Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2008.

198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.R.G.D.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.406.629, domiciliada en el sector Carbajal, Aldea Alto del Niño, el Hatico, Municipio Seboruco.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.C., N.E. y Y.C.D.E., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.954, 44.504 y 31.077, respectivamente. (fs. 9 y 10).

PARTE DEMANDADA: D.R.G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.332.648, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: G.O.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.830. (f. 42).

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

Expediente N°: 19.087.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Mediante escrito recibido de Juzgado Distribuidor en fecha 04/05/2007, la ciudadana E.R.G.D.P., a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda contra el ciudadano D.R.G., en la que expone: Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 29/01/1999, bajo el N° 16, Tomo IV, el prestamista D.R.G.S., facilitó a su representada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3000), con un interés del 7% mensual, para ser pagado en un año. Que a dicho capital aplicándole el interés del 7% arroja 210 Bs. F mensuales y 2.520 Bs. F anuales, que sumados reflejan 5.520 Bs. F.; compromiso éste que su poderdante suscribiría mediante contrato de préstamo ante la Notaría Pública de Seboruco, según la exigencia del agiotista. Que el 29/01/1999 otorgó el documento de préstamo ante la Notaría Pública de Seboruco, disfrazado de venta con pacto de retracto y se convino que su representada recibiría 3.000 Bs. F pero que en el documento figuraría que recibía 5.520 Bs. F (3.000 Bs. F por concepto de capital y 2.520 Bs. F por concepto de intereses). Que ese mismo día acudieron a la agencia del Banco Sofitasa, sucursal Seboruco, para que el prestamista hiciera entrega de los 3.000 Bs. F y efectivamente los recibió. Que su representada pagó las 4 primeras cuotas mensuales de 210 Bs. F, por concepto del interés del 7% mensual, según se evidencia de las planillas bancarias que anexó. Que su representada accedió a firmar además del préstamo disfrazado de venta, el compromiso de pagar el interés del 7% mensual que le fue impuesto por el Prestamista. Que si su representada no cumplía con el pago del préstamo, el Prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sobre los derechos y acciones que tiene su representada sobre los 2 inmuebles, sin seguir procedimiento judicial y burlando la limitación del interés legal y convencional del artículo 1.746 del Código Civil, a sabiendas que existe una voluntad plasmada en el contrato y otra voluntad distinta a la contenida en él. Que la voluntad de su representada no fue la de vender los derechos y acciones sobre los inmuebles, sino la de obtener un préstamo de dinero. Que el referido contrato de préstamo encubre un préstamo con intereses pactados a la tasa del 7% mensual, los cuales son considerados de usura. Que la usura encuentra prohibición constitucional expresa en el artículo 114. Que en reiteradas oportunidades su representada le ha presentado al prestamista el pago del capital adeudado más el interés legal del artículo 1.746 del Código Civil; y éste ha hecho caso omiso pidiéndole que le pague los 3.000 Bs. F. más los intereses al 7% mensual hasta la presente fecha o que de lo contrario le entregue los 2 inmuebles. Que el prestamista solicitó por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui la entrega material de los inmuebles, a lo cual hizo oposición su representada por encontrarse dichos bienes en comunidad con sus hermanos. Solicita la nulidad del contrato, el reconocimiento de los 4 depósitos bancarios, que sean imputados al capital y deducidos de él, que se declare el pago solamente del interés legal, que se le otorgue un plazo de 3 meses para pagar el saldo restante más los intereses, que se oficie a la Notaría de Seboruco para que estampe la nota de nulidad del contrato y que se remite al Ministerio Público copia de todas las actuaciones, conforme al numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 1 al 7).

ADMISION DE LA DEMANDA

El Tribunal por auto de fecha 09/05/2007 (f. 32), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

CITACION

En fecha 20/06/2007 (f. 38), fue practicada la citación personal de la parte demandada, recibiéndose en éste Juzgado las resultas de ello el día 29/06/2007 (f. 41), por lo que a partir de ésta última fecha se le tiene por citado para todos los efectos procesales.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada por escrito consignado en fecha 25/07/2007, opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción. (fs. 43 y 44).

DECISION DEL TRIBUNAL SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS.

