Sentencia nº 1228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación y daño moral seguido por la ciudadana E.D.C.R.P., titular de la cédula de identidad número V-3.940.072, representada judicialmente por los abogados R.S.F., J.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.905, 2.867 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., Y.R., M.Y.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta, C.D.H., M.I., G.B.C., V.R.V.R., A.C.A.W., L.F.B.D., A.J.C.C., E.J.C.R., P. deP.R., Yahitiana Lezama, L.M.T., S.C.M.A., Chandler Molina Colmenárez, M.R. deB., G.V., M.N.V.L., O.V.Z., F.P.C., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.674, 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361, 66.378, 33.929, 64.245, 87.326, 50.943, 33.091, 31.918, 40.387, 65.627, 60.947, 38.162, 13.668, 28.371, 58.930, 68.393, 901, 7.691, 42.259 y 98.588 en su orden; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia publicada el 28 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por la demandante y confirmó la decisión publicada el 10 de junio de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR.. En fecha 13 de mayo de 2006, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de junio del año 2006 de la siguiente manera: Dra. C.E.P. deR. y Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V. deE. y Tercera Conjuez Dra. H.D.R. deL.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el 31 de julio de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente “infracción a formas sustanciales de los actos, en violación del derecho a la defensa” y la violación de los artículos 159 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

En el presente caso, el Juez declaró nulo el acuerdo celebrado entre la demandante y CANTV (…), luego dispuso que CANTV ‘deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación’ (…), pero se ignora cuál es el monto de la pensión en cuestión; cuál el salario a utilizar para su cálculo y cómo se establecerá ese valor, en vista que el artículo 10 del Anexo (sic) C, del Convenio Colectivo, fija un procedimiento, tal como afirmó la demandante. Todo esto hace indeterminado el fallo en cuestión en un punto importante para la suerte definitiva de lo dispositivo, ya que se desconoce el alcance objetivo de la cosa juzgada, con evidente daño al derecho a la defensa de CANTV.

Indeterminación que se agrava porque en lo atinente a la corrección monetaria también se ignora desde cuándo y hasta cuándo se hará su cálculo y por quien, en principio mediante experticia complementaria, mas se ignoran los parámetros que usaran (sic) los expertos para establecer esa corrección monetaria y está a la vista el defecto porque el Ad quem (sic) remite a lo que sobre el particular dispuso el A quo (sic) sin saberse qué fue lo que éste resolvió sobre el punto.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Asimismo, se ha dicho que cuando pueda determinarse el objeto de la condena a través la motivación de la sentencia o mediante el examen de las actas procesales, y en vista de que esto hace posible la ejecución de la decisión y la delimitación del alcance de la cosa juzgada, sería inútil declarar la nulidad de la misma.

En el caso de autos, el ad quem resolvió sobre los puntos indicados por las partes como fundamento del recurso de apelación, declarando improcedente la impugnación de la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes dicha sentencia, la cual contiene una determinación más rigurosa de la condena que la expuesta en la recurrida; no obstante, puede apreciarse que resultaría inútil declarar la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto es posible determinar el alcance y contenido de la condena mediante el examen de la misma, concatenada con las demás actas que conforman el expediente. En consecuencia, es improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente “la falta de motivación absoluta de la sentencia” y la infracción del artículo 159 eiusdem.

La recurrente argumentó:

(…) la lectura superficial de fallo indica que el Ad quem (sic) declaró la nulidad del Acta por la que la demandante optó por recibir una suma de dinero a cambio de su jubilación (…) en vista que la Convención Colectiva ‘le concedía ese beneficio a partir de los catorce (14) años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de la terminación de la relación laboral ya se le consideraba exigible a favor del demandante’ (…).

Así pues, consideró ‘nula la renuncia al beneficio de la Jubilación (sic) suscrita por las partes’ (…), comoquiera que con ello se quiere evitar ‘el beneficio de jubilación especial, como no hecha, de tal suerte que ‘la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación’.

Nada más explico. Sin embargo, sobre la base de esos precarios considerandos, declaró parcialmente con lugar la pretensión (…). Efectivamente se ignora cuál es el monto que de acuerdo a la Convención Colectiva le corresponde a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; cuál el salario tomado en cuenta para hacer la fijación de esa pensión (…).

