Decisión nº PJ0072010000114 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000282

PARTE ACTORA APELANTE: E.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.749.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: A.L.D.C. y E.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.606 y 72.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.907.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensora Judicial a la ciudadana M.A.S.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797.

MOTIVO: Desalojo. ( APELACION)

I

Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por los abogados E.A.C. y A.L.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.M.P., parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-04-2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que declara improcedente la pretensión de Desalojo.

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 05-08-2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho a objeto de que el Tribunal proceda a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar: Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su legítima propiedad ubicado en la calle real de los Mecedores, identificada con el N° 13, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano F.J.D.S., contado a partir del 15-05-2008, por seis (6) meses fijo, no prorrogable, hasta el 14-11-2008, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,ºº), el cual no firmó, cuya copia anexo marcada con la letra “B”. Que dicho contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado el cual se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que debido a que el ciudadano demandado se negaba a recibir y firmar las notificaciones que le hacia su mandante, y motivado a esto, el día 30-10-2008, viéndose burlada y maltratada por el demandado, ya que en muchas oportunidades cuando iba a su casa y le decía que quería hablar con el , éste le respondía que no tenía nada que hablar con ella, que se fuera por que si no la iba a sacar el mismo, le decía que ella estaba loca, que el se iba cuando a el le diera la gana y que eso iba a ser nunca, es por ello que se hizo acompañar por unos vecinos que le sirvieron de testigos para llevarle otra notificación a lo cual también se negó a recibir, maltratándolas en forma verbal, la cual consignó marcada con la letra “C”.

Que su representada actualmente habita en calidad de refugiada, en un inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, entre las esquinas Delicias a Concordia, Edificio Udine, piso 7, apartamento N° 28, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el señor N.E.L.O., es la persona que tiene arrendado dicho inmueble, y viendo la necesidad de su mandante le cedió un espacio en el área de la sala para que durmiera con sus dos (2) menores hijos, por cuanto no tenía donde vivir. Que su mandante debido al reducido espacio del inmueble duerme en un (1) colchón con sus dos (2) menores hijos, ya que en la sala existen algunos muebles como un armario donde mantienen la ropa, unas cajas para guardar sus pertenencias, bolsos, una mesa, una silla y otros enseres. Dicho inmueble se encuentra en un estado de poca higiene, ya que en la zona el servicio de agua llega una vez por semana por lo que deben abastecerse con pequeños tobos porque no tienen suficiente espacio para recipientes grandes. Que en fecha 03-11-2008, el arrendatario del inmueble, debido a la incomodidad en que se encuentran viviendo estas personas en su casa, sin su consentimiento, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle a su mandante que desocupara la vivienda, por no poder mantenerla más tiempo en la vivienda, la cual anexo marcada con la letra “D”.

Según lo establecido en el aparte b) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y por cuanto su mandante es quien necesita el inmueble en virtud de haber sido notificada de un plazo para la desocupación del inmueble que ocupa como refugiada, como se encuentra demostrado con los instrumentos consignados.

Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaros.

Es por ello que demanda en nombre de su representada al ciudadano F.J.D.S., por desalojo del inmueble arrendado, para que convenga o a ello sea condenado, en que le haga entrega del inmueble objeto de este proceso a su representada por tener esta la necesidad de obtenerlo a los fines de ocuparlo.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, expuso: En relación a los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya celebrado con su representado algún contrato de arrendamiento sea escrito o verbal que verse sobre el inmueble identificado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado por su representado. En consecuencia negó, rechazo y contradijo que exista obligación de su representado de entregar el inmueble, por la supuesta necesidad alegada por el actor de ocupar el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal b, artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