El Tribunal en fecha 08/10/2007, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes. (fs. 59 al 61), constando en autos la última notificación practicada en fecha 15/11/2007. (f. 70).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26/11/2007 (fs. 72 al 76), la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda donde expuso: 1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. 2.- Negó que su representado sea usurero, ya que no ha sido objeto de ninguna sentencia penal. 3.- Reconvino al actor por Reivindicación, entrega material y pago de daños y perjuicios.

DECISION DEL TRIBUNAL SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA.

El Tribunal por auto de fecha 13/12/2007 (fs. 79 al 81), admitió la Reconvención sólo en lo que respecta a la Reivindicación, pago de daños y perjuicios y daño moral y dispuso la notificación de las partes, constando en autos la ultima notificación practicada en fecha 18/03/2007 (f. 91), es decir, que a partir de ésta fecha se inició el cómputo para la contestación de la Reconvención.

CONTESTACION DE LARECONVENCION

Por escrito de fecha 28/03/2008 (fs. 92 al 97), el demandante reconvenido contestó la reconvención, en el que: 1) Opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Contestó el fondo de la reconvención, rechazando la pretensión de reivindicación, los daños y perjuicios y el daño moral.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 15/04/2008, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes (fs. 133 al 138):

Promoción de pruebas respecto a la demanda:

  1. - Prueba de informes al Banco Sofitasa de la séptima avenida.

  2. - Prueba de Informes a la Notaría Pública de Seboruco.

  3. - Documentales. * Instrumento poder. * Contrato de venta con pacto de Retracto. * Declaración sucesoral con certificado de liberación N° 261-A, de fecha 09/03/1989, correspondiente a P.M.C.. * Declaración sucesoral con certificado de liberación N° 261-A, de fecha 09/03/1989, correspondiente a J.D.L.S.G.M.. *Planillas de depósito del BANCO SOFITASA.

    Promoción de pruebas respecto a la Reconvención:

  4. - Que la Reconvención debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Que el demandante reconvincente no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 3450 ejusdem.

  6. - Que no determinó el bien a reivindicar, no señaló las conclusiones, no especificó los daños y perjuicios.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Por escrito presentado en fecha 15/04/2008 (fs. 98 al 100), la parte demandada promovió:

  7. - El mérito favorable de autos

  8. - Instrumentales: * Copia de expediente 551. * Copia del título de bachiller del demandado. * Fotocopias de las cédulas de identidad del demandado y de los testigos. * Constancia de trabajo del demandado. * Copia de las credenciales como concejal Principal del Municipio Seboruco. * Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Seboruco.

  9. - Testimoniales de: O.C.G. GALVIZ, DEGNIS A.P.R., A.V.F.C., G.S.E.O., I.I.O.O., G.A.M.R..

  10. - Posiciones juradas.

    ADMISION DE LAS PRUEBAS

    Por autos fechados 25/04/2007, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada (fs. 141 y 142), al igual que las de la parte actora (fs. 146 y 147), computándose a partir de ésta fecha el lapso para la evacuación de las pruebas.

    PARTE MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se circunscriben las presentes actuaciones, a la demanda que por motivo de Nulidad de Contrato interpuso la ciudadana E.R.G.D.P., contra el ciudadano D.R.G.S., alegando que celebraron un disfrazado contrato de venta con Pacto de Retracto, cuando la realidad fue que celebraron un contrato de préstamo con intereses al 7% mensual, es decir, muy por encima de lo permitido por el artículo 1.746 del Código Civil. La parte demandada, negó los hechos.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    A la comunidad de la prueba, se valorarán todas las pruebas pertinentes de ambas partes.

    Al original del instrumento poder que riela del folio 8 al 10; el Tribunal observa que el mismo no constituye como tal un documento probatorio y en nada contribuye a probar los hechos aquí controvertidos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora como documento probatorio.

    En cuanto a la copia certificada computarizada del documento inserto del folio 12 al 14 y a las planillas de depósito bancario que corren a los folios 28, 29, 30 y 31; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva de mérito.

