEL MOTOR: 3183220883, COLOR: PLATA Y NEGRO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; determinando que el mismo es ORIGINAL.

Así como del propio CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3847152, de fecha 08-02-2002, donde aparece como propietario la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121, en relación al vehículo automotor PLACAS: O5HVAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T8155622, SERIAL DEL MOTOR: 3183220883, COLOR: PLATA Y NEGRO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

Igualmente, tomando en consideración el OFICIO N° ZUL-15-493-2011, de fecha 09-02-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN., aunado a la FACTURA N° 12753, de fecha 21-09-2000, donde la empresa ATLANTIC IMPORT. C.A., vende TABLERO DE CAMIONETA AÑO 86, Dodge, serial 3B4GW12T2GM640354, que señala el mismo serial, objeto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO RESPECTO AL DISEÑO, SERIALES, DAÑOS VISIBLES y EXPERTICIA MECÁNICA, en fecha 09-11-2010, que determinó que es ORIGINAL, pero el Ministerio Público lo niega porque adaptó una pieza nuevo al citado vehículo sin cumplir el trámite legal; todo ello, a criterio de quien aquí decide, hacen que deba considerársele, como mínimo, como una poseedora de buena fé. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera procedente que el vehículo arriba identificado puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: O5HVAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T8155622, SERIAL DEL MOTOR: 3183220883, COLOR: PLATA Y NEGRO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;; a la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121,, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121,; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: O5HVAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T8155622, SERIAL DEL MOTOR: 3183220883, COLOR: PLATA Y NEGRO, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;; a la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121,, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana la ciudadana E.D.C.P.D.V. Cédula de Identidad N° 3.932.121; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.---------

SEGUNDO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-539-2011.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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