Sentencia nº 1016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.-

Mediante oficio N° 778 del 4 de noviembre de 1999, el Director General del Ministerio de Justicia, General de División (GN) VASSILY KOTOSKY F.V., participó a la extinta Corte Suprema de Justicia que el Consulado General de Portugal había solicitado la detención provisional para la extradición de la ciudadana portuguesa “E.M.A.F.A.” (sic). El mencionado Consulado General acompañó copia mecanografiada de la acusación deducida por el Ministerio Público de los Autos del P.C.S. Nº 261/96 (40/96.2 TUFAN), procedente de la 1ª Sala de lo Penal del Tribunal Judicial de Funchal, al igual que copia de la Legislación Penal Portuguesa aplicable al caso.

El 22 de diciembre de 1999, los abogados FERMIN MÁRMOL GARCÍA y A.L.R., actuando como apoderados de la ciudadana E.M.D.A.D.A., mayor de edad, casada, venezolana por naturalización, portadora de la cédula de identidad V-18.813.158 y domiciliada en la ciudad de Caracas, solicitaron que le fuera acordada a dicha ciudadana una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención que le fue impuesta en cumplimiento de la Orden de Captura con Eficacia Internacional emitida por la 1ª Sala Penal de Funchal, República de Portugal, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO.

El 13 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y correspondió la presenta ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

El 20 de enero del año 2000 se remitió copia certificada del expediente al ciudadano abogado J.E.N., Fiscal General de la República.

El 11 de febrero del año 2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, acordó aplicar a la ciudadana E.M.D.A.D.A. las medidas cautelares sustitutivas de prohibición de salida sin autorización previa del país y la caución personal, previstas respectivamente en los artículos 265 (ordinal 4º) y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y mientras dure el proceso de extradición. Se acordó su libertad inmediata y se ordenó su excarcelación.

Por oficio DFGR-DGSSJ-DAI-13083, recibido en esta Sala el 10 de abril del año 2000, el Fiscal General de la República, abogado J.E.N., remitió al Tribunal Supremo de Justicia su opinión sobre la solicitud de extradición de la ciudadana E.M.D.A.F.D.A., cuyo contenido es el siguiente:

...Ahora bien, revisado exhaustivamente el material recibido, a los efectos de la emisión de la opinión que merezca el caso al Ministerio Público, se ha constatado que no aparece en las mismas, copia de la solicitud de extradición, que deberían formular las autoridades de la República de Portugal al gobierno venezolano a través de su Representación Diplomática, pues lo que existe en éste, es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, efectuada mediante una “Orden de Captura con Eficacia Internacional”, suscrita por la Magistrado-Juez de la 1ra. Sala Penal de Funchal, en fecha 20 de octubre de 1998, en la cual la mencionada funcionaria solicita la prisión provisional de la ciudadana en cuestión una vez sea localizado su paradero. Requerimiento que el Fiscal General de la República de Portugal transmite directamente al Ministerio del Interior y Justicia, a través de su Consulado General en Caracas, quebrantando de esa forma el procedimiento establecido para el trámite de tales solicitudes.

Ahora bien, es menester destacar que, aún cuando el gobierno de la República de Portugal decidera (sic) solicitar formalmente la extradición de la ciudadana E.M.A.F.A. (sic), existe un elemento de fondo que impediría la concesión de la misma, nos referimos a la nacionalidad, pues del contenido del referido expediente se desprende que la solicitada es venezolana, pues obtuvo su naturalización en fecha 29 de marzo de 1999, en virtud de su matrimonio con un ciudadano venezolano, tal como lo disponía el artículo 37 de la derogada Constitución de la República de 1961. Por tal motivo y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Penal Venezolana vigente, en ningún caso se permite la extradición de nacionales.

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohibe (sic) la extradición de venezolanos y venezolanas.’

Artículo 6 del Código Penal:

‘La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; OMISSIS...’

Por lo antes expuesto, acompaño la copia certificada del expediente en referencia.

La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El Gobierno de Portugal solicitó la extradición de la “ciudadana portuguesa” E.M.D.A.F.D.A., por encontrarse acusada la mencionada ciudadana de la comisión "… del delito de emisión de cheques sin fondos, previsto y penado por el artículo 11.1 letra a) del Decreto Ley nº 454/91, del 28 de diciembre, con la dosimetría penal del delito de estafa, descrito en los artículos 217.1 y 218.2 letras a) y c), ambos del Código Penal, lo cual corresponde, en abstracto a la pena de 2 a 8 años de prisión…".

La Sala deja constancia de que la Magistrada-Juez de la 1ª Sala Penal de Funchal, ELSA SERRÂO, el 20 de octubre de 1998 y vistas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, resolvió dictar prisión provisional contra “E.M.A.F.A.” (sic). La indicada actuación judicial es del tenor siguiente:

...La Ilma. Magistrado-Juez de la 1ª Sala Penal de Funchal.

