Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000023

ASUNTO :LP01-P-2004-000023

SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS:

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado N.J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

ESCABINO TITULAR I: A.C.B.

ESCABINO TITULAR II: F.C.F.

SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno

DE LAS PARTES:

ACUSADOR: Abogado M.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abogado O.B..

ACUSADO: J.R.S., quien es venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha: 27-12-55, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.009.772, residenciado en el Llanito, la otra Banda, Estado Mérida.

REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS: Abogados E.C. y Harland González

VICTIMAS: G.A.M. (occiso) y H.D.A. (lesionado).

Este Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Mérida, constituido bajo la categoría de MIXTO, conformado por el Juez Presidente, y los Escabinos: A.C.B. y F.C.F., se constituyó en las diferentes salas que conforman este Circuito Judicial Penal, en fechas: 12, 18 y 19 de Mayo, respectivamente de a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.R.S., la cual hubo se ser suspendida en dos oportunidades, conforme el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada en la última de las fechas, la parte dispositiva de la sentencia emitida, en virtud de lo cual fue diferida la publicación del texto integro, debido a lo complejo del asunto; en consecuencia, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

.-HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE:

El Ministerio Público, representado por el Abogado M.C., acusó al ciudadano J.R.S., por los delitos de HOMICDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, tipificados en los artículos 411, y 417, en armonía con el numeral 2° del 422,todos del Código Penal (antes de la reforma), cometidos en prejuicio de los ciudadanos: G.A.M. y H.D.A., por hechos ocurridos según la acusación fiscal, el 12 de Enero de 2002, entre las 4 y 5 horas de la tarde, en la avenida Centenario, con entrada a la Coca Cola, cuando se produce una colisión entre un vehículo tipo camión, perteneciente a la compañía Cervecería Regional, conducido por el acusado J.R.S., y otro vehículo tipo motocicleta, a bordo del cual iban los ciudadanos G.A.M. y H.D.A., siendo que con ocasión de dicha colisión, pierde la vida el ciudadano G.A.M., y sale lesionado H.D.A.. Que la conducta imprudente del acusado se manifiesta, cuando éste ingresa de manera imprudente a la vía rápida d el avenida Centenario, sin darle preferencia al conductor de la moto, produciendo los hechos narrados. Señala el escrito acusatorio, y el correspondiente auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control N° 5, en fecha 24-11-04, lo siguiente: “… Que el imputado conduciendo el vehículo camión, placas 25D-AAE, servicio carga, marca Ford, modelo cabina, año 98, tipo casillero, multicolor, en forme imprudente ingresó a la avenida Centenario de la población de Ejido, obstruyendo la vía, y por tal circunstancia ocurre el accidente de tránsito, cuando el ciudadano G.A.M.M., conduciendo una motocicleta FZR-400, tipo rancing, color negro con gris, al tener la vía obstruida, se estrella contra el camión, muriendo a consecuencia de tal accidente, y resultando con lesione graves, el ciudadano H.D.A.….” Solicita el Ministerio Público, que una vez llevado a cabo el contradictorio correspondiente, se dicte una decisión de responsabilidad penal con respecto al acusado, y por consiguiente se le imponga la pena correspondiente.

Por su parte, los Abogados representantes de ambas víctimas, HARLAND R.G. y E.C.M., manifiestan que ratifican en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, ala cual se adhirieron en la oportunidad procesal respectiva, solicitando igualmente una sentencia condenatoria en contra del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensa privada representada por el Abogado O.B., sostiene en su discurso inicial, que toda conducta humana está sujeta a error; que la Fiscalía y los representantes de las pretendidas víctimas yerran en su acusación; que hay contradicción en la acusación con respecto a los medios de prueba, que los hechos no revisten carácter penal; que la muerte del occiso se debe a un caso fortuito (producto de la intervención de la mano del hombre); que lo que se ha verificado en éste caso es consecuencia del hecho de la víctima; que las víctimas se trataban de unas personas que portaban una moto sin placas y sin caso de protección, que la moto fue la que impactó el camión. Destaca la defensa principios referentes a la presunción de inocencia, estado de libertad y mínima actividad probatoria; alega igualmente el contenido del artículo 61 del Código Penal, y el principio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución; ratifica la defensa la declaración testifical del ciudadano J.L.U.R., testigo presencial de los hechos. y finalmente solicita una sentencia absolutoria.

El acusado luego de ser instruido por el juzgador de los hechos que se le imputan, del contenido de la garantía establecida en el artículo 49.5 del texto constitucional, así como de las formalidades previstas en el artículo 131 del COPP, declara, y manifiesta lo siguiente: “….me yo siempre salgo de la compañía a las 7:00 a.m a mis labores de jornada, y regreso a las 4 de la tarde, hacia el Depósito por la avenida Centenario de Ejido, entro a al retorno de la Coca cola para esperar el pase del semáforo, con la precaución de ver si sube un carro o baja; yo cargo un camión 8000 de la empresa Regional, en el momento que me dan la luz de pase, me dirijo hacía la vía para garrar la vía subiendo con la precaución, avanzo, y mi sorpresa es que viene una cosa rastrillándose, es una moto que se estrella contra la morocha del camión, de la parte trasera por el lado izquierdo del chofer, quedando libre el canal de bajada del lado derecho, …”; que la moto le llega en la parte de atrás, en la morocha, pro el lado del chofer, que desde el retorno se puede ver hacía la avenida, que no ingiere bebidas alcohólicas, que no usa lentes, que la luz estaba en verde, que el tenía el pase …

Ahora bien, las anteriores consideraciones expuestas en forma oral por las partes, constituyeron en la presente causa, el tema a decidir, y sobre tales argumentos versó el debate probatorio, siendo que el Tribunal Mixto desde el inicio del debate hasta su conclusión, acata, respeta y garantiza, en todo estado y grado del proceso, el cumplimiento de todos y cada uno de los principios orientadores del sistema acusatorio, específicamente el principio de de presunción de inocencia que asiste al acusado J.R.S., hasta tanto, logre (para el caso de que resulte así) el Ministerio Público como parte acusadora, destruirlo o enervarlo, con ocasión del contradictorio respectivo; una vez que dichas pruebas logren crear en el Tribunal esa plena certeza judicial que debe caracterizar a todo fallo que considere desechada la garantía de presunción de inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL MIXTO CONSIDERA ACREDITADOS:

Consideran los miembros del Tribunal Mixto, por unanimidad, que con ocasión de del contradictorio llevado a cabo en la presente causa, de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó suficientemente acreditada la participación del acusado J.R.S., como autor, responsable y culposo, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, y relacionados con los hechos ocurridos en horas de la tarde (aproximadamente entre 4 y 5 de la tarde), del día 12 de Enero de 2004, en la avenida Centenario de Ejido, Estado Mérida, salida de la Coca Cola, cuando se produce una colisión entre el vehículo que conducía el acusado, un camión perteneciente a al empresa Cervecería Regional, y la motocicleta, abordo de la cual se desplazaban los ciudadanos G.A.M. y H.D.A.; suceso en el cual, ante el impacto producido pro el choque, pierde la vida el primero de los mencionados, y resulta con lesiones graves, el ciudadano H.D.A.; hechos éstos, que el Ministerio Público calificó como HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS. En consecuencia la decisión que ha de emitir este Tribunal unipersonal es ABSOLUTORIA, y así se decide.

Es importante destacar, que las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate, van a ser parcialmente transcritas en su esencia, en el presente texto, para luego proceder a valorarlas, y apreciarlas, conforme el sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual exige, que para efectos de una efectiva motivación de los fallos, no debe el juez conformarse con enumerar y transcribir, las pruebas que fueron objeto del juicio, sino que debe hacer un razonamiento lógico, circunstanciado y coherente de las pruebas; comparándolas y relacionándolas entre si, con la única y exclusiva finalidad de que los justiciables, conozcan por una parte, el proceso intelectual utilizado por el juez que está conociendo de la causa, para emitir el pronunciamiento al que a llegado, luego de celebrada la audiencia, y por la otra, pueda dar a conocer, de donde deviene ese convencimiento judicial que lo ha llevado a emitir el pronunciamiento; lo contrario constituye una evidente violación, al debido proceso, al derecho a la defensa, y ala tutela judicial efectiva. Es así, como se observa, que a lo largo del presente debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas:

  1. - Declaración del ciudadano A.P., Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, quien realizó la autopsia del cadáver del ciudadano G.A.M., en fecha 13-02-04, y señala que del resultado del mismo, se observa que éste presentaba politraumatismos generalizados escoriaciones en el cuello, tórax y miembros inferiores, herida de 6 centímetros en el parietal izquierdo, y fractura de cráneo, hundimiento, asimetría cráneo facial, que presentaba estallido del vaso e hígado; trituración de la masa encefálica; estallido del pulmón izquierdo; que las heridas eran mortales; que el cerebro estaba prácticamente triturado; que todas las lesiones se producen en el lado izquierdo del cuerpo; …

  2. - Declaración del funcionario de t.t. N.C., el cual según su manifestación, practicó la experticia de los daños sufridos por los vehículos, señala que el camión no presentaba daños, sólo una talladura en la morocha del lado izquierdo, que era el punto de impacto; que no ameritaba reparación; que la moto presentaba daños en el área frontal (bastones, manubrio, silvin, espejos, tanque de la gasolina, ..)

  3. - Declaración del ciudadano J.L.G., (Bombero); quien manifiesta entre otras cosas, que cuando ocurre el siniestro, el se desplaza al sitio de los acontecimientos; que el era el conductor de la unidad, que cuando llegan al sitio, había una persona sin signos vitales, y supo de otra persona que había sido trasladada en otro vehículo; que llegan como a los 20 minutos de ocurrido el accidente, que estaban cerca, en la avenida Centenario, que había una moto de color negro, y una unidad de color rojo; y una persona fallecida; ….

  4. - Declaración del Doctor A.P., médico forense adscrito al CICPC, quien resalía reconocimiento médico legal a la otra víctima, ciudadano H.D.A.R., señalando que el examen fue realizado el 02-03-05, que presentaba asistencia médica especializa, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 65 días, contados partir de la fecha de su producción; que presentaba cicatriz antigua en el tercio distal del antebrazo derecho; herida quirúrgicas en antebrazo y mano izquierda;… que se necesitó una gran fuerza para producir esa fractura, una masa con cierta velocidad; ….

  5. - Declaración del ciudadano J.D. (Bombero), quien fue el otro funcionario bomberil que llegó al sitio del suceso, y señal que su función es como jefe de la estación Ejido, y el día de los hechos le informaron del accidente; y cuando el llegó ya estaban trasladando el cadáver en una patrulla, que no intervino en el levantamiento del cadáver, que lo que pudo ver fue que el camión estaba en ya en el canal subiendo, que la moto impactó en la parte trasera izquierda del camión, en la morocha; que el herido ya había sido trasladado…..

  6. - Declaración del funcionario de T.T.: C.L.C.M., Cabo II, quien levantó el croquis del accidente, y manifiesta que graficó los vehículos en la posición final; como se encontraban, que era un camión rojo de la Regional, y una moto; que el semáforo estaba en ese momento en perfectas condiciones, que por ser un avía extraurbana el paso de vía lo tenía el motorizado; que el acusado a debido esperar que la vía estuviera despejada; que la ley no dice nada cuando se trata de una vía de ésta naturaleza que tiene semáforo; que de antemano eso es imprudencia del conductor; , que según levantamiento del accidente, el camión siguió un poco más luego del impacto; que hubo en la moto 6 metros de arrastre de frenos; que el motorizado iba como a 40 Kilómetros por hora; que el llegó como a 15 minutos después del accidente; que en el sitio del hechos estaba sólo una víctima;, que el hecho ocurre en una recta; en la vía rápida, bajando por el canal rápido,….que en las intersecciones cuando los conductores van a salir de una vía que no es principal, deben tomar las precauciones del caso, según el artículo 264 del Reglamento de la ley de T.T., que no se pudo determinar de manera precisa a que velocidad se desplazaba la moto; que los de la moto no tenían casco de seguridad…, que después de ese accidente casualmente el semáforo dejó de funcionar, y quedó en intermitente, en rojo….