    A las documentales insertas del folio 16 al 27; consistentes en certificado de liberación N° 261-A, a nombre de J.D.L.S.G.M.; planilla de declaración sucesoral N° 121-M de fecha 09/03/1989, correspondiente a J.D.L.S.G.M.; formulario de autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones fechado 14/11/1988 a nombre de CONTRERAS DE G.P.M. y certificado de Liberación N° 262-A fechado 09/03/1989 y formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones a nombre de J.D.L.S.G.M.; el Tribunal encuentra que éstas documentales evidencian la tradición legal del inmueble, pero no tienen relación directa con los hechos controvertidos, cuales son, determinar la validez o no del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco; en tal virtud; éste Operador de Justicia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora.

    Al original del oficio N° CJU-0191/2008 de fecha 06/05/2008, emanado del BANCO SOFITASA, que riela al folio 156; el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano D.R.G.S., es cliente de la institución pero el N° de cuenta respecto del cual se solicitó información no pertenece a dicho Banco.

    Al original del oficio N° CJU-0216/2008 de fecha 23/05/2008, emanado del BANCO SOFITASA, que corre al folio 157; el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el N° de cuenta respecto del cual se solicitó información no pertenece a dicho Banco, pero que sin embargo la cuenta N° 027-4-00157-5 pertenecía al ciudadano D.R.G.S., remitiendo a tal efecto los movimientos de esa cuenta durante los meses de enero a julio de 1.999, que serán examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    A las documentales insertas del folio 101 al 111 y del 116 al 117; el Tribunal encuentra que no tienen relación directa con los hechos controvertidos, cuales son, determinar la validez o no del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco; en tal virtud; éste Operador de Justicia conforme al artículo 509 ejusdem, no las valora.

    A las documentales que corren agregadas del folio 112 al 114; el Tribunal observa que están referidas a justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, pero los testimonios allí rendidos, no fueron ratificados en el curso de la presente causa específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, lo que implica que no cumplieron con el principio de control y contradicción de la prueba y que violaría el derecho Constitucional a la defensa de la parte actora; situación que a juicio de quien aquí juzga no le merece pleno valor probatorio al referido justificativo; razón por la cual los desecha y no los valora. Así se decide.

    A las copias fotostáticas simples insertas del folio 118 al 132; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, fue solicitada la entrega material de un inmueble ubicado en el sector Carabajal, Aldea Alto del Niño, Caserío El Hatico, Municipio Seboruco; y que por falta de impulso procesal en fecha 07/11/2002 se declaró perimida la instancia.

    Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

    La parte actora aduce haber celebrado con el ciudadano D.R.G.S., un contrato de venta con Pacto de Retracto, que en el fondo realmente constituía un contrato de Préstamo a interés. Así corresponde a éste Administrador de Justicia, examinar el contenido del contrato en cuestión; sobre lo cual observa:

    El Contrato de marras, señaló expresamente:

    …Que por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.520.000), que recibo en éste acto del comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción, vendo al ciudadano D.R.G.S., ….los dos lotes de terreno, ….reservándome el derecho de rescatarlo, por igual precio, el día …31 de enero de 2000, contados a partir de la autenticación del presente documento. Es condición expresa, que si transcurrido el plazo señalado, sin que yo haya rescatado los terrenos antes mencionado, éstos pasarán de manera definitiva a la propiedad del ciudadano D.R.G.S.. Así mismo, la vendedora, podrá amortizar al comprador la deuda aquí estipulada, mediante depósitos a la cuenta de ahorros del comprador N° 027-4001575, del Banco Sofitasa previa demostración mediante recibos de depósitos bancarios, el pago de la misma…

    Del análisis puro y simple del texto del documento, se infiere claramente que las partes suscribieron un documento contentivo de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, conforme a lo previsto en el artículo 1.533 del Código Civil, que en opinión del doctrinario A.D., la venta con pacto de retracto es una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como a una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor.-

    Bajo ésta óptica, pura y simplemente, se concluye que el contrato celebrado ciertamente fue una Venta con Pacto de Retracto, pues la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble, por igual precio, el día 31 de enero de 2000, contados a partir de la autenticación del documento, quedando expresamente convenido, que si transcurrido el plazo señalado no se hubiere rescatado el inmueble, éste pasaría de manera definitiva a la propiedad del ciudadano D.R.G.S.; con todo lo cual quedaron llenos los extremos del artículo 1.533 ejusdem.

