Sentencia nº 099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoMedida Cautelar

-SALTODELINEA---- src="./099-110200-E990019_archivos/image001.jpg" v:shapes="_x0000_s1028"---
Vistos.- Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal el 22 de diciembre de 1999, los abogados FERMÍN MARMOL GARCÍA y A.L.R., actuando como apoderados de la ciudadana E.M.D.A.D.A., mayor de edad, casada, venezolana por naturalización, portadora de la cédula de identidad V-18.813.158 y domiciliada en la ciudad de Caracas, solicitaron le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención de la que fue objeto y en cumplimiento con la orden de captura con eficacia internacional emitida por la 1ª Sala Penal de Funchal, República de Portugal, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS.

El 13 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

PUNTO PREVIO

En relación con la solicitud de libertad para la imputada que hicieron los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y A.L.R., y a la insistencia que han venido haciendo éstos en tal sentido, y a su insinuación (página 3 de su escrito del 28 de enero del 2000) de que si la Sala no decidía rápido al respecto incurriríamos sus magistrados en una “flagrante denegación de justicia”, prevista en el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicarse lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conoce sus deberes y también sus derechos, por lo que no tolera pretendidas conminaciones irrespetuosas como la de los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y A.L.R.: hay un orden cronológico para la resolución de las causas y la de la ciudadana E.M.D.A.D.A. llegó a esta Sala apenas el 13 de enero del año 2000. Además es un caso complicado por, entre otras razones jurídicas, implicar las relaciones internacionales y jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela con la República de Portugal, la cual merece todo respeto y consideración. Pero pese a ello y en atención a la tierna edad de los hijos de la imputada, ya se había dispuesto trabajar en ello para cuando los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y A.L.R. interpusieron su escrito.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, decide AMONESTAR y AMONESTA EN ESTE ACTO a los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y A.L.R., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el ordinal 5º del artículo 4, y el artículo 47 del Código de Ética del Abogado, en el cual se establece que es deber del abogado respetar a sus colegas.

El contenido del escrito presentado es el siguiente:

En virtud de la privación de la libertad a la que ha estado sometida nuestra poderdante desde el dos (2) de diciembre del año en curso y siendo las fuentes del proceso de extradición, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela, así como las normas del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al procedimiento de extradición, es menester de esta defensa solicitar en virtud del objeto, espíritu y deseo de la ley en comento, ya que no existe acuerdo ni convenio de extradición entre Portugal y Venezuela, le sea acordada a nuestra patrocinada una de las instituciones consagradas en la norma adjetiva, contempladas y estipuladas las referidas medidas en el artículo 265, del capítulo IV, sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas, motivado al hecho cierto que el delito por el cual es requerida nuestra patrocinada por el Estado Portugués, es uno de los delitos catalogados por nuestra doctrina reiterada como no violentos y sin peligrosidad alguna, por cuanto el bien tutelado presuntamente infringido es el de la propiedad, aunado al hecho de que estamos en presencia de una ciudadana venezolana, tal como consta del Certificado de Naturalización Nº 209, de fecha 29 de marzo de 1999, donde se le asigna la cédula de identidad Nº V- 18.813.158, el cual anexamos marcado con la letra “B”. En cuanto a su estado civil, es casada con un ciudadano venezolano de nombre: J.L.G.A., natural de la parroquia de San Juan, Caracas, Venezuela, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.293, tal como queda expresado en copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual se anexa marcada con la letra “C” y es madre de dos menores hijos, uno de los cuales el menor de los dos responde al nombre de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, venezolana por nacimiento, el cual cuenta con un (1) año de edad, tal como queda demostrado según copia certificada de la Partida de Nacimiento de la misma que anexamos marcada con la letra “D”.

Considera esta representación legal, que la fundamentación a la solicitud de acordarle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en nuestra normativa procedimental penal, estriba en derecho de índole natural, humanos y adjetivos, que se desprenden al poder comprobar entre otras circunstancias que E.M.D.A., es esposa y madre, conformadora de una familia de trabajadores venezolanos, que los mencionados hijos son menores de edad, siendo uno de ellos de un (1) año de edad, puesto que su nacimiento 24 de noviembre de 1998, según se desprende de la Partida de Nacimiento otorgada por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda y como es lógico entender se hace necesario la atención permanente e indelegable de su progenitora.