  7. - Declaración del ciudadano D.F.N.; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “yo ese día voy saliendo de mi trabajo con el ayudante, saliendo de la Regional, veo que el camión se lanza ala vía, pero queda entre los dos canales, porque subía una camioneta, escucho un choque, cuando me acerco, estaba el lesionado, y lo agarré y me lo llevé al ambulatorio…”; que es vecino de las víctimas, que son amigos, que observó el impacto, que agarró un taxi, y se llevó a Henrry al ambulatorio, que el estaba como a 50 metros del sitio donde ocurre el accidente, que el camión quedó atravesado en los dos canales bajando, que el semáforo no estaba funcionando, que estaba en intermitente, en rojo, que el accidente se produce en el canal de la derecha, en el canal rápido, …

  8. - Declaración del ciudadano H.D.A. (lesionado), quien señala entre otras cosas, “…ese día nosotros bajábamos como a 30 o 40 metros del semáforo, ibamos en las González, cuando de repente va saliendo el camión de la Coca Cola, hacía Ejido subiendo, pero como subía carros por el canal subiendo, el quedó atravesado en los 2 canales, mi amigo no le dio tiempo de hacer nada e impactamos contra las morochas del camión de frente, y mi amigo perdió la vida….”; que eso fue l 12-01-04, como a las 4: 30 p.m; que la moto la conducía su amigo, que el accidente ocurre en una recta, bajando por la vía rápida, que bajaban como a 80 Kilómetros; que el semáforo estaba en intermitente, en rojo, que el camión o cruzó, quedó atascado en las dos vías porque tuvo que pararse en vista de que subía pro el canal de subida una camioneta, que se partió los brazos…

  9. - Declaración del ciudadano J.L.U.R. (testigo de la defensa), quien expresa: “…el día del accidente yo me encontraba en las afueras del depósito, esperando que llegara la última ruta, en la cual trabaja el acusado, escucho una moto que bajaba a alta velocidad, ,...cuando veo que la ruta no llega, veo el camión atravesado en el canal rápido…”, que eso fue entre las 3 y 4 de la tarde, que el estaba como a 400 o 500 metros del accidente, que no estuvo presente cuando ocurre el impacto…..

  10. -También fue practicada durante la recepción de pruebas, inspección ocular en el sitio del impacto, ubicado en la avenida Centenario de Ejido, entrada de la Coca Cola, en presencia de todas las partes, y específicamente del funcionario de tránsito, C.L.C., quien indicó nuevamente sobre la forma en que se encontraban los vehículos luego del impacto; el sitio exacto del choque, la existencia de un semáforo en el sitio para el momento de los hechos, el cual, según lo afirma el funcionario, se encontraba en perfectas condiciones de funcionabilidad para el momento del accidente. Se utiliza para la inspección un vehículo camión, perteneciente a la empresa Regional, con las mismas características, del que conducía el acusado para el momento de los hechos. Se deja constancia de que existe la vía bajando (vía lagunillas), compuesta por dos canales, uno rápido y otro lento, que es la vía donde se produce el impacto, luego de que el vehículo que era conducido por el acusado se incorpora a la vía, desde la entrada de la Coca Cola; también se observa hacía el otro lado, la vía subiendo (desde lagunillas hacía Mérida), siendo que para tener acceso a esa vía, que era lo que pretendía el ciudadano J.R.S. (para llegar hasta el depósito de la Regional), debía pasar la vía bajando, la abertura entre las dos vías, y acceder a la vía de subida.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, tanto la Fiscalía, como los abogados representantes de las víctimas, sostienen en su acusación, y luego de recepcionadas las pruebas, que el ciudadano J.R.S., es autor directo, material y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M., y LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, en perjuicio de H.D.A., conforme lo previsto en las siguientes disposiciones:

    Artículo 409 de la reforma del Código Penal (anterior artículo 411: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”; y el artículo 422 (antes de la reforma, y actualmente artículo 420), que establece:“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobsevancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: …..2°.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los caos de los artículos 416 y 417…..”