    Ahora, si bien las partes celebraron una venta con Pacto de Retracto, sobre la cual el actor, aduce existe una causa ilícita, éste elemento debe ser examinado por el Tribunal.

    Dispone el artículo 1.141 del Código Civil:

    El artículo 1.141:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes.

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3° causa lícita.

    Sobre el consentimiento y el objeto, no hay señalamiento alguno, pues la parte actora reconoce en su escrito libelar la celebración del contrato de Préstamo “disfrazado” de venta con Pacto de Retracto; en consecuencia, se concluye que el consentimiento fue legítimamente manifestado y el objeto “…mira básicamente a señalar los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el acto representa para aquéllos que lo han celebrado…” (Doctrina General del Contrato, J.M.O., pág. 211)..

    En cuanto a la causa lícita, sí conviene realizar algunas consideraciones.

    La causa constituye uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, y ha resultado uno de los conceptos más controvertidos en el campo del Derecho. Los autores convergen en afirmar que no existe una definición adoptada unívocamente, pues sus fundamentos son variables de acuerdo a las tendencias que influyen en cada autor, y además por los variados contenidos que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido.

    A los efectos que aquí atañen, la “causa” viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ilícita cuando la prestación en sí es contraria a la ley o las buenas costumbres; verbigracia, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato.

    La causa es la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta.

    En el contrato sub judice, se observa que la demandante da en venta al demandado un bien inmueble de su propiedad con la prerrogativa de rescatarlo mediante la satisfacción de la devolución del precio en un período de tiempo de un (1) año.

    Pues bien, la causa del contrato de venta con pacto de retracto para el comprador-demandado viene a ser, en principio, la restitución del precio pagado, lo cual – de no ocurrir – obtiene su compensación en la transmisión definitiva de la propiedad a su favor, lo cual – en principio, no resulta ilícito.

    La causa para la vendedora-demandante, era en principio, hacerse de una suma de dinero, previamente pactada, cuya devolución – luego de darle la utilidad que considerase pertinente – traería como consecuencia la restitución de la propiedad de la cosa vendida.

    También son consideradas como situaciones de causa falsa, que produce la nulidad de la obligación, los casos de simulación en los que deliberadamente las partes han establecido una causa que en realidad no existe para encubrir una causa verdadera, realmente querida por las partes.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora, aduce que el Contrato de Venta con Pacto de Retracto en el fondo esconde un Contrato de Préstamo con intereses usurarios, es decir, con una causa ilícita; argumento éste que el Tribunal examina así:

    Al folio 158 riela la relación expedida por el BANCO SOFITASA del estado de cuenta del ciudadano D.R.G.S., correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 027-4-00157-5, donde se observa en la parte superior derecha, en la séptima línea, un débito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000); en los días cercanos al 29 de enero de 1999 (fecha de celebración del contrato), situación que guarda relación con el dicho del actor, cuando señala que en realidad, la ciudadana E.R.G.D.P., recibió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), y no CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.520.000), hoy CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.520), como se hizo ver en el documento suscrito ante la Notaría Pública Quinta. Así se establece.

    Igualmente, riela a los folios 28, 29 y 30, planillas de depósito Bancario signadas con los N° 19992052, 19991943, 19991949 y 19991951, cada una de ellas por concepto de depósito de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000), hoy DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210), hechos a la cuenta N° 0274001575 a nombre de D.G., sobre los cuales observa el Tribunal que dicha cantidad equivale exactamente al 7% mensual sobre el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que aduce el Abogado apoderado del actor fueron en realidad recibidos por su representada; conclusión a la que arriba el Tribunal de una simple operación aritmética, así:

    3.000.000 Bs. x 7%= 210.000 Bs. que equivalen actualmente a 210 Bs.F.

    Así las cosas; se observa que son varios los elementos coincidentes, que hacen concluir que realmente el ciudadano D.R.G.S., dio u otorgó en calidad de Préstamo a la demandante de autos la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), sobre los cuales ésta debía cancelar intereses al 7% mensual; éstos elementos son:

    1) La coincidencia de la fecha de celebración del contrato (29/01/1999), con la fecha en que aparece debitada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000.000), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERETES (Bs. F. 3.000), en la cu enta N° 0274001575 del BANCO SOFITASA del ciudadano D.R.G.S., que hace concluir que los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000.000), debitados fueron entregados a la demandante de autos.