(Omissis)

Y todavía es patente la inmotivación porque en lo referente a la corrección monetaria, ciertamente igualmente (sic) la condena pero ‘tal como lo establece la sentencia de primera instancia’ (…). Esa remisión hecha a un pasaje indeterminado del fallo de primera instancia, implica una severa inmotivación (…).

(Omissis)

Asimismo se advierte una contradicción entre los motivos empleados por el Ad quem (sic) y su propio dispositivo. (…) dentro de sus considerandos el Ad quem (sic) explicó: ‘Que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado parcialmente CON LUGAR, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda’ (…) y luego en lo dispositivo se contradice con vista a que declara sin lugar el recurso de apelación de CANTV y confirma la decisión del A quo (sic) (…).

Se observa que la recurrente delata la inmotivación de la sentencia argumentando que sobre la base de “precarios argumentos” –los cuales reproduce en parte en el escrito de formalización- declaró parcialmente con lugar la demanda. En este sentido, la Sala ha expresado en innumerables decisiones que la motivación exigua, breve, lacónica no es inmotivación pues, en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, y en consecuencia, no determina la nulidad de la sentencia. Asimismo, se observa que la recurrente hace referencia nuevamente a la indeterminación objetiva del fallo previamente denunciada, respecto de lo cual pueden darse por reproducidas las consideraciones expuestas al examinar esa delación.

También denuncia la recurrente la inmotivación de la sentencia en cuanto a la corrección monetaria ordenada, alegando que el ad quem se limitó a una “remisión” de lo expuesto en la decisión de primera instancia (motivación acogida). Se observa que, si bien la motivación expuesta por la alzada en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la empresa fue bastante breve, no se limitó a una referencia a los motivos expresados en la decisión apelada, sino que justificó la corrección monetaria acordada diciendo que las obligaciones condenadas a pagar con ocasión del derecho a la jubilación son obligaciones de valor y que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia establecida sobre la materia, estas obligaciones son susceptibles de corrección monetaria, de lo que puede observarse que no se verifica el vicio denunciado por la recurrente.

Finalmente, la recurrente señala que existió una contradicción que vicia de inmotivación la sentencia impugnada, ya que en la parte motiva del fallo el ad quem expresa que “debe ser declarado parcialmente con lugar” el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en el dispositivo lo declara sin lugar. En este sentido, se observa que la juez de alzada evidentemente incurrió en un error material al realizar la reproducción escrita de la sentencia, por cuanto expresa en el decurso de la motivación las razones que la llevaron a desestimar la impugnación de ambas partes, y a continuación expresa que con base en tales razonamientos revoca la decisión apelada, siendo que en el acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, así como en la parte dispositiva de la reproducción escrita del fallo, declara sin lugar el recurso interpuesto por ambas partes.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la contradicción en los motivos y la motivación errónea sólo producen la nulidad de la sentencia cuando son tan graves que se equiparan a una ausencia absoluta de motivación, lo cual no se verifica en el caso examinado, ya que salvo la referencia a las frases que la recurrente transcribe en el escrito de formalización, la exposición realizada por el ad quem de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la sentencia llevan claramente a la conclusión que finalmente contiene el dispositivo del fallo, y por lo tanto, es fácilmente identificable el error señalado sin que afecte de manera sustancial la relación lógica entre los argumentos explanados en la motivación y la resolución adoptada por la alzada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción del artículo 177 eiusdem, y de los artículos 1346 y 1179 del Código Civil por falta de aplicación.

Fundamentó su denuncia alegando:

Es un hecho incontrovertido para el proceso que la demandante recibió una cantidad de dinero a cambio de su jubilación; que es justamente lo que considera nulo el Tribunal Ad quem (sic) en su fallo, ya que, a su juicio, existe ‘una inducción sugestiva adelantada por el patrono’ (…), dado que ‘el incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador’ para que suscriba un acuerdo que le perjudica (…).

Desde luego, si la idea del Juez es la de anular ese acuerdo porque en su criterio, el trabajador cayó en ‘error excusable’, quiere decir que las partes regresan a la etapa anterior a la celebración del acuerdo y deben hacerse entonces, las restituciones del caso, porque en eso consiste el efecto retroactivo real de la nulidad (…).