    El artículo 417 ejusdem consagra: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal, que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

    Con fundamento a las anteriores normas de carácter sustantivo, y a los medios de prueba evacuados, tanto el Ministerio Público, como los representantes de las víctimas, sostienen que el ciudadano J.R.S., es causante de los hechos que dan origen a la presente causa, como consecuencia de su conducta imprudente, representada tal imprudencia, según los acusadores, por el hecho de que el acusado, ingresó imprudentemente a la vía rápida de la avenida Centenario, sin darle preferencia al conductor de la moto, quien tenía ese derecho preferencial. Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la denunciada conducta imprudente por parte del acusado J.R.S., no fue observada a lo largo de éste juicio, es decir, la parte acusadora no logró acreditar de manera contundente y sin dar origen a ningún tipo de duda, por una parte, la norma de conducta presuntamente violentada, y que da origen a la conducta culposa, y por la otra, el hecho generador de esa supuesta culpa, es decir, cual fue el proceder culposo e imprudente del acusado para que el hecho se originara.

    Desde el punto de vista procesal, efectivamente quedó acreditado el resultado muerte de una persona, y las lesiones de otra; concretamente de los ciudadanos G.A.M. y H.D.A.; ello de manera indubitable fue demostrado, con la declaración que en la audiencia hicieron los expertos ALJANDRO PEREIRA y A.P., quienes desde el punto de vista técnico y científico declarar sobre las heridas que presentaban ambas víctimas; G.M. de carácter mortal, y el otro agraviado de carácter grave; igualmente la naturaleza y características de tales heridas. Se infiere de la exposición del Doctor A.P., que el cadáver de G.A.M. presentaba politraumatismos generalizados, fractura de cráneo, hundimiento, estallido del vaso e hígado, estallido también del pulmón del lado izquierdo, y trituración de la masa encefálica; que tales herida serán de carácter mortal, y que todas se producen en el lado izquierdo del cuerpo de la víctima. Por su parte, el Doctor Payares, señala que el examen lo practicó con posterioridad al hecho (heridas antiguas), que la víctima presentaba fractura del radio derecho e izquierdo, y que se necesitó una gran fuerza para producir esa fractura, una masa con cierta velocidad. También queda acreditado, que la muerte de esa persona, y las heridas del otro, se producen como consecuencia del impacto suscitado entre el vehículo moto, en el cual iban los afectados, y el camión, que era conducido por el acusado; ello se desprende de lo dicho por el funcionario de t.C.L.C.M., quien fue la persona que levantó el accidente; al igual que el funcionario (también de tránsito) N.C., el cual realiza la experticia de daño de ambos vehículos, acreditando los desperfectos sufridos por éstos como consecuencia de la colisión; también dejan constancia del impacto, los funcionarios bomberiles: J.L.G. y J.D., quienes llegan de manera casi inmediata al sitio del suceso, en vista de que la estación para la cual laboran se encuentra ubicada en la misma avenida donde ocurre el hecho, y cuando llegan, logran ver tanto al camión, como a la moto en sus posiciones finales, además del cuerpo inerte en el pavimento de G.A.M.. Igualmente se verifica la materialidad del hecho, con la narración que en la audiencia formula, el ciudadano H.D.D., que es la persona que acompañaba al occiso en la moto, cuando se produce el impacto, y que resulta lesionado; esta persona manifiesta que van bajando, y como a 30 o 40 metros del semáforo, ven saliendo el camión, el cual queda travesado en los dos canales de la vía, sin que le diera tiempo al conductor de la moto de hacer nada, e impactaron contra las morochas del camión, perdiendo la vida su amigo; este aspecto, relacionado con la colsión, también fue corroborado con la declaración ofrecida por el ciudadano D.F.N., quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, y haber visto, cuando el camión queda atravesado entre los dos canales de la vía, produciéndose el impacto.