En la decisión dictada en fecha 05 de abril del presente año 2010, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró improcedente la pretensión de Desalojo, cuyo dispositivo establece: “… Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana E.M.P. y el ciudadano F.J.D.S., sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el calle Real de Los Mecedores, identificada con el N° 13, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (34 al 37). Con respecto al instrumento en cuestión, el Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento que no está suscrito por persona alguna, por lo tanto resulta absolutamente imposible determinar la autoría del documento bajo análisis, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en este proceso y así se decide.- 4.- Copia simple del expediente N° 12085 contentivo del título supletorio del inmueble objeto del juicio, decretado en fecha 28 de Julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f 38 al 50). En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, el tribunal considera que los mismos no constituyen título suficiente como para acreditar la titularidad del derecho de propiedad respecto de un inmueble, pero adicionalmente a ello, la parte que pretende hacer valer en juicio un instrumento de esta categoría, debe al menos traer al proceso a los testigos que depusieron ante el Tribunal que evacuó la solicitud de título supletorio para que puedan ser controlados por el adversario. Ahora, de las actas procesales se evidencia que sólo el ciudadano T.C., C.I. N° 9.210.337, compareció ante el Tribunal para rendir declaración con respecto al mérito de la controversia, no obstante ello, este Juzgador considera que un solo testigo no puede considerarse como prueba suficiente para que se tengan como ciertas las afirmaciones rendidas por los testigos que la actora presentó al momento de evacuar el título supletorio que se acompañó junto con el libelo de la demanda. Pero en todo caso, este Juzgado insiste en que el título supletorio no constituye elemento de prueba idóneo y suficiente, en virtud del cual pueda acreditarse fehacientemente en juicio la propiedad inmobiliaria. Es por ello, que el Tribunal no le atribuye valor probatorio al instrumento bajo análisis y así se decide.- En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.- De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) Así las cosas, tratándose en este caso de una pretensión de desalojo de un inmueble presuntamente arrendado, fundada en la alegada necesidad del propietario de ocuparlo junto con sus menores hijos, este Tribunal debe ahora determinar si en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto de hecho a que se contrae el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) Así las cosas, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble, lo cual no demostró el actor en el decurso del presente juicio, habida cuenta que el título supletorio del cual pretendió valerse para acreditar su propiedad sobre in inmueble objeto de la pretensión, fue desechado anteriormente, y siendo que la declaración testimonial de una sola persona, a saber el ciudadano N.L., C.I. N° 13.311.777, no constituye un elemento de convicción suficiente ni eficiente, ni es el medio legal e idóneo para acreditar en juicio la propiedad inmobiliaria, este Juzgado no aprecia la referida testimonial y no le atribuye valor probatorio alguno en este proceso y así de decide.- Por otro lado, la parte actora tampoco demostró en el proceso que entre ella y el demandado se hubiere perfeccionado el contrato de arrendamiento en virtud se le cedió la posesión precaria del inmueble objeto del presunto contrato, al demandado a quien se exige el desalojo del mismo. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso bajo análisis, la accionante no acreditó plenamente en este juicio la ocurrencia de los hechos que sirven de elementos constitutivos a la pretensión que dedujo, y por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil resulta forzosa para el Tribunal declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta y así expresamente se decide.”

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

De las mismas actas se constata al folio 3, que la demanda fue presentada el 10 de Febrero de 2009, y admitida el 12 de Febrero del mismo año.

Al respecto, se debe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como:” Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”

Como consecuencia de lo anterior, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforma la categoría “A”.

Por otra parte, contiene la Resolución en comento, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores.

El primero, contenido del artículo 4 de la Resolución, que establece:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia “.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

(Resaltado de esta Juzgadora).

Por las razones expuestas, al haberse admitido la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución en comento, éste juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en ALZADA del Recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 5 de ABRIL de 2010, y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO:

En el caso que nos ocupa, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que en su escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, negó, rechazó la existencia del contrato de arrendamiento escrito o verbal, cuya ejecución se solicita.

Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, practicó inspección judicial, que corre inserta en el presente expediente cursante a los folios 18, 19 y 20. Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los siguientes testigos: R.A.A.S., J.I.V., T.G.C.V., N.E.L., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.362.024, 25.996.394, 9.210.337 y 13.311.777 respectivamente.

Promovió y ratificó contrato de arrendamiento que corre inserto en el presente expediente en los folios del 34 y 37.

Promovió y ratificó, como prueba título supletorio suficiente de propiedad que corre inserto a los folios del 38 al 50.

Mediante auto dictado por el Tribunal, en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora: Se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 483 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos.

DOCUMENTALES:

A los folios del 04 al 30, riela original de inspección judicial, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre del 2008, en el inmueble ubicado en Delicias a Concordia, edificio Udine, piso 7, apto. N° 28, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que es del siguiente tenor: “… Constituido el Tribunal en el lugar señalado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana E.M.M.P., ya identificada, quien permitió la entrada al interior del inmueble objeto de inspección. Así las cosas, se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Con respecto al presente particular la solicitante manifestó que habita en el inmueble en calidad de refugiada, ya que el señor N.E.L.O., es el ocupante del mismo en su condición de arrendatario y le cedió un espacio en el área de la sala para que durmiera con sus dos (2) hijos, por cuanto no tenía donde vivir. SEGUNDO: Se constató que la solicitante duerme en un colchón apostado en el piso, específicamente en el área de la sala, junto con sus dos (2) hijos menores, observándose que el espacio es bastante reducido, ya que existe algunos mobiliarios como mesa comedor con sillas, un closet sin puertas y bolsos con ropa de la solicitante y su grupo familiar, según manifestó. TERCERO Y CUARTO: Se observó que la vivienda en general se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, así como las instalaciones eléctricas y demás dependencias. Seguidamente, el práctico designado procedió a tomar las fotografías necesarias de lo aquí inspeccionado, las cuales se agregarán posteriormente a la presente inspección para que formen parte integrante de la misma. QUINTO: Se constató que el inmueble consta de una (1) habitación, un (1) closet con puerta, un (1) baño, una (1) cocina, sala comedor y un (1) balcón. SEXTO: Como se dijo en el particular segundo, debido al espacio reducido del área de la sala y del inmueble en general, ya que la única habitación que contiene el inmueble la ocupa el arrendatario según manifestó la solicitante, esta se ve en la necesidad de dormir sobre el piso en un colchoneta con sus menores hijos que quedaron identificados como I.D.M., C.I. V.-21.343.127, de 14 años de edad y M.C.L.M., C.I. V.-25.367.230, de 12 años de edad, SEPTIMO: Manifestó la solicitante que el servicio del agua llega a la zona una vez por semana, por lo que es necesario llenar varios tobos para todas las necesidades diarias. Asimismo, manifestó que el arrendatario en fecha 03 de noviembre de 2008, le pidió que desocupara la vivienda por la incomodidad en que vive y por motivos personales, según comunicación que cursa en autos al folio 11. OCTAVO: Ya se dejó constancia del presente particular, habiéndose constatado anteriormente la condición en que se encuentra la solicitante y su grupo familiar en el inmueble objeto de inspección. Por no haber otros hechos sobre los cuales dejar constancia…”