(Omissis)

En definitiva, se violó el artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación, porque aunque nulo el acuerdo en referencia, no tuvo en cuenta el principio inmerso en la norma de que declarada la nulidad, lo que ocurrió en el caso, el contrato nulo y sus consecuencias desaparecen; en este trance, como la demandante recibió un pago (…), deberá devolverlo porque se le considera, por obra del error excusable, como injustificado, pues la obligación de la cual pretendió liberarse CANTV no existe en el ámbito jurídico ni nunca existió, circunstancia por la que violó por falta de aplicación el artículo 1.179 del Código Civil, aplicable también a los casos de nulidad de contrato.

Asimismo, violó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque, ese punto ha quedado resuelto uniformemente en múltiples fallos de esa Honorable Sala en el sentido que, en casos como el examinado, el trabajador deberá devolver las cantidades que recibió por obra del contrato nulo debidamente indexadas (…).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 1346 del Código Civil, alegando que el ad quem no ordenó la restitución de lo que había recibido la demandante como “bonificación especial” con ocasión de la transacción celebrada, siendo que –en su criterio- al declararse la nulidad del acuerdo, éste debe considerarse jurídicamente nulo ex tunc, y por lo tanto, las partes deben restituirse las prestaciones realizadas en ejecución de dicho acuerdo.

En segundo término, se puede observar que la recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1179 del Código Civil, alegando que una vez pronunciada la nulidad del acuerdo suscrito entre la trabajadora y la empresa, el efecto retroactivo de la nulidad declarada implicaría que las prestaciones cumplidas en ejecución del mismo constituirían un pago de lo indebido –ya que las obligaciones derivadas del mismo deberían considerarse como si jamás hubiesen existido-.

Finalmente, delata la formalizante que la recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial establecida reiteradamente en casos análogos, en los que se ha ordenado al trabajador devolver las cantidades recibidas en sustitución del beneficio de jubilación debidamente indexadas.

Se observa que, efectivamente, la sentencia impugnada declaró la nulidad del acuerdo mediante el cual las partes dieron por terminada la relación de trabajo, estableciendo que el beneficio de la jubilación es un derecho “inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo”, y en consecuencia, decretó la nulidad de la renuncia hecha por la trabajadora en perjuicio de la titularidad y ejercicio de ese derecho. En este sentido, la alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo que regía las relaciones entre las partes, el beneficio de jubilación reclamado era ya un derecho exigible de la demandante al momento de finalizar la relación, y que por tratarse de un derecho irrenunciable, el acuerdo suscrito con la finalidad de dar por terminada la relación laboral a cambio de una cantidad de dinero otorgada por la empresa como “bonificación especial” –con lo cual perdería la posibilidad de optar por la jubilación-, estaba viciado de nulidad dado que la empresa habría inducido a error a la accionante.

En virtud de lo anterior, el ad quem condenó a la parte demandada a “regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación”, y luego de declarar que se trataba de obligaciones de valor, ordenó el pago y la corrección monetaria de las pensiones insolutas. Sin embargo, se observa que la juez de alzada omitió ordenar la devolución de las cantidades recibidas por la trabajadora como “Bonificación Especial” en sustitución del beneficio de jubilación, lo cual se hace impretermitible frente a los principios de justicia y equidad que informan las leyes sociales y, en todo caso, para evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa.

En este sentido, la Sala ha establecido mediante jurisprudencia vinculante que, en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del acta mediante la cual se optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe observarse, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación.

De allí que al declararse procedente la pretensión de la accionante, en la condenatoria se debe ordenar que se determine, en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, e igualmente debe determinarse la cantidad de dinero recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo para que, debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez Ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la demandante, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

El monto de la pensión de jubilación deberá se determinado por el Juez Ejecutor, con vista al último salario devengado por la trabajadora, demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base en los índices de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, al no haberse ordenado la repetición de lo que fue pagado en exceso a la trabajadora en sustitución del beneficio de jubilación, de conformidad con el acuerdo cuya nulidad fue declarada por el ad quem, la recurrida infringió las normas denunciadas y la doctrina vinculante de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la delación. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, pasa la Sala a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por la ciudadana E. delC.R.P. por cobro de pensión de jubilación y daño moral, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Expresa la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 1° de octubre de 1978 y que dicha relación terminó el 16 de abril de 1996, momento en el cual se encontraba desempeñando el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia de Mercadeo y Servicio al Cliente de la Gerencia de Comercialización de Mérida y devengaba un salario básico de ciento sesenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 161.244,00). Alega que en el mes de marzo de 1996 el Gerente Comercial le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que en vez de despedirla le ofreció la posibilidad de recibir –además del pago de sus prestaciones sociales- una bonificación especial “que prácticamente elevaba casi al triple” lo que le correspondería por prestaciones sociales, y que le fue informado que tal oferta obedecía a la política de la empresa de hacer un reconocimiento y gratificación por los años de trabajo de los empleados de cuyos servicios debía prescindir en virtud de la reestructuración de la empresa con ocasión de la privatización. También afirma que para poder obtener estas indemnizaciones debía participar por escrito a la demandada su voluntad de terminar la relación y, que si no aceptaba la oferta, sería despedida y le pagarían sólo las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la ley.