    2) El resultado de la operación matemática de multiplicar los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000.000), que fueron entregados a la demandante de autos por 7% mensual que arroja como resultado DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000), es decir, justamente la cantidad que aparece depositada mediante las planillas agregadas a los folios 28, 29, 30 y 31.

    3) El resultado de sumar los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000), mensuales por 12 meses, que produce como resultado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000).

    4) Que sumando los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000.000), que fueron entregados por concepto de capital, más los DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000), especificados en el número anterior, dán como resultado CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.520.000), es decir, justa y exactamente la cantidad que aparece reflejada en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 29/01/1999, bajo el N° 16, Tomo IV, como precio de venta.

    Igualmente llama poderosamente la atención a éste Juzgador, que la parte demandada, si bien contestó la demanda y promovió pruebas, se limitó a negar y contradecir los hechos, pero no impulsó ni demostró interés alguno en la evacuación de las pruebas, para insistir en la demostración de sus dichos. Así mismo, las documentales promovidas por la parte demandada, no guardan relación con los hechos controvertidos, pues el hecho que el ciudadano D.R.G.S., labore en la actividad agropecuaria o ejerza cargos de elección popular, no implica que pueda dedicarse paralelamente a la actividad de préstamo de dinero. Así se establece.

    Así, encuentra éste Operario Jurídico, muchos elementos que desvirtúan la naturaleza del contrato en estudio y lo conducen a concluir, que ciertamente la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de Préstamo solapado, bajo la fachada de una venta con Pacto de Retracto. Este contrato de Préstamo solapado, con el pago de unos intereses al 7% mensual, constituye el cobro de intereses usurarios censurados por la legislación y la Doctrina. Así se establece.

    Señala el artículo 1.157 del Código Civil:

    Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…”

    El artículo126 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, señala:

    Artículo 126. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero. directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

    De la norma anterior se deduce claramente que el hecho de percibir una “…prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado…” para sí o para un tercero, configura usura.

    En el caso de autos, éste provecho desproporcionado lo percibió el ciudadano D.R.G.S., en detrimento de la ciudadana E.R.G.D.P., al solapar el Préstamo de dinero con pago de intereses desproporcionados con una venta con Pacto de Retracto; configurando éste convenio la ilicitud de la causa contractual. Así se decide.

    Igualmente, se considera que existen distintas fórmulas de matemáticas financieras para calcular los intereses, y siendo la expectativa de ganancias para el prestamista en la materia, una razonable por mandato de la ley, la fórmula de cálculo debe ser la menos perjudicial para el deudor, ya que en ello consistiría la racionalidad. (extracto tomado de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2002, Exp. Nº 01-1274).

    Ahora bien, la ilicitud de la obligación afecta necesariamente toda la obligación cuando ésta sea naturalmente indivisible; pero en el caso de autos, las obligaciones asumidas no son indivisibles, sino que por el contrario, se puede determinar con precisión que fue asumida una obligación de pago de capital, otra de pago de intereses, se reitera, solapada mediante una Venta con Pacto de Retracto.

    Por otra parte, la ilicitud de la obligación, de acuerdo a la soberana apreciación del Juez, puede localizarse; y en éste caso, se encuentra en la tasa fijada para el cobro de los intereses y en haber solapado el Préstamo con intereses a través de una Venta con Pacto de Retracto. Así se establece.

    En mérito de lo expuesto; demostrado como ha quedado que la voluntad de las partes expresadas en el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 29/01/1999, bajo el N° 16, Tomo IV, como precio de venta, consistente en una venta con Pacto de Retracto, no se corresponde con la voluntad real, configurada en la realización de un préstamo de dinero con pago de intereses; éste Tribunal declara la nulidad parcial del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 29/01/1999, bajo el N° 16, Tomo IV, sólo en lo que respecta al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.520), por concepto de intereses por 12 meses, calculados al 7% mensual, sobre la base de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000); así como también en lo que respecta a la adquisición de la plena propiedad por parte del demandado de autos de los inmuebles, por la falta de pago del precio de venta y consecuente rescate. Así se decide.

