Decisión nº KP02-N-2008-000061 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000061

QUERELLANTE: E.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.601, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOELY G.T. y KARLY GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.191 y 126.089, de este domicilio.

QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.295, en su carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal la acción contentiva de la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.D.C.M.A., antes identificada en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El querellante solicita sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 23 de fecha 25 de mayo de 2007 suscrita por el Ministro A.C., mediante el cual fue separada de su cargo como docente de aula, sin goce de sueldo, por un período de tres (03 ) años. Aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

En fecha 15 de febrero de 2008 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el proceso, se llegó a la oportunidad de la audiencia preliminar la cual se realizó el 22 de octubre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, sin la presencia de la parte querellada en donde consta la declaratoria Con Lugar y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se publicará el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La representación judicial del recurrente presentó:

  1. Resolución Nº 23, de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Ministro de Poder Popular para la Educación, que se valora como documento administrativo.

  2. Acta de Comparecencia de la ciudadana E.M. ante la Zona Educativa del Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2007, que se valora como documento administrativo.

  3. Constancia emitida por la Directora del Programa de Higiene y Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 13 de junio de 2005, que se valora como documento administrativo.

  4. Comunicación de la querellante, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, anexa al folio 38, que se valora como documento privado.

Vistos los antecedentes administrativos consignados mediante diligencia de fecha 07/05/08, suscrita por la Abog. E.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Lara, se agregaron los mismos al presente asunto y por cuanto son de gran volumen, este tribunal acordó aperturar pieza separada que contendrá exclusivamente los antecedentes señalados, con foliatura igualmente separada, los cuales se valoran como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial contentiva de pretensión de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.D.C.M.A., antes identificada, en contra de la Resolución Nº 23 del 25 de mayo de 2007 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, suscrita por el Ministro Ciudadano A.C.F., que fuere notificada en fecha 18 de junio de 2007.

En el caso de marras no resulta controvertida la prestación del servicio por parte de la querellante como Inspectora del S.P. IV adscrita al Programa de Alimentos de la Dirección de S.d.E.L. y a la vez como docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuestión que ha sido esbozada por la Administración Pública en la Resolución Nº 23 del 25 de mayo de 2007, y admitida por la representación judicial de la querellante en el libelo de demanda y en la oportunidad de la audiencia definitiva del presente juicio. Sin embargo, se evidencia que la litis se encuentra trabada en cuanto a lo establecido en el acto administrativo recurrido –el cual tiene presunción de legalidad- que la ciudadana E.D.C.M. está incursa en el ejercicio simultáneo de dos destinos públicos remunerados incompatibles donde al ser ambos del mismo turno laboral, el cumplimiento del primero soslaya gravemente el segundo, lo cual constituye a juicio de la Administración una incompatibilidad conforme al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a lo anterior, la representación judicial de la querellante aduce que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, el mismo se encuentra fundamentado en hechos falsos, inexactos y distorsionados; dice que es falso que haya ejercido dos cargos en idéntico horario de trabajo; que la Administración no constató el supuesto cabalgamiento de horario en el que afirma está incursa la querellante y que simplemente se limitó a sustanciar un procedimiento, que si bien tuvo oportunidad de promover una serie de pruebas, éstas no fueron valoradas por la Administración, cual es el caso de la constancia (anexo “C”).

Al entrar a revisar la denuncia esgrimida por la querellante, este Tribunal considera que en general el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En el presente caso se debe revisar el cabalgamiento de horario afirmado por la Administración en el acto administrativo impugnado; en tal sentido al folio 36 del expediente se encuentra inserta la constancia presentada por la representación judicial de la querellante, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Unidad Sanitaria de Barquisimeto donde dice que la ciudadana E.D.C.M., Inspectora de S.P. IV, adscrita al Programa de Higiene de Alimentos de esa localidad realiza trabajos de campo: Inspección, Supervisión y Control a los diferentes expendedores de Alimentos, Bebidas y Otros, pudiendo ejercer funciones inherentes al cargo que desempeña en un horario flexible (diurno o nocturno); siendo así, este juzgador verifica que si bien la ciudadana presta sus servicios como Inspectora del S.P. IV adscrita al Programa de Alimentos de la Dirección de S.d.E.L. y a la vez como docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; mal podría la administración considerar que dichos cargos son incompatibles cuando claramente se evidencia de la documental referida que la querellante puede ejercer funciones inherentes al cargo que desempeña en horario flexible (diurno o nocturno) pudiendo cumplir su labor como Inspectora de Alimentos luego de cumplir su función docente, es decir, después de las cuatro (4) de la tarde toda vez que el horario flexible reconocido por la Dirección de S.d.E.L. se lo permite. Así, la Administración Pública mal puede considerar a priori el cabalgamiento de horario; en consecuencia se constata el vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Administración y así se decide.

Así, la administración yerra al considerar que en el caso sub iudice la querellante estaba incursa en el ejercicio simultáneo de dos destinos públicos remunerados incompatibles; que ambos son prestados en el mismo turno laboral y más aún al valorar tales circunstancias para determinar la equivocada falta de probidad de la querellante, siendo que ad indicia se demuestra lo contrario.

Siendo así, este Tribunal encuentra fundados los alegatos realizados por la representación judicial de la querellante en la oportunidad de la audiencia definitiva al decir que la ciudadana E.d.C.M.A. “…fue ilegalmente suspendida sin goce de sueldo de este último cargo, sobre la base de un falso supuesto de hecho según el cual, existía un cabalgamiento entre el horario que mi representada cumplía como docente y el horario en el que se desempeñaba como Inspectora de Alimentos adscrita al Ministerio de Salud, la falsedad de tal supuesto no pudo ser desvirtuado por la Administración y contrario a ello, mi representada sí logró demostrar la inexistencia del cabalgamiento de horario con la documental probatoria cursante al folio 36 del presente expediente, en donde corre inserta constancia emitida por la Directora del Programa de Higiene de Alimentos del Estado Lara, en la que se advierte que por las funciones inherentes al cargo que ocupa la ciudadana E.M. en dicho organismo, ésta desempeña sus labores en horario flexible (diurno o nocturno), por ende mal puede entenderse que dicho horario, flexible y por consiguiente adaptado a la naturaleza de las funciones ejercidas por mi representada, que inclusive podían ser desempeñadas en horas nocturnas, cabalga con el horario de ocho de la mañana a cuatro de la tarde en el que mi representada prestaba sus servicios como docente, demostrándose con ello que mi representada, tal como lo había hecho hasta ahora, cumplía sus labores como Inspectora de Alimentos, luego de cumplir con su labor docente, es decir, después de las cuatro de la tarde, toda vez que el horario flexible reconocido por la Dirección de S.d.E.L. se lo permitía…”

Precisando lo anterior, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Así las cosas, dado que el cargo que ocupaba la querellante para el momento de su separación era de docente IV adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se corrobora que se trata de un cargo docente, por lo que ad literam se encuentra dentro del régimen de excepción que el constituyentista previó al señalar que: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo como lo es el vicio de falso supuesto de hecho, es forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto impugnado, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por le recurrente y así se decide.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana E.D.C.M.A., en consecuencia la ciudadana mencionada tiene derecho a ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo y a que le sean restituidos los salarios dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la reincorporación definitiva a su cargo y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana E.D.C.M.A., antes identificada en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

SEGUNDO

Se declara la Nulidad la Resolución Nº 23 de fecha 25 de mayo de 2007 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento de su ilegal separación del mismo o en uno de similar jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la reincorporación efectiva al cargo y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

FDR/Aodh LaSecretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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