Señala la accionante que se vio “forzada” a aceptar la oferta de la empresa, y que el patrono le habría garantizado que la bonificación especial adicional era recibida sin menoscabo de los derechos laborales que le correspondieran de conformidad con la ley y el contrato colectivo. En virtud de la aceptación de la accionante, afirma que se celebró un acuerdo transaccional que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo por medio del cual recibió la cantidad de diez millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.783.668,58) como pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales -incluyendo la bonificación especial ofrecida por la empresa-.

Afirma la demandante que con este pago al empresa cumplió sus obligaciones con respecto a los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo y el bono especial convenido, no así respecto de las obligaciones que derivan de otros derechos consagrados en la convención colectiva, específicamente con relación al beneficio de jubilación, que según alega la accionante, era un derecho del cual era acreedora en el momento en que se celebró el acuerdo que puso fin a la relación de trabajo. En este orden de ideas, alega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad de diecisiete (17) años, seis (6) meses y quince (15) días –que a los efectos de la jubilación deben computarse como dieciocho (18) años completos- y que ya se había consolidado en su patrimonio el derecho a la jubilación especial, y por lo tanto, tendría derecho a una pensión de jubilación mensual vitalicia de acuerdo con las condiciones del plan de jubilación, la cual estima en la cantidad de ciento treinta mil seiscientos siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 130.607,34), reiterando que cuando aceptó la oferta de la empresa de recibir el bono especial y dar por terminada la relación de trabajo voluntariamente, lo hizo en tanto y en cuanto la empresa le aseguró que tal acuerdo no menoscabaría el resto de sus derechos –especialmente el derecho a la jubilación especial-.

Sin embargo, asevera la demandante que la empresa se negó a reconocerle el beneficio de jubilación alegando que al aceptar la bonificación especial había hecho una elección excluyente de este beneficio según los términos del contrato colectivo, ya que ésta procedía únicamente si la relación terminaba mediante despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en su caso la relación había terminado por mutuo acuerdo de las partes. Agrega que la accionante que fue sorprendida en su buena fe, ya que no sabía que la empresa tuviera el “oculto propósito” de “camuflar” el despido bajo la apariencia de una terminación por mutuo acuerdo, y así negarle la jubilación especial que sólo procedería si la terminación se producía por despido, y alega que en ningún momento manifestó que aceptaba la bonificación especial en sustitución de la jubilación, pero que en todo caso, tal estipulación sería nula porque el referido beneficio es de carácter irrenunciable.

Aduce que si el móvil de la empresa “cuidadosamente ocultado” fue pagarle el bono especial adicional para invocarlo como un cumplimiento sustitutivo de la jubilación, tal sustitución sería nula por ilicitud de la causa, de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil, y que en todo caso, sería nula por haberse obtenido el consentimiento de manera dolosa, ya que se la indujo a error haciéndole creer que el acuerdo mediante el cual se puso fin a la relación de mutuo acuerdo, no influiría en perjuicio de los demás derechos que pudieran corresponderle, especialmente en menoscabo del beneficio de jubilación.

También señala que la negativa de la empresa a cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio de jubilación, le ha ocasionado un “intenso sufrimiento moral” ya que siente una gran incertidumbre y temor que la afligen por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar su vida útil para el trabajo.

