Decisión nº 265-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 10 de agosto de 2015

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.609.710 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.749.908 y domiciliado en el Municipio Maracaibo el Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

I

NARRATIVA

Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2.015, suscrita por el abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.288, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana E.T.D.S. y por la otra, el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No 29.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.E.S. plenamente identificados en actas, donde solicitan que se homologue la presente transacción y posteriormente se ordene el archivo del expediente; este Tribunal, antes de pronunciarse, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA TRANSACCIÓN

El autor J.M.O., en su obra “La Transacción”, indicó que son “indisponibles mediante transacción los derechos de la personalidad (imagen, nombre, libertad personal, honor, etc,) y los estatutos personales (filiación, patria potestad, matrimonio, etc)” (Serie Estudios 65, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 84-85).

Tomando en consideración las argumentaciones antes esbozadas, y analizado el caso sub especie litis, observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la disponibilidad de los derechos controvertidos, se observa que el presente juicio versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que según lo alegado por la demandante, de la cual refiere que sostuvo con el ciudadano A.E.S., antes identificado, desde el año 2.007 hasta el año 2.013, lo cual se erige como una acción de tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.

En efecto, J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica A.B., página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).

Ahora bien, el concubinato puede definirse según el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, como “la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona” quien expresa además que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

En este orden, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adaptándose a la realidad social del país, conforme a la cual muchas personas optan por vivir en concubinato sin contraer matrimonio, reconoce la importancia de las uniones estables de hecho, y así establece en su artículo 77, en el marco de los derechos sociales y de la familia, que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, con ocasión a la interpretación que sobre dicho artículo realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., se delimitaron los efectos jurídicos del matrimonio extensibles al concubinato, siendo necesario destacar que la característica principal de esta institución, es la estabilidad, la cual está configurada a su vez por la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación de pareja entre un hombre y una mujer, por lo que al igual que el matrimonio es fuente de la familia, y en ese sentido, a la luz del derecho venezolano vigente, el concubinato debe ser entendido como un estado civil.

Dicho lo anterior debe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar transmitir ni extinguir las mismas.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que el presente caso no encuadra dentro de la figura de la Transacción, pues como se hizo referencia anteriormente, tanto los derechos de las personas como los estatutos personales son indisponibles y en virtud de que dichos elementos deben encontrarse de forma concurrente para dar por consumado la presente transacción, quien aquí decide se abstiene de homologar la transacción celebrada entre las partes, por versar sobre una materia indisponible; en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proponer la referida transacción. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.D.G.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 265-15.-

LA SECRETARIA

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