    Respecto al pago del capital que asciende a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), se mantiene vigente y con todo su vigor legal, pues el préstamo de dinero no está prohibido en la legislación Venezolana, siempre que se pacten intereses legales. Así se decide.

    En consecuencia, la demandante de autos, deberá cancelar al ciudadano D.R.G.S., la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), por concepto de capital, debiendo deducirse de dicho monto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 840,00), equivalentes a la sumatoria de los depósitos efectuados por dicha ciudadana en fechas 03/03/1999, 16/04/1999, 31/05/1999 y 30/07/1999, mediante depósitos efectuados en el Banco Sofitasa a la cuenta de ahorros N° 0274001575; según se desprende del folio 28 al 31, es decir, que la cantidad a pagar por concepto de capital, es de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2160,00). Así se decide.

    Dicha cantidad por concepto de capital, deberá ser cancelada por la demandante, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

    Así mismo, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, la demandante, deberá además cancelar al ciudadano D.R.G.S., intereses legales al 3% anual sobre la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2160,00), desde el 31/01/2000 (fecha tope fijada en el contrato), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la práctica de una Experticia complementaria al fallo, a fin de determinar con precisión el monto al que ascienden los intereses legales. Dicha experticia será realizada por el Experto contable que para tal fín y en su oportunidad designe el Tribunal. Así se decide.

    La cantidad que por concepto de intereses legales corresponda pagar a la demandante, deberá ser cancelada al demandado una vez conste en autos la realización de la Experticia. Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, se dispone oficiar y remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a los fines que estampe la nota de nulidad parcial del documento autenticado ante dicho despacho Notarial en fecha 29/01/1999, bajo el N° 16, Tomo IV, sólo en lo que respecta al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.520), por concepto de intereses por 12 meses, calculados al 7% mensual, sobre la base de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000); así como también en lo que respecta a la adquisición de la plena propiedad por parte del demandado de autos de los inmuebles, por la falta de pago del precio de venta y consecuente rescate. Así se decide.

    DE LA RECONVENCION PROPUESTA

    En escrito presentado en fecha 26/11/2007 (fs. 72 al 76), la parte demandada propuso Reconvención frente a la demandante de autos por reivindicación, entrega material, daños y perjuicios y daño moral, la cual fue admitida por el Tribunal en auto de fecha 13/12/2007 (fs. 79 al 81), solo por reivindicación, daños y perjuicios y daño moral. El Tribunal, pasa a resolver la mutua petición:

PRIMERO

La reconvención, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propias, y pudo ser intentada en juicio separado.

Según el autor Ricardo Henriquez La Roche, “La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandando contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho…”. Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

SEGUNDO

La pretensión de Reivindicación, de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia, exige los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La parte demandada reconviniente, se limitó a solicitar en su escrito de proposición de la Reconvención, la Reivindicación del inmueble, sin explicar ni argumentar las causas que a su decir, generan la Reivindicación; igualmente, no produjo prueba alguna tendente a demostrar la configuración de los requisitos y extremos exigidos por la Doctrina para la procedencia de dicha acción, pues su acervo probatorio estuvo limitado a fotocopias de cédulas de identidad, constancia de trabajo, título de bachiller, título de Técnico Medio en Agropecuaria y credencial de Concejal principal del demandado reconviniente; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira y copia simple de expediente N° 551 que por motivo de entrega material cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en el que fue declarada la Perención de la Instancia.

Las documentales relativas a fotocopias de cédulas de identidad, constancia de trabajo, título de bachiller, título de Técnico Medio en Agropecuaria y credencial de Concejal principal (fs. 101 al 111 y 116 y 117) del demandado reconviniente, no guardan relación con los hechos controvertidos, pues en nada contribuyen a demostrar el carácter de propietario del ciudadano D.R.G.S., sobre el inmueble en cuestión. Así se decide.

El justificativo de testigos (fs. 112 al 114) evacuado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, no fue sometido al control y contradicción de la prueba; por lo que no puede ser valorado por éste Operador de Justicia, pues ello implicaría cercenar el Derecho a la defensa de la parte actora reconvenida. Así se decide.