Finalmente, alega que de conformidad con lo acordado por las partes en el acta realizada al momento de terminar la relación de trabajo, la empresa se comprometió en el punto segundo a pagarle “los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente” -entre los cuales se encontraría la jubilación especial- y que el bono especial no se estipuló en sustitución del beneficio de jubilación, ya que el mismo se otorgó para evitar futuros litigios sobre los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, y en virtud de esto, demanda el reconocimiento del beneficio de jubilación (acción de cumplimiento), el pago de las pensiones vitalicias desde la fecha de terminación del contrato de trabajo con la respectiva corrección monetaria, y el reconocimiento de los beneficios adicionales que el contrato colectivo acuerda a los jubilados.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que la aceptación del bono especial se realizó en sustitución de la jubilación, demanda la nulidad absoluta parcial del acuerdo por versar sobre derechos irrenunciables y por tener causa ilícita, y en consecuencia, que sea reconocido el derecho a la jubilación y el pago de las pensiones desde la terminación del contrato de trabajo con la respectiva corrección monetaria.

En tercer lugar, demanda subsidiariamente -para el caso de no declararse con lugar las pretensiones anteriores- la nulidad relativa parcial del acuerdo por haberse obtenido el consentimiento dolosamente, y que en virtud de esto se le reconozca el derecho a la jubilación y se le paguen las pensiones correspondientes debidamente indexadas, así como los beneficios adicionales que contempla el contrato colectivo.

A las pretensiones subsidiarias, acumuló la pretensión a una indemnización por daño moral estimado en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fundamentándose en la comisión de un hecho ilícito por parte de la empresa, al intentar privar a la demandante fraudulentamente del derecho a la jubilación y por haber realizado maquinaciones tendientes a arrancar su consentimiento.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada alegó como defensa la cosa juzgada, argumentando que el acuerdo suscrito por las partes para dar por terminada la relación de trabajo, y en el cual la empresa se obligó a pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además de un bono especial al cual optó la trabajadora como beneficio alternativo a la jubilación especial, ostenta el carácter de una transacción laboral ya que fue homologado por el Inspector del Trabajo, y que al haber sido cumplidas las obligaciones derivadas de dicho contrato se puso fin a las controversias actuales o futuras sobre los derechos que fueron objeto de transacción, lo cual, según afirma, ocurre en el caso de autos porque la reclamación propuesta se da entre las mismas partes, por la misma causa y respecto del mismo objeto.

Adicionalmente, la empresa alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, ya que desde el 16 de abril de 1996 –fecha en que terminó la relación de trabajo- hasta el 29 de abril de 1998 –fecha en que se fijó el cartel de notificación de la empresa- transcurrió en exceso el lapso de un (1) año y los dos (2) meses adicionales para realizar la notificación que establece la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y 64, sin que se evidencie en autos ningún acto interruptivo de la prescripción.

No obstante, la empresa demandada de manera subsidiaria, para el caso en que sean desestimadas las defensas anteriormente opuestas, determinó los hechos que admite y cuáles niega como fundamento de las pretensiones de la accionante.

En este sentido, la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de ésta –y en consecuencia, la antigüedad alegada por la trabajadora-, el cargo desempeñado al momento de la finalización del vínculo y el salario que dice haber devengado. Acepta también que el 29 de abril de 1996 se suscribió un acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de la cual se le pagaron a la trabajadora los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo y que el mismo fue homologado.

Sin embargo, la accionada niega que en el mes de marzo de 1996 el Gerente Comercial del Estado Mérida le comunicó a la accionante que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que en vez de despedirla le ofreció la posibilidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial que elevaba al triple lo que le correspondería por prestaciones sociales, y que le fue informado que tal oferta obedecía a la política de la empresa de hacer un reconocimiento y gratificación por los años de trabajo de los empleados de cuyos servicios debía prescindir en virtud de la reestructuración de la empresa por motivos de la privatización.

También niega que se le haya comunicado que si no aceptaba la oferta sería despedida y le pagarían sólo las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la ley, que se vio “forzada” a aceptar la oferta de la empresa y que se le hubiera garantizado que la bonificación especial adicional era recibida sin menoscabo de los derechos laborales que le correspondiesen de conformidad con la ley y el contrato colectivo.

