Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2013.

203° y 154°

PARTE ACTORA: E.E.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.011 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, sociedad mercantil, inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: U.M., I.R., J.G., H.M., R.S., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.592, 36.026, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de concepto laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013 por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013 fue distribuido el expediente y por auto de fecha 29 de julio de 2013 este Juzgado Superior ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de la subsanación de errores administrativos en la sustanciación del expediente; una vez corregido lo ordenado, se dio formal recibo al expediente por auto de fecha 06 de agosto de 2013 fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día lunes 30 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.; en fecha 27 de septiembre de 2013 la parte demandada presentó escrito de fundamentación de la apelación; en la oportunidad señalada se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la toma de posesión del Tribunal por parte de su Juez Titular, el cual se abocó al conocimiento de la causa y se estableció que como quiera que ya constaba en autos el dispositivo del fallo dictado por la Juez Temporal Dra. J.G., lo procedente era fijar la oportunidad para decidir, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente No. 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencias Nos. 1628 del 30 de julio de 2007, expediente No. 05-1738 (Rafael E.G.D. en amparo) y No. 6405, expediente No. 071704, de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco D.G. en amparo), visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso era publicar el fallo en forma íntegra por quien aquí suscribe; en tal sentido se fijó dicha oportunidad para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones ordenadas a las partes, previo el transcurso de los 3 días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera continuar con el conocimiento del asunto.

Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se introdujo escrito libelar por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 07 de diciembre de 2012; correspondió por distribución de fecha 10 de diciembre de 2012 la sustanciación del asunto al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 11 de junio de 2013 lo dio por recibido y por auto separado de esa misma fecha admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Consta diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2013 (folios 11 y 12 del expediente), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano A.D., mediante la cual dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación encomendada señalando que la ciudadana M.G., en su condición de Asistente la recibió y suscribió; por tal motivo se estampó constancia por secretaría en fecha 19 de junio de 2013 conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente con motivo de la distribución efectuada en ese día para la audiencia preliminar y por acta de esa misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presumió la admisión de los hechos, ordenó agregar las pruebas promovidas y se reservó un lapso de 5 días hábiles a los fines de publicar la respectiva decisión.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013 apeló la parte demandada y el 8 de julio de 2013 sustituyó apud acta el poder de representación otorgado; el día 10 de julio de 2013 la accionada solicitó copia certificada del comprobante de registro de comparecencia al día 04-07-2013 a las 11:00 a.m. en el asunto principal (AP21-L-2012-005058); mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2013 el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró con lugar la demanda interpuesta; mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada ratificó el recurso de apelación ejercido.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, desde el 22 de noviembre de 2005, donde se encuentra todavía como trabajador activo, en el puesto de Auxiliar de Archivo; que su salario mensual actual es de Bs. 2.047,52; que en la última Convención Colectiva de Trabajo de fecha 21 de febrero de 1995, se convino en la Cláusula 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% anual adicional desde el primero de enero de 1996; que desde noviembre de 2005, se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha (fecha de interposición de la demanda) por tal motivo se le adeuda una diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago del bono vacacional y diferencia en la bonificación de fin de año; reclamó el pago diferencia de salario, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago del bono vacacional y diferencia en la bonificación de fin de año, en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumía la admisión de los hechos, siendo forzoso tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, que la relación de trabajo se mantiene activa, que el trabajador devenga un salario de Bs. 2.047,52 –para el momento de la interposición de la demanda- así como que se le adeuda el pago de lo contemplado en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada en primer lugar su apoderado judicial que da por reproducido el escrito de fundamentación presentado; que en primer lugar, en cuanto a la admisión de hechos, el día 04 de julio de 2013 estaba fijada una audiencia preliminar a las 11:00 a.m. y la abogada R.S., Inpreabogado No. 117.433 hizo comparecencia ante el Circuito para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada a esa audiencia, que una vez distribuido el expediente las partes acudieron al Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en el Despacho de la Juez, se solicitó la acreditación de las partes verificándose que no se encontraba el instrumento poder ni alguna sustitución de la parte demandada por un error involuntario porque hay un aproximado de 54 causas en contra de su representada en todo el Circuito en distintas fases, que la abogada solicitó 10 minutos para ubicar el poder o a los otros abogados, que él se encontraba en el Circuito solicitando unos expedientes en el piso 4 y luego acudió a PB a solicitar unos expedientes (que consta en el escrito de fundamentación) para poderle sacar copia al instrumento poder, que la parte actora se negó a esperar los 10 minutos y por esa circunstancia se levantó el acta, que igual él subió y ya habían levantado el acta y la Juez le dijo que apelara, el le consultó a la Juez que si se encontraba la parte actora podía celebrarse la audiencia, bajó a la URDD a consignar la diligencia y se encontró a los abogados de la parte actora quienes se negaron a subir porque el trabajador ya se había ido, denunciando falta de probidad de la parte actora y falta de buena fe; que al día siguiente se celebró una prolongación en otro expediente donde comparecieron las partes y fue a la URDD a presentar diligencia y estaba también el apoderado judicial de la parte actora; que hubo mala fe; el coapoderado de la demandada insiste en que hubo una omisión involuntaria al no presentarse el poder y que él no pudo asistir personalmente a la audiencia porque tuvo una emergencia odontológica como consta en el expediente; que en el supuesto negado se considere sin lugar la causa justificada de incomparecencia, debía declararse la contrariedad a derecho de la pretensión del actor pues al haber ingresado en febrero del año 2005 pretendía la reclamación retroactiva de una cláusula de la convención colectiva que tuvo vigencia entre los años 1995 y 1996 y siendo así el Juez a quo no examinó siquiera la convención colectiva para verificar la procedencia de la demanda y lo declarado en la sentencia en contrario a derecho, acogiéndose al criterio establecido en un caso análogo mencionado en el escrito de fundamentación, aunado a que en el libelo no se discriminaron las diferencias salariales mes por mes demandadas; que se oponían todas la actuaciones llevadas a cabo el día de celebración de la audiencia preliminar.

Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte actora en relación a la apelación ejercida por la demandada, señaló su apoderado judicial que es un principio elemental de derecho que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, que son 3 los apoderados judiciales de la demandada y ninguno asistió a la audiencia preliminar, ni consignaron el poder en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la recurrida actuó ajustada a derecho y lo señalado por los recurrentes era contrario a derecho; que no hubo falta de probidad pues accedieron a esperar 5 minutos para que ubicaran el instrumento poder y ello no ocurrió, pretendiendo traer a esta alzada argumentos de hecho y de derecho que no se argumentaron oportunamente; que la pretensión no es contraria a derecho; que no hubo falta de probidad de su parte más sí de la demandada quien pretendía celebrar una nueva audiencia sin la presencia del trabajador que ya se había retirado; que la Juez verificó en el físico del expediente que no había poder de la demandada y al consultar el sistema juris constató que no había ninguna sustitución de poder; que no había una sustitución previa como lo permite el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada pretendía hacerlo luego de iniciada la audiencia, solicitando se declare sin lugar la apelación.

CAPÍTULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por el accionante en contra de la empresa demandada por cobro de conceptos laborales en virtud de la admisión de hechos declarada ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte demandada se circunscribe a relatar los hechos que se suscitaron el día en que fue celebrada la audiencia y que ocasionó tal declaratoria, alegando un error involuntario, la falta de lealtad y buena fe de la parte actora; subsidiariamente se alegó en cuanto al fondo de lo debatido que la pretensión del actor es contraria a derecho y así debió ser declarado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que como la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, teniendo como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, que la relación de trabajo se mantiene activa, que el trabajador devenga un salario de Bs. 2.047,52 –para el momento de la interposición de la demanda- así como que se le adeuda el pago de lo contemplado en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo; declaró entonces la procedencia de los conceptos de diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, bonificación especial de vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año, intereses moratorios e indexación judicial.

Como se estableció anteriormente en el presente expediente ya se había celebrado la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo por parte de la Juez Temporal que se encontraba en este Tribunal, en consecuencia, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias mencionadas con anterioridad, visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la Juez que dictó el dispositivo del fallo, en fecha 1° de octubre de 2013, que se extrajeron de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia celebrada y que reposa en los archivos del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que se pasa a reproducir en forma escrita a continuación:

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los términos en que fue planteada ante esta alzada (pues la fundamentación debe ser en la audiencia y no por escrito), se evidencia que no están dados los extremos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los motivos que pudiera alegar la parte incompareciente a la audiencia preliminar para enervar la consecuencia jurídica allí prevista pues de de lo expuesto por la demandada ante esta alzada no se evidencia ninguna situación de caso fortuito, fuerza mayor ni ninguna situación del quehacer humano que justifique su incomparecencia a la audiencia ya que con respecto a la situación referida a la falta de poder que acreditara a la abogada que compareció en su nombre, obedece a una omisión y una falta de previsión imputable a la accionada que no puede pretender alegar que tienen un gran número de causas y el resto de las explicaciones dadas, pues si no se realizó la sustitución de poder en la oportunidad correspondiente, si la abogada que se presentó a la audiencia no estaba plenamente acreditada, por supuesto que hubo una incomparecencia y el hecho de que uno de los apoderados de la empresa estuviese presente en el Circuito haciendo otras actividades denota aún más la negligencia con la que se actuó al no haber sido previsivos y otorgar a tiempo los poderes o efectuar las sustituciones a que hubiere lugar, teniendo un tiempo más que prudencial para ello, pues la audiencia se celebra al 10° día hábil siguiente una vez certificada la notificación de la demandada, estando los abogados plenamente informados del procedimiento y si son abogados del foro, saben ya cuáles son las consecuencias, no pueden haber más excusas pues tales circunstancias denotan que no se actuó coherente con lo que es el proceso laboral que es expedito y trae consecuencias a las partes al no asistir al llamado a la audiencia preliminar, no pudiendo considerarse ninguna de las situaciones señaladas por el apelante como causa justificada para enervar los efectos de dicha incomparecencia. Así se establece.

Como segundo punto apelado y en caso que el primero no prosperara, señaló la parte accionada que la demanda era contraria a derecho y no obstante ello la Juez declaró con lugar la demanda cuando era su obligación a.l.p.e. derecho de lo reclamado y no lo hizo, pues al analizar el contenido de la cláusula 31 de la convención colectiva que se alega rige la relación de trabajo; en este caso la jurisprudencia ya ha establecido que aún en casos de admisión de los hechos, causas que sean contrarias a derecho deben ser analizadas por el Juez y ante esa situación si así lo considera debe declarar sin lugar la pretensión y en ese sentido esta Superioridad a.e.c.d.l. referida cláusula 31, que a decir de la demandada se pretenden unas diferencias salariales sobre la base de un 40% de incremento salarial.

Así las cosas, una vez analizado el contenido de la norma colectiva, aún cuando tiene cierta parte que pudiera considerarse confusa en la redacción de la misma, entendió la Juez que pronunció el dispositivo, que la manera como fue redactada la cláusula tiene una intencionalidad pues en caso de pretenderse que tanto el aumento del 30% como el del 10% tuvieran el mismo efecto y se efectuaran en el mismo momento, así lo hubiese establecido; siendo que ello no puede así enterarse por cuanto la cláusula en referencia expresa en su texto lo siguiente:

CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

De tal redacción se entiende que la cláusula realmente establece un 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% a partir de enero de 1996 indefinido; por lo que concluye esta Superioridad que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establecieron un incremento de salario a partir del mes de enero de 1996, es decir, otro aumento de 10% al que no se le estableció un lapso específico de aplicación en el tiempo y en virtud de que no consta a los autos que exista algún otro contrato colectivo que haya enervado los efectos de esa cláusula, por supuesto que se mantiene en vigencia este último aumento para aplicárselo a los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, por lo que en el caso del accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa en el año 2005, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes y que en función del principio iura novit curia el Juez está obligado a considerar, en consecuencia sí procede la apelación pero de manera parcial, por lo que será declarado en el dispositivo parcialmente con lugar la demanda, toda vez que se modificará que el incremento que debe ser considerado para todos los efectos de las diferencias reclamadas en el escrito libelar deben ser canceladas en base a un 10% y no en función de un 40% como fue inicialmente demandado. Así se decide.

Resueltos todos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

DIFERENCIA SALARIAL: La parte actora reclama por este concepto 86 meses, correspondientes al aumento del 40% establecido en la Cláusula Trigésima Primera, correspondiente al 30% anual desde 1995 y 10% anual desde 1996.

Ahora bien, señala la parte actora que comenzó la relación de trabajo el 22 de noviembre de 2005, en consecuencia este Juzgado considera de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos que se han establecido como ciertos, así como de la revisión de la mencionada cláusula, que le corresponde el aumento pero del 10% que establece la cláusula en referencia a partir de enero de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda (diciembre de 2012), esto es ochenta y cuatro meses, desde enero de 2006 hasta diciembre de 2012; sin embargo la parte solicita el aumento a razón del ultimo salario que devengaba al momento de interponer la demanda, siendo que debe ser calculado, con base al salario que devengaba y devengó exactamente en los meses de los años aquí establecidos para su pago, por cuanto ello no fue punto de apelación, en tal sentido, dado que la parte actora no suministró los salarios que devengó en ese periodo