La copia simple de expediente N° 551 (fs. 117 al 132) que por motivo de entrega material cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, no aporta ningún elemento de convicción que demuestre la propiedad sobre el inmueble, mucho más cuando en él se declaró Perimida la Instancia por falta de impulso procesal.

Así las cosas; visto que la parte demandada reconviniente, no probó los elementos configurativos para la procedencia de la acción Reivindicatoria, ni siquiera aportó los elementos probatorios idóneos y pertinentes para ello; es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar sin lugar la Reivindicación propuesta. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la pretensión de daños y perjuicios y daño moral; el Tribunal, observa:

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar:

...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...

(Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995).

La doctrina igualmente ha señalado para la procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) el daño causado.

Debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada reconviniente, cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez; y siendo que en el presente caso la parte demandada reconviniente no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños y perjuicios y de daño moral, toda vez que no aportó elementos de convicción para ello, conduce forzosamente a este sentenciador a concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandante reconvenida. Así se decide.

Así las cosas, éste operador de justicia encuentra que el demandado reconviniente se limitó a alegar los daños y perjuicios y el daño moral, sin demostrar en el curso del juicio, la existencia de los mismos ni su relación de causalidad; razón por la cual Se Declara Sin Lugar la petición de pago de daños y perjuicios y de daño moral. Así se decide.

CUARTO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas; se declara sin lugar la reconvención propuesta por el demandado D.R.G.S.. Así se decide.

Convienen dejar establecido que el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la Reconvención (fs. 92 al 97), opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que por disposición expresa del artículo 368 ejusdem, no pueden ser opuestas Cuestiones de Previas contra la Reconvención; razón por la cual, se declara improponible la cuestión previa señalada. Así se decide.

La parte actora solicita como uno de los puntos de su petitum que conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto- a su decir- éste Juzgado con la presente causa ha quedado impuesto de la comisión de un hecho punible; ante lo cual; éste Tribunal niega dicha solicitud e insta y exhorta al accionante si lo creyeres conveniente en pro y defensa de los intereses de su representada, a acudir personalmente al referido Órgano (Ministerio Público), para impulsar la denuncia a que, hubiere lugar, según su apreciación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto; visto que lo procedente es la declaratoria de nulidad parcial del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 29/01/1999, bajo el N° 16, Tomo IV; y visto que no resultó procedente la totalidad del petitum del actor; es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta; sin lugar la reconvención propuesta y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Nulidad de Contrato interpuso E.R.G.D.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.406.629, domiciliada en el sector Carbajal, Aldea Alto del Niño, el Hatico, Municipio Seboruco, contra el ciudadano D.R.G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.332.648, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la nulidad parcial del documento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 29/01/1999, bajo el N° 16, Tomo IV, sólo en lo que respecta al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000), hoy DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.520), por concepto de intereses por 12 meses al 7% mensual, calculados sobre la base de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), hoy TRES SMIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000); así como también en lo que respecta a la adquisición de la plena propiedad por parte del demandado de autos de los inmuebles, por la falta de pago del precio de venta y consecuente rescate; para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará oficiar y remitir copia fotostática certificada de la presente sentencia a la Notaría Pública de Seboruco para que estampe la nota marginal de nulidad parcial correspondiente.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana E.R.G.D.P., ya identificada, que una vez quede firme la presente la presente decisión, debe pagar al demandado D.R.G.S., ya identificado, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 2.160), por concepto de saldo restante del capital otorgado en calidad de préstamo.

CUARTO

Se ordena a la demandante E.R.G.D.P., cancelar al demandado intereses legales al 3% anual, sobre la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 2.160), desde el 31/01/2000 (fecha tope fijada en el contrato), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Dicho pago deberá efectuarse una vez conste en autos la realización de la Experticia Contable, practicada en la forma que se indicará en el numeral siguiente.

QUINTO

A los fines del cálculo del monto de los intereses legales señalados en el numeral anterior, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena; una vez quede firme la presente sentencia, la realización de una Experticia complementaria del fallo, para cuya práctica se designará un experto Contable.

SEXTO

Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano D.R.G.S., ya identificado.

SEPTIMO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp.19.087

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