A los folios del 34 al 37 y vuelto, riela copia fotostática de contrato suscrito entre la ciudadana E.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.749.894, en el que a los efectos del contrato, denominaron la arrendadora, por una parte y por la otra el ciudadano F.J.D.S., quien a los mismos efectos denominaron el arrendatario, convinieron en celebrar el presente contrato de Arrendamiento, en la cláusula Primera se estableció que la arrendadora daba en arrendamiento al arrendatario, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Real de Los Mecedores, identificados con el N° 13, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se estableció en la cláusula Tercera que la duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 15-05-2008 hasta el 14-11-2008. No se observan firmas arriba ni debajo de las leyendas “LA ARRENDADORA” “EL ARRENDATARIO”

A los folios del 38 al 50, riela copia simple de Título Supletorio, otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la ciudadana E.M.M.P., sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a saber: “…bienhechrurías construidas sobre una casa de una planta que es de mi propiedad y me pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 12, de fecha 12-03-2004, ubicada en el Sector Los Mecedores, Parroquia La Pastora…”

Los fotostatos de documentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , carecen de valor probatorio. Los documentos privados, que no estuviesen ya reconocidos, deben ser aportados al proceso en originales, independientemente que fueren después susceptibles de desconocimiento, en consecuencia se desestiman. Por otra parte, al carecer de firma no le es oponible a la parte contraria a los fines de su desconocimiento o en su defecto reconocimiento, para generar efectos probatorios., es por lo que se desestima.

TESTIFICALES:

T.Y.C.V.: (del titulo supletorio)“… En este estado el abogado E.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.M.P.. CONTESTO. Si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana E.M.M.P.. CONTESTO: De su propio domicilio por haberle realizado trabajo de albañilería hace seis (6) años. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana E.M.M. PERZ. CONTESTO. Si, vive arrimada en casa del señor neri, neri, no me acuerdo bien del nombre, en el edificio, no me acuerdo el nombre del edificio, pero ella vive arrimada y en mala circunstancia. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si el inmueble o apartamento donde actualmente vive la ciudadana E.M.M.P., es de su propiedad. CONTESTO. No. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones de habitabilidad vive la ciudadana E.M.M.P. y su grupo familiar. CONTESTO. Es deprimente de verdad, no sé si otra. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta, cuanto tiempo tiene viviendo en dicho apartamento la ciudadana E.M.M.P.. CONTESTO. Con seguridad aproximadamente, o sea exacto, exacto no, pero si debe tener unos tres (3) años. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.M.M.P. tenga algún inmueble de su propiedad. CONTESTO. Ummmmm lo más esencial que se puede decir que es su cama, su nevera y su televisor, ha no, no me consta que tenga otra cosa otro inmueble. CESARON…”

N.E.L.O.: “… En este estado el abogado E.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.M.P.. CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana E.M.M.P.. CONTESTO: De trato personal con la familia y ella misma, por mas de quince (15) años. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana E.M.M. PERZ. CONTESTO. En la dirección que le di anteriormente. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, cuando llegó la ciudadana E.M.M.P., a su casa. CONTESTO. El 30 de abril de 2008. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, en calidad de que se encuentra la ciudadana E.M.M.P. en su casa. CONTESTO. No sé el término legal que le darán ustedes, pero ella esta allí como reciclada, porque me fue a pedir a ver si la podía tener unos días y a la fecha estamos en el mismo trámite. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, con cuantas personas vive la ciudadana E.M.M.P. en su casa. CONTESTO. En estos momentos se encuentra ella y dos (02) hijos menores de edad. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, en que condiciones de habitabilidad se encuentra la ciudadana E.M.M.P. y su grupo familiar en su casa. CONTESTO. Pésimas, ellos están durmiendo en el suelo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, a quien pertenece el inmueble que actualmente ocupa junto a la ciudadana E.M.M.P. y su grupo familiar. CONTESTO: Yo estoy allí en calidad de arrendatario, la propietaria es la Sra. C.F.. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si le ha solicitado a la ciudadana E.M.M.P. la salida de dicho inmueble y porque. CONTESTO: El convenio verbal con la Sra. Marina fue de un par de meses, mientras solventaba problemas que tenía con una casa de su propiedad, debido al tiempo transcurrido y dada las incomodidades que estamos padeciendo ambas partes, le he sugerido que agilice a la brevedad posible la solución a su problema habitacional. CESARON…”

