Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, 30 de junio de 2006

196° y 147°

Expediente Nº 21684

(Procedente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

PARTE ACTORA: E.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.118.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C., R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., PEDRO URIOLAG, ENTRE OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.872, 2.097, 7.515, 22.804 Y 27.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (1º) de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana E.M.P.D.M. en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Solicitud presentada por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de febrero de 2003. Dicho Juzgado actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor remitió el expediente al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido y concedió un lapso a los fines de que la parte actora subsanara ciertas omisiones a los fines de proceder a admitir dicha solicitud. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la admisión de la solicitud, Notificación de la parte demandada y celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio.

Luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha doce (12) de mayo de 1986, ingresó a prestar servicios personales a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), siendo el último cargo desempeñado el de SECRETARIA devengado como último salario básico u ordinario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 897.000,00), más una Ayuda Única Especial de Ciudad por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.000,00) y un aporte mensual del empleador al Plan Fondo de Ahorro de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS, lo cual arroja un salario normal mensual de referencia de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 1.066.947,75). Manifiesta a su vez el accionante que desempeñaba sus labores en un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1: 00 p.m. a 4:30 p.m.

Aduce que el día veintiuno (21) de febrero de 2003, el ciudadano AIRES BARRETO, en su condición de Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que le fue notificado a través de una aviso publicado en la página treinta y uno (31) del diario Últimas Noticias en fecha veintidós (22) de febrero de 2003, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado y que como consecuencia de ello, se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Seguidamente el actor en su escrito de pruebas sostiene que el patrono le impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa, motivo por los cuales sostiene que las causas del despido no le son imputables a este, es decir que las inasistencias alegadas por el patrono para justificar la acción del despido no se ajustan a derecho toda vez que en vista del incumplimiento del patrono en pagar el salario así como la negativa de este para que el trabajador ingresase a su puesto de trabajo existían condiciones objetivas que a su juicio constituyen causas justificadas para sostenerse en la excepción contenida en la norma del artículo 1168 de Código Civil.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada opone como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana del Distrito Capital, para conocer de la causa en vista que de ser ciertos los alegatos del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la norma del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se encontraba suspendido y de ser así ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem el poder judicial carece de jurisdicción.

Al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada, con la merma y reactivación de las actividades económicas e industriales de la empresa petrolera, que presumiblemente, incidió en la prestación del servicio, todo lo cual, visto lo sostenido por las partes en su escritos de pruebas y contestación a la demanda genera dudas razonables en quien suscribe, en el hecho de que si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral, cabe señalar en este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso O.L.P. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: “… (Omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” , con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En el caso de autos aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte

Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

IV

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana E.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.118.436., en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11: 30 de la mañana se dicto, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. 21684 (2°).-

GDM/LO/CL.-

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