Alega que la trabajadora tenía suficiente conocimiento de los derechos que le concedía la convención colectiva, y que no puede afirmarse que fue engañada o que existía un trasfondo de dolo en el arreglo de extinción de la relación de trabajo, por lo que niega que la empresa esté obligada a concederle el beneficio de jubilación especial estipulada en el contrato colectivo, ya que, en todo caso, fue por voluntad de la trabajadora que se le otorgó la bonificación especial, teniendo ésta la facultad de optar entre dicha bonificación y el beneficio de jubilación, lo cual, según afirma, es perfectamente válido de conformidad con el convenio colectivo. En este orden de ideas, señala la empresa que es el propio convenio colectivo -en cuya formación intervinieron los trabajadores- el que establece la posibilidad para el interesado de elegir entre dos opciones alternativas, a saber, el pago de una bonificación especial o la jubilación especial, y que el acto de elegir determina cuál es la obligación del patrono, y en consecuencia, dado que es la voluntad del trabajador la que conduce a la patronal a otorgar un beneficio u otro, niega que exista alguna ilicitud o dolo de su parte.

Niega la demandada que la trabajadora tenga derecho a la jubilación especial, porque según su criterio, escogió libremente una opción excluyente de este beneficio, sin que existiere ningún tipo de coacción o se haya procedido de forma dolosa o ilícita, y además, alegó que de conformidad con el convenio colectivo era presupuesto indispensable para que procediera la jubilación especial que la relación terminara por despido –por alguna causa no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo-, y en el caso de autos la misma finalizó por voluntad de ambas partes.

También negó que la jubilación especial sea un derecho social irrenunciable revestido del carácter de orden público, ya que en su criterio, al tener su fuente en un contrato colectivo y no en las leyes sociales o la Constitución, no ostentaría el carácter irrenunciable que le atribuye la demandante.

Alega la demandada que la relación de trabajo terminó por acuerdo de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y rechaza que exista causa ilícita en tal convenio. Asimismo, niega que la accionante haya sido engañada y que la empresa tuviera el “oculto propósito” de “camuflar” el despido bajo la apariencia de una terminación por mutuo acuerdo para negarle la jubilación especial, que sólo procedería si la terminación se producía por despido, y rechaza que el móvil de la empresa fue “cuidadosamente ocultado” al pagarle el bono especial adicional para invocarlo como un cumplimiento sustitutivo de la jubilación, contradiciendo que tal sustitución sería nula por ilicitud de la causa de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, rechaza la pretensión de cumplimiento deducida del acuerdo contenido en el acta realizada al finalizar la relación de trabajo, dado que en la misma la empresa no reconoció que la trabajadora fuese titular del beneficio de jubilación ni se obligó a otorgarlo; rechaza también la pretensión de nulidad absoluta parcial del acuerdo celebrado entre las partes para poner fin a la relación, por ser falso que el mismo tenga causa ilícita; contradice que dicho convenio esté afectado de nulidad relativa parcial por existir vicios del consentimiento –específicamente dolo-, y niega que en consecuencia le corresponda a la demandada el beneficio de jubilación especial contemplado en el contrato colectivo y los beneficios adicionales que éste acuerda a los jubilados.

En cuanto a la pretensión al pago de una indemnización por daño moral, niega la existencia del hecho ilícito alegado por la trabajadora, ya que según su dicho, es falso que la empresa haya intentado privar a la demandante fraudulentamente del derecho a la jubilación y que hubiese realizado maquinaciones tendientes a arrancar su consentimiento (dolo). Asimismo, rechaza que al haberse negado la jubilación se le haya ocasionado un “intenso sufrimiento moral” y aflicción derivada de una gran incertidumbre y temor por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar su vida útil para el trabajo.

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa la Sala a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo –cursante a los folios 29 y 30- que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula tercera, es que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de cosa juzgada que la parte demandada invoca como defensa, y por lo tanto la misma resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-, y tomando en cuenta que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad, y en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la norma Suprema, esta Sala concluye que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre el 16 de abril de 1996 -fecha en que terminó la relación laboral- y el 29 de abril de 1998 –fecha en que se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.