Por todo ello, la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, sería indiscutiblemente una medida menos gravosa, para nuestra representada, estando convencidos que el efecto de aseguramiento de la requerida en este Juicio de Extradición, estará garantizada en todo momento, no sólo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva que se imponga, sino conjuntamente al hecho notorio de no ser una persona de peligrosidad alguna, la cual no presenta prontuario policial ni antecedentes penales, ni en Venezuela ni en Portugal, sino a su vez por el hecho cierto que E.M.D.A., está enraizada con Venezuela, país del cual ya es nacional, donde constituyó una familia, un hogar con un ciudadano venezolano, el cual tiene como medio de sustento económico, una sociedad conformada por sesenta (60) acciones nominativas no convertibles al portador, pertenecientes a la Sociedad Mercantil, denominada: “Panadería y Pastelería V. delC., C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 39, Tomo 11-A-Pro, de fecha 10 de julio de 1998, tal como consta en copia simple de documento privado otorgado y copia simple que certifica el asiento del registro de la sociedad mercantil referida, documentos que anexamos marcados con la letras “E” y “F”, lo que hace confirmar la imperiosa necesidad de nuestra patrocinada de enfrentar el proceso de extradición a todo evento, siendo lo más justo el evitar la continuación de la privación de la libertad por lo gravoso que ha resultado en la práctica personal y familiar, siendo la referida medida la excepción ya que la regla sostenida en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es que el imputado en este caso específico requerido por otro Estado, esté en libertad durante todo el proceso, principio de nuestra normativa adjetiva.

Consideramos que los supuestos que motivan la detención de nuestra representada pueden ser satisfechos por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas las cuales garantizan de igual manera la comparecencia en los diversos actos procesales del juicio.

Concluimos en este segundo capítulo, que no hay gravedad y/o peligrosidad en el presunto delito que se le imputa a nuestra representada, por la naturaleza misma que se desprende del caso, donde se juzga la conducta de la emisión de tres cheques sin provisión de fondos suficientes, así como consideramos que en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala la regla de libertad del imputado requerido, cuando nos indica en forma taxativa como dentro del proceso de extradición pasiva, la Corte Suprema de Justicia, convoca a través de notificación al solicitado, a los fines de su comparecencia a una audiencia oral, por lo cual inobjetablemente el legislador en su espíritu nos invita a que se continúe profesando el principio rector de libertad durante todo el proceso instaurado en contra del imputado.

En cuanto a las excepciones que se establecen para no conceder la garantía antes referida, se encuentran el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y los mismos no se evidencian en nuestra patrocinada, por el contrario la conducta predelictual desplegada por ella, la entidad del delito presuntamente cometido no es pluriofensivo, indican ajustado a derecho y a la justicia el otorgar una medida cautelar sustitutiva, cual fuere a criterio de este máximo tribunal tomando en cuenta todos los elementos presentados y elevados a su conocimiento

.

El artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 399: Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión a aquél, señalando un término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

.

Del texto legal anteriormente transcrito, se deduce que ante una solicitud de aprehensión formulada por un Estado extranjero de un ciudadano que se encuentre en territorio venezolano, se aprehenderá al mismo estableciendo un término perentorio para la presentación de la documentación necesaria, el cual no será mayor de 60 días continuos.

A su vez, el artículo 265 “ejusdem”, reza:

Artículo 265: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1º La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3º La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

4º La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5º La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6º La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7º El abandono inmediato de domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8º La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

.

De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas “ut supra”.

En el presente caso se observa que la solicitud de extradición formulada por la República de Portugal recae sobre la ciudadana E.M.D.A.D.A., quien es venezolana por naturalización, casada con un ciudadano venezolano con el cual formó una familia de dos hijos menores, de seis y un año de edad cada uno, residenciada en la ciudad de Caracas, donde su esposo conformó una sociedad denominada “Panadería y Pastelería V. delC. C.A.”, según consta de documentos cursantes en el expediente.

Considera esta Sala que los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que la ciudadana indiciada tiene su familia e hijos pequeños en esta ciudad. La ciudadana E.M.D.A.D.A. puede enfrentar el proceso de extradición en libertad.

Debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tal como consta en el caso de autos, la restricción de la libertad individual de la ciudadana solicitada en extradición por el Gobierno de la República de Portugal puede ser substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor de E.M.D.A.D.A. las medidas cautelares previstas en el ordinal 4º del artículo 265 y en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la prohibición de salir sin autorización del país mientras dure el proceso de extradición y la prestación de una caución personal con dos fiadores uno de los cuales puede ser el marido de la detenida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda aplicar a la ciudadana E.M.D.A.D.A. las medidas cautelares sustitutivas de PROHIBICIÓN DE SALIDA SIN AUTORIZACIÓN PREVIA del país y la CAUCIÓN PERSONAL previstas en el ordinal 4º del artículo 265 y en el artículo 267, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, durante el proceso de extradición.

Se acuerda la L.I. y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese al Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente, Magistrado-ponente,

R.P. PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

Exp. No: E 99-019

AAF/mcud Extradición

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR