Decisión nº KP02-R-2008-000864 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región

Centro Occidental

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000864

PARTE DEMANDANTE: E.T.G.D.T. y V.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.370.656 y 2.378.686, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.224, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.T.R.D.M., S.M.T.R.D. PEÑA, OTILDE TORRES R.D.L. y G.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.275.673, 2.919.732, 3.318.725 y 3.323.873, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA,

INADMISIÓN DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y le dio entrada a la demanda Por Acción Mero declarativa de Certeza realizada por los ciudadanos E.T.G.D.T. y V.J.T.R., antes identificados, en contra de los ciudadanos E.T.R.D.M., S.M.T.R.D. PEÑA, OTILDE TORRES R.D.L. y G.T.R..

El demandante alega que demanda a las ciudadanas mencionadas por Acción Mero Declarativa de Certeza de propiedad.

En fecha 18 de julio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara niega la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa.

En fecha 22 de julio de 2008 la representación judicial de la parte demandante apeló de la precitada decisión.

En fecha 30 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia admitió la apelación en ambos efectos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia de apelación pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.B.R. en su carácter de representante judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.T.G.D.T. y V.J.T.R. por los trámites de la acción mero declarativa.

Al entrar a revisar la apelación ejercida se constata que la acción mero declarativa de certeza fue consagrada por el Legislador Patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al disponer que:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma en referencia dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, las llamadas acciones de mera certeza o mero declarativas, que en términos de nuestro m.T.d.J. “consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de que si está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho”. (Tribunal, de fecha 25 Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso: F.S.A. y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA de octubre de 2004, expediente No.AA60-S-2004-000593, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Señalando la referida disposición adjetiva que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En el caso de autos, los demandantes aducen ser los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, ampliamente identificado en el libelo de demanda y para ello presentan un título supletorio de posesión y dominio a favor del ciudadano V.J.T.R. expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara. Así mismo el demandante alega que dadas las amenazas de perturbación al ejercicio de su derecho como dueños y poseedores por parte de los demandados, amerita la intervención del Tribunal y así evitar un daño a esa posesión y a ese derecho, lo cual lleva a la convicción de quien aquí juzga que los accionantes de autos pueden satisfacer completamente su interés mediante el uso de otras vías distintas tales como los interdictos en defensa de la posesión, la acción reivindicatoria y así se determina.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción mero-declarativa intentada debe declararse inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 16 eiusdem, que establece que “No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...” y así se declara.

En corolario con lo anterior es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación ejercida y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.B.R. en su carácter de representante judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se niega la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.T.G.D.T. y V.J.T.R. por los trámites de la acción mero declarativa.

TERCERO

Se Confirma la sentencia de fecha 18 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con las modificaciones ut supra explanadas.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

Fdr/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m... La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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