Decisión nº DP11-L-2010-000613 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000613

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadana E.I.R.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.177 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUANGETH G.S. y A.S.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.894 y 116.724, respectivamente y de este domicilio.

    DEMANDADO: Empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A.

    APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los por los abogados LUANGETH G.S. y A.S.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.894 y 116.724, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.I.R.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.177 y de este domicilio, representación que consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Maracay Estado Aragua, QUEDANDO INSEERTO BAJO EL Numero.21. Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A. en fecha 05 de mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y distribuida a este Tribunal, en fecha 6 de mayo de 2010, en esa misma fecha de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se admitió la presente demanda librándose el cartel correspondiente a la empresa accionada, notificada como fue y debidamente certificada en fecha 21 de mayo de 2010, por auto de seguridad jurídica se fijo la audiencia preliminar al décimo dia hábil siguiente al de la certificación, todo de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DEL ESCRITO DE REFORMA.

    En fecha 04 de junio de 2010, el abogado A.S.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 116.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.I.R.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.177 y de este domicilio, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito contentivo de Reforma del escrito libelar.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:

    En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

    De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

    Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

    1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

    2. Esta debe realizarse por una sola vez;

    3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

    … En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

    Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

    En ese mismo orden es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En tal sentido señaló:

    …la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

    La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda –o reforma- dentro del nuevo esquema laboral venezolano, -- partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación. En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

    El Doctor J.G.V. en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

    De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

    En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar

    .

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, se encuentra en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto se insiste fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar, por tanto es deber de esta Juzgadora admitir la presente reforma y así se establecerá en el Dispositivo de la presente dedición. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el abogado A.S.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 116.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.I.R.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.177 y de este domicilio contra la empresa Mercantil Empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A.

SEGUNDO

Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada A la Empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS C. A. en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos ANTONIO CORRAL SOLER, A.C.M. y M.A. ESLAVA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.895.924, V-9.651.416 y V-3.620.094 respectivamente, integrantes de la junta directiva o SAVEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.538, Gerente de Recursos Humanos, en la siguiente dirección: CALLE VARGAS NORTE SECTOR CENTRO Y BOYACÁ N° 25 MARACAY ESTADO ARAGUA, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a las 10:00 a.m., el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por el Secretario de la notificación que haga el Alguacil, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, previo el cómputo de un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia en virtud de que estatutariamente la empresa se encuentra en la registrada en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

El Secretario,

Abg. L.S..

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. L.S..

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