Resulta de relevancia destacar que la Sala de Casación Civil del M.T., en Sentencia de fecha 06 de junio del año 2000, se pronunció acerca de la libertad del sentenciador en la valoración de la prueba testimonial, indicando: “…Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.”

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Acerca del testigo único el Profesor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil ( Tomo IV, pàg 323) ha comentado lo siguiente:

El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar de , en general de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 -510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito ( artículo 507).

La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis- no rige actualmente no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil , en el cual las reglas del sistema de prueba legal ha sido sustituídas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 ( hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.

De la prueba consignada en Alzada: Consta a los folios 164 al 184 copia certificada de expediente correspondiente a la solicitud NroS t. 12085 que en su oportunidad tramitare el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial al que se consigna documento de venta de bienhechurías construídas sobre terreno municipal, constituìdas por una casa de habitación ubicada en el Barrio Los Mecedores , vivienda nª13, Código Catrastal 07-05-08-05, Parroquia La Pastora , en el que la ciudadana F.Z.P., vende a la ciudadana E.M.M. , por la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 16.000.000,ºº) ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 1-3-2004 quedando anotado bajo el Nº 22 ,Tomo 34 de los libros respectivos; consta igualmente certificado de empadronamiento Nro 0017184 expedido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, en cuyo texto se deja constancia de que se emite previa consignación de documentación exigida.

La Sala Civil de de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. , estableció: “…siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho…”.

Criterio éste que fue reiterado mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., en la que se expresó:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales…

, ‘…Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados…”.

”Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

”Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

”Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

”…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.

Por otra parte al revisar la testimonial del ciudadano T.Y.C.V. ( folios 120 y 121) quien al contestar la segunda pregunta, contesta que conoce ( a la demandante) por haberle realizado trabajos de albañilería hace seis años, de los que se presume recibió contraprestación, y el hecho de que después de ese tiempo, conozca y declare sobre aspectos de la vida personal de la demandante, restan objetividad a su declaración, por lo que se desestiman sus dichos, de conformidad con lo estatuído en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando igualmente desestimado el título supletorio, ejemplares en copia fotostática y certificada que rielan de actas, por no acreditar plena prueba del derecho de propiedad ,elemento requerido por la ley especial para la procedencia del desalojo solicitado.

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.E.L.O. se acogen parcialmente sus dichos en cuanto a los hechos sobre los cuales declara, no así en cuanto al derecho de propiedad sobre el inmueble, por no ser ésta la manera idónea de acreditarle en actas.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimonial relativa al título supletorio, que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar insuficientes las probanzas evacuadas, a los fines de demostrar la demandante el derecho de propiedad del inmueble cuya necesidad habitar se invoca, aún cuando se acreditó suficientemente la necesidad de la ciudadana E.M.M.P. ,de ocuparle.

La causal de desalojo prevista en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, dependiendo de quien necesite el inmueble: el propietario o, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. En el caso que nos ocupa, se invoca la necesidad de la ciudadana E.M.M.P.d. ocupar el inmueble, en su carácter de propietaria.

No se trata pues, de un incumplimiento imputable al arrendatario sino, al estado de necesidad del arrendador, propietario o del pariente consanguíneo indicado en la ley.

En tal sentido, para que proceda el desalojo en beneficio del propietario debe acreditar su cualidad, de no hacerlo no tendrá la legitimidad necesaria para que pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño.

Al quedar desechados los documentos que produjo en el expediente la parte actora, a los fines de demostrar la cualidad de propietario, forzosamente debe concluirse que no se cumplen en el caso bajo estudio, con los requisitos de procedencia del desalojo que pretende la parte actora, en consecuencia de lo cual se declara sin lugar la apelación, se confirma la apelada que declara improcedente la pretensión de desalojo , así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 12, 242 , 243 y 520 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandante CIUDADANA E.M.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5-04-2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la CIUDADANA E.M.M.P. contra el ciudadano F.J.D.S., identificados en la primera parte del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA proferida por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 5-04-2010.

Se condena en las costas del Recurso al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000282

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