Ordena que sea presa e internada en prisión Dª E.M.A.F.A. (sic), casada, comerciante, natural de Sana Luzia (Funchal), donde nació el 02 de Octubre de 1972, hija de João Gastão Figueira Andrade y de Celeste de Conceição Andrade, portadora del D.N.I. nº 10443666, con último domicilio conocido en Portugal, en Sitio da Marinheira, Estreito de Câmara de Lobos, y actualmente con domicilio en Av. Principal del Pedregal, Quinta Marge, nº 510, La Castellana, Caracas (Venezuela).

Para efectos de que la mencionada extraditurus aguarde en prisión pre-extradicional, puesto que los autos indician los siguientes hechos imputados a la acusada:

‘La acusada rellenó y firmó los cheques nºs. 7519989339, 5719989341, 6619989340, girados sobre su cuenta nº 00861700011 de la Agencia de “Estreito de Câmara de Lobos”, del Banco Banif, por los valores de 2.700.000 escudos, 1.600.000 escudos y 1.600.000 escudos, expedidos con las fechas de 20.12.96, 04.01.96 y 02.01.96, los cuales entregó a “Rui A. Vieira, Lda”, por el pago de unas ropas adquiridas.

Dichos títulos de crédito fueron presentados para sus respectivos pagos en la Agencia Estreito de Câmara de Lobos e Funchal, área de este término municipal del Banif, siendo devueltos por no disponer de fondos, verificados a 21.12.95, 08.01.96 y 08.01.96.

La acusada actuó libre y conscientemente, sabiendo que no disponía de fondos suficientes en su cuenta, actitud con la cual provocaba un perjuicio patrimonial.

Sabía que su conducta estaba prohibida y penada por ley.

Así, cometió un delito de emisión de cheques sin fondos, previsto y penado en los arts. 11.1 letra a) del Decreto Ley nº 454/91 de 28/12 y 217.1 y 218.2 letras a) y c) del Código Penal, con una moldura penal abstracta de prisión de 2 a 8 años.

Medidas de coacción: La acusada, después de haber emitido y entregado los cheques referidos en las actuaciones, se ausentó para lugar incierto en Venezuela. Tal ausencia debe entenderse como fuga a la acción de la justicia, perjudicando el desarrollo regular del proceso[art. 204 letras a) y b) del Código Procesal Penal]. Su conducta también provoca preocupación de carácter social.

Considerando todas estas razones y para garantizar que la acusada se presente ante este Tribunal, promuevo que ella sea sometida a prisión provisional, inmediatamente después de haber sido localizada [art. 193 y 210.1 letra a) del Código Procesal Penal].

Decisión judicial sobre la medida de coacción: Basado en los fundamentos invocados por el Ilmo. Fiscal, con los cuales concordo, al amparo de los arts. 193, 201.1 letras a) y c) del Código Procesal Penal, aplico a la acusada la medida de prisión provisional.

.

De las actuaciones que constan en el expediente aparece que a la ciudadana E.M.D.A.F.D.A. se le sigue juicio por el delito de Emisión de Cheques sin Fondo, en contravención con el artículo 11.1 letra a) del Decreto Ley nº 454/91, del 28 de diciembre. Tal disposición legal establece:

Art. 11

Delito de cheque sin fondo

1. Será condenado a las penas previstas por el delito de estafa, considerando el regimen general de este delito, el agente que causando perjuicio patrimonial:

a. Emita y entregue a un tercero cheque de valor superior a lo indicado en el art. 8 y que no fuera totalmente pagado por falta de fondos, verificado en los términos y plazos de la Ley Uniforme Relativa al Cheque.

.

Según el análisis de los recaudos que fundamentan la presente solicitud de extradición, se desprende que los hechos atribuidos a la ciudadana solicitada en extradición se subsumen en el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, con lo cual se cumple el requisito de la doble incriminación establecido en los tratados de extradición suscritos por Venezuela con otros países.

El artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros países, que son leyes vigentes en la República.

Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el expediente, advierte que la solicitud de extradición que procede del Gobierno de Portugal recae sobre la ciudadana E.M.D.A.D.A., quien es venezolana por naturalización, según consta del Certificado de Naturalización otorgado el 29 de marzo de 1999 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que cursa al folio 53 del expediente.

Al respecto, el único aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

"Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”.

También el artículo 6 del Código Penal establece:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.”.

De las transcripciones anteriores se evidencia el principio que establece nuestra legislación de la "no entrega del nacional", el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.

Este Tribunal Supremo de Justicia debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República, el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y que rigen la materia de extradición en nuestro país.

Después del estudio de las actas que cursan en el expediente y sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo, se concluye en que la ciudadana E.M.D.A.D.A. es venezolana por naturalización según consta del Certificado de Naturalización otorgado el 29 de marzo de 1999 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo cual no es procedente conceder la solicitud de extradición formulada por el Consulado General de la República de Portugal al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN REALIZADA POR EL CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DE PORTUGAL EN RELACIÓN CON LA CIUDADANA E.M.D.A.D.A., ya identificada “ut supra”. Se ordena la libertad plena de dicha ciudadana y remitir el expediente a la Fiscalía General de la República, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P.P. Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: E-19-099

AAF/mcud

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