    Los anteriores elementos de prueba, establecen, circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, o sea, que en horas de la tarde, del día 12-01-04, en horas de la tarde, en la avenida Centenario de Ejido, adyacente al semáforo de la Coca Cola, se produce una colisión entre una motocicleta, y un vehículo tipo camión perteneciente a la empresa Regional, resultando como consecuencia de ese choque, la muerte de una persona, y la lesión de otra; visto de esa forma, ello constituye el elemento material u objetivo del presente caso; sin embargo, a los fines de determinar, si ciertamente el conductor del camión, ciudadano J.R.S., tiene responsabilidad, o fue el causante culposo de tales hechos, origina serias dudas en la mente de estos juzgadores, en razón de las siguientes observaciones:

    Primeramente es importante analizar los elementos estructurantes del delito culposo, o lo que es lo mismo, que supuestos exigidos por el tipo deben ser estudiados por el juzgador, para precisar que efectivamente se está en presencia de un hecho de ésta naturaleza. Así se tiene, que en todo tipo penal de carácter culposo, se encuentra la siguiente estructura:

  11. - Una conducta voluntaria dirigida hacía un resultado no típico; esto es, que la conducta del sujeto debe ser voluntaria, dirigida a realizar o ejecutar un hecho no prohibido por la ley, es decir, no tipificado en la ley como delito. Este elemento establece la diferencia al delito culposo del intencional, en razón de que cuando el sujeto obra, a sabiendas de que violenta una norma tipicadora de la conducta, pues es evidente que hay dolo, o voluntad conciente. En el caso de marras, la conducta voluntaria, esta representada por el hecho de manejar, un vehículo automotor (esta acción no está prohibida, y mucho menos constituye delito).

  12. - Violación de un deber de cuidado; representado en el presente caso, en verificar si el hecho se produce, como consecuencia de la conducta imprudente del acusado, es decir, que éste se haya representado un hecho previsible y evitable, y que ha pesar de ello, haya actuado en forma irresponsable, violando una norma de cuidado, que le exigía ser previsivo al incorporarse a la vía por donde se desplazaban las víctimas abordo de la moto; esto significa que el resultado haya podido previsto y evitado por el acusado.

  13. - Producción del resultado típico; configurado en la caso sub iudice, por la muerte de la una persona, y las de otra; lo cual constituye, la violación de dos normas de carácter sustantivo, que prevén y castigan dichas conductas. En este caso, sino se hubiera producido el resultado muerte y lesiones, pues sencillamente no se configura el delito.

  14. - Relación de Causalidad, entre la acción y el resultado; es decir, debe precisarse, si el resultado de la muerte y las lesiones, son producto de la acción omisiva del acusado J.R.S.; o lo que es lo mismo, de la conducta imprudente, y violatoria de un deber de cuidado por parte de éste, que en forma culposa, origina un resultado no querido. Debe existir por tanto, una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado culposo --

    En este orden de ideas, y tomando en cuenta, los elementos constitutivos del tipo penal culposo, es importante destacar, que éste tipo de conducta tiene su origen o génesis, en la obligación que tiene todo ser humano de coexistir en sociedad en forma organizada; siendo que la sociedad para facilitar tal convivencia, exige, un mínimo de cuidado, en el ámbito de las relaciones, con la finalidad de que no se lesionen, intereses de los demás; de allí que se exija un comportamiento prudente, diligente, observador de las reglas y cuidadoso, con miras a garantizar una pacifica convivencia. Ello rige naturalmente para el caso de los conductores de vehículos automotores, para lo cual, las personas encargadas de tal función deben, por una parte, guardar el más mínimo cuidado, que garantice el deber de cuidado, y por la otra, prever las consecuencias que su comportamiento implica, adoptando las medidas de cuidado necesarias para evitar una conducta lesiva. Ahora bien, adecuando todas estas exigencias al caso concreto se tiene, que los sentenciadores precisan, que si bien se observa, una conducta voluntaria dirigida a un resultado no típico, así como la producción de un resultado típico, determinados ambos elementos, por el hecho de que el acusado J.R.S., se encontraba ejecutando una acción voluntaria, como lo era manejar el camión con el cual labora, y que con ocasión del desempeño de esta labor, se produce un impacto (no querido) en contra de las ruedas traseras de su vehículo, que ocasiona un resultado típico, representado por la muerte y lesiones de dos personas, el restante de los elementos exigidos para la configuración del delito, no son de fácil determinación en el caso, esto es, la violación de un deber de cuidado, que demuestre la conducta imprudente del acusado, y la relación de causalidad entre la acción y el resultado; ello en virtud de que la parte acusadora, si bien en sus alegatos menciona la Ley de T.T. y su Reglamento en varias oportunidades, no establece de manera precisa, cual fue la norma de cuidado que violó el acusado, es decir, en que parte de la normativa en especifico, encuadra la supuesta conducta imprudente del acusado J.R.S., se limita sólo a señalar de manera somera, que éste fue imprudente al incorporarse a la vía, sin tomar en cuenta el paso preferencial que tenían los ocupantes de la moto, toda vez que se trataba de una vía extraurbana, en la cual, el derecho de preferencia lo tiene quien va en la vía principal, que en ese caso, era la avenida Centenario, que para poderse ingresar a la vía, ha debido tener el deber de cuidado necesario, siendo que al tratar de incorporarse a la vía, tenía una visión suficiente de la avenida, para poder observar que bajaba la moto, que sin embargo hizo caso omiso a ello, y por ello se produce el hecho; no obstante, los miembros del Tribunal Mixto, observan un detalle bien importante de destacar para efectos de precisar la responsabilidad o no del acusado, y es el hecho, por demás mencionado en dos oportunidades (en su declaración, y en la inspección) por el funcionario de t.C.L.C., quien levantó el accidente; éste funcionario, si bien es categórico en señalar que el hecho se produce por una conducta imprudente del acusado, al incorporarse a la vía sin respetar el derecho de preferencia que tenía la moto, también es reiterado y categórico al expresar que para el momento del accidente existía un semáforo en el sitio, es decir, un controlador vial, ubicado entre el sitio donde iba la moto, y el lugar de donde salía el camión, y que ese semáforo funcionaba para el momento de los hechos, sólo que era imposible precisar, quien tenía la luz verde para el momento en que ocurre el impacto, que de ello sólo pueden dar fe los involucrados, inclusive declara en forma reiterada, que precisamente luego de ese accidente, dejó de funcionar el semáforo. Con ocasión de ello, y habiendo manifestado el acusado que el semáforo se encontraba en verde para cuando el cruza, y que por eso el pasa a la vía, se preguntan los miembros del Tribunal: ¿Cómo establecer una sentencia de responsabilidad para el acusado, si efectivamente el semáforo funcionaba para ese momento?; cómo precisar entonces, que el ciudadano J.R.S. se lanzó en forma intespectiva a la vía?; si la norma de cuidado nos dice, que cuando exista un controlador de velocidad, tal como lo constituye un semáforo, y éste indica la luz verde, pues sencillamente se tiene el derecho de paso preferencial, entonces; que norma de cuidado violó el acusado?; ¿no ha podido ser originado el accidente por el hecho o imprudencia de la víctima?. Naturalmente, que con tantas interrogantes, no aclaradas por quien tiene la carga de la prueba, se hace imposible para la mayoría sentenciadora, establecer un fallo condenatorio.

    Además, si lo anterior no resultara o concluyera de la manera analizada, conviene precisar ciertos aspectos apreciados con ocasión de las pruebas; aspectos particulares que tienen que ver con el hecho suscitado, y que se verifican en concreto cuando se realiza la inspección en el sitio donde ocurre el hecho. Se puede apreciar, el sitio exacto del impacto, del cual se infiere, tanto por el croquis levantado, como por la representación gráfica de carácter mental que el Tribunal se hizo en lugar, que el camión prácticamente ya había pasado la vía, cuando la moto impacta, en la parte trasera, exactamente en las morochas traseras del lado del chofer. Es decir, que no fue de manera imprevista o sorpresiva que el camión entra en la vía, sino que ya estaba incorporado en ella, cuando la moto, trata de frenar, y de esquivarlo, chocando en la parte indicada; la lógica, sentido común y máximas de experiencia, le indican al Tribunal, que dada la fuerza que requiere un camión de ese gran tamaño para desplazarse desde el inicio, estando momentos antes parado para ingresar a la vía, resultaba imposible que se introdujera de manera brusca en la vía, mucho menos sin tomar las previsiones (aparte de que tenía al paso pro la luz verde), de que se trataba de una doble vía (bajando y subiendo), y que no sólo debía esperar que la avenida de bajada estuviera despejada, sino también los dos canales de la avenida subiendo; lo que a podido suceder, es que como quiera que se trataba de una recta bastante prolongada y amplia, el conductor de la moto, imprimió una alta velocidad a ésta, pensando que el camión iba a cruzar más rápido, encontrándose con la sorpresa, que éste era más lento de lo que suponía, y debido a esa alta velocidad, cuando se lo encuentra de frente, ya no le da tiempo de frenar completo, lo intenta, trata de salirse del canal rápido por el cual bajaba, se desvía hacía su derecha, e impacta en la parte posterior del camión. A criterio de los juzgadores, si el hecho hubiera sucedido de la forma en que lo señalan los acusadores, y lo ratifican los ciudadanos H.A. y el testigo D.F.N., existiera la plena seguridad, de que si el camión no los impacta de frente, estos hubieran impactado en otro sitio distinto a las morochas traseras, específicamente de la parte media del camión hacía adelante.