De otra parte, Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, que observa la Sala no transcurrió íntegramente entre el 16 de abril de 1996 –fecha de culminación de la relación- y el 29 de abril de 1998 –fecha en que se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, como se evidencia al folio 109 del expediente-, y por tanto, resulta improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

Observa la Sala, que el demandante dedujo como pretensión principal el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual quedó plasmado en el acta suscrita el 26 de marzo de 1996, y alegó que de conformidad con la cláusula segunda del convenio la empresa se habría obligado a pagar a la trabajadora “los conceptos que le corresponden derivado (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente”, y que siendo la jubilación especial un beneficio estipulado en la convención colectiva éste se encontraría comprendido en el objeto del acta, es decir, formaría parte de las obligaciones asumidas por la empresa mediante el acto contenido en la misma.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad –lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos-, y que en la interpretación de los contratos deben atenerse al propósito y a la intención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes. Por esta razón, debe la Sala indagar sobre el verdadero alcance del acuerdo, y en este sentido, resulta ilustrativo de la intención de los contratantes que en la cláusula cuarta se estipuló que la trabajadora “no tiene nada más que reclamar a la Empresa (…), con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados (sic) de la Relación de Trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras sobretiempo, dias (sic) feriados, dias (sic) de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caidos (sic), etcétera”, lo que evidencia que “los conceptos que le corresponden derivado (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente” a que se hace referencia en la cláusula segunda son aquellos que se derivan de la terminación del vínculo contractual y que la propia acta enumera en la cláusula cuarta.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada –y por el contrario, como se ha visto en casos similares, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos-, por lo que debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de la referida obligación fundamentada en la cláusula segunda del acta realizada el 26 de marzo de 1996, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia en el acta suscrita el 29 de abril de 1996 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida –folios 31-33-, en la que se deja constancia de que la ciudadana E. delC.R.P. recibió la suma de diez millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.783.668,58), de los cuales siete millones cuatrocientos noventa mil quinientos noventa bolívares con dos céntimos (Bs. 7.490.590,02) corresponden al bono especial otorgado en el acta del 26 de marzo de 1996, y el resto constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación del vínculo. Así se declara.

Sin embargo, la improcedencia de la acción de cumplimiento fundamentada en el acta realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y en la que se obligó la empresa a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía a la trabajadora por prestaciones sociales conforme a la ley y el contrato colectivo, no obsta para que pueda pedir el reconocimiento de este beneficio, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, como ya se ha explicado, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por la trabajadora implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.

En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si la demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN (…).

  1. JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  3. Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar el contenido del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva, y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que –en principio- la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos establecidos en el artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, a partir del cual, el cincuenta y uno (51%) de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación -como es normal-, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que está ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida de la beneficiaria, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa demandada. Así se decide.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho admitido por ambas partes que el último salario devengado por la trabajadora fue de ciento sesenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 161.244,00) mensuales, y también constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de diecisiete (17) años, seis (6) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente al ochenta y uno por ciento (81%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de ciento treinta mil seiscientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 130.607,64) mensuales. Asimismo, se observa que las partes están de acuerdo en que la relación laboral terminó el 16 de abril de 1996, y en consecuencia, la empresa adeuda ciento veintitrés (123) meses de pensiones insolutas al momento de publicarse esta decisión, equivalentes a la suma de dieciséis millones sesenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 16.064.739,72), que deberán ser pagados a la trabajadora debidamente indexados. Así se decide.

    Sin embargo, conforme a lo que se ha establecido anteriormente en esta decisión, la demandante está obligada a devolver a la empresa la cantidad de siete millones cuatrocientos noventa mil quinientos noventa bolívares con dos céntimos (Bs. 7.490.590,02) correspondiente al bono especial que le fuera pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser, igualmente, objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos mediante la experticia correspondiente los montos exactos de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.

    Finalmente, se observa que el monto actual de las pensiones que corresponden a la trabajadora es inferior al salario mínimo mensual, por lo que de conformidad con los principios constitucionales que rigen la materia –cfr. artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se ordena su homologación al salario mínimo urbano a partir de esta decisión. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la accionante a una indemnización por daño moral, se observa que la misma se fundamentó en el hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa al obtener el consentimiento de la trabajadora mediante maquinaciones tendientes a inducirla a error (dolo), lo cual no quedó demostrado en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento el error excusable de la demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil –por el contrario, en los casos en que se comprueba la falta del accionante, y siempre que ésta no excluya la excusabilidad del error, es a quien pide la nulidad del acto al que le corresponde indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil-. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 28 de noviembre de 2005 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E. delC.R.P. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para la realización de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tal como fueron especificadas en la motivación del fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidenta de la Sala y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrada Suplente, ____________________________ N.V.D.E. Tercera Conjuez, ________________________________ H.D.R.D.L.
    El Secretario, ____________________________ J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2006-000093

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,|

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