    Por otra parte, también se hace necesario aclarar, que para el caso, de que no hubiera sido cierto lo manifestado por el funcionario de tránsito, y por el acusado, en cuanto a que el semáforo funcionaba, y que por el contrario lo que existía, era lo que actualmente hay (un semáforo en intermitente, con luz roja), pues, al existir ésta particularidad, se observa que el paso es a riesgo para ambos involucrados, es decir, para el que baja, y para el que trata de incorporarse a la vía desde la Coca Cola, por lo tanto, cada uno ha debido ser previsivo con respecto al paso del otro, y bajo ésta circunstancia tan importante y particular, no puede establecerse, quien realmente fue el imprudente, pudiendo en consecuencia haberse producido el choque por el hecho de la víctima. Existiendo esa señal preventiva para ambos, es obvio que el conductor de la moto no la respetó, no bajó la velocidad ante el intermitente existente, y por ende origina la colisión.

    En conclusión, ante tantas dudas razonables, que evitan que se produzca en la totalidad de los miembros del Tribunal, un convencimiento judicial pleno, certero y absoluto, acerca de cual es la norma de conducta violentada, y por ende cual es el hecho generador de la culpa; así como quien fue eventualmente el que originó la supuesta conducta imprudente, pues es evidente, que lo más prudente por mandato constitucional, conforme el artículo 24 de nuestra Constitución es emitir una decisión por Unanimidad, ABSOLUTORIA de toda responsabilidad penal, del ciudadano J.R.S., y así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando bajo la categoría de MIXTO, por decisión UNANIME de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que no se logró acreditar en forma fehaciente y contundente la participación del ciudadano J.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 27/12/55, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8009772, soltero, residenciado en el Llanito La Otra Banda, M.E.M.; en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación presentada en su contra, y relacionada con los hechos ocurridos en la Avenida Centenario, adyacente a la salida de la empresa Coca Cola, Jurisdicción de Ejido Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2004, y por los cuales perdió la vida el ciudadano G.A.M., y resultó lesionado el ciudadano H.D.A.; toda vez que de los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados en el juicio, no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar de manera cierta que el acusado J.R.S., desplegó una de las conductas exigidas en el artículo 411, (hoy 409 del Código Penal), concretamente no evidencia el Tribunal Mixto, que se haya verificado el hecho generador de la culpa, que haya demostrado su imprudencia en el hecho suscitado. En consecuencia, y habida cuenta de la decisión de no responsabilidad acordada, este Tribunal MIXTO de Juicio, ABSUELVE al ciudadano J.R.S., como presunto autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y castigados en los artículo 409 y 417, en armonía con el ordinal 2° del artículo 422, respectivamente del Código Penal (vigente para el momento en que se suscitan los hechos), cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A.M., y Altuve Rojas H.D.; por consiguiente se ordena la L.P. del acusado J.R.S., cesando así cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo. Con relación a la excepción planteada por la defensa, estima este Tribunal, que en razón de la naturaleza del pronunciamiento de no responsabilidad emitido, resulta inoficioso dictar una decisión al respecto. No se condena en costas al Estado Venezolano, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 24, 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 34 344 y siguientes, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente; en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABG. N.J. TORREALBA A.

    ESCABINO TITULAR N° 01 ESCABINO TITULAR N° 02

    A.C.B.C.F.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERA MANY MORENO.

    En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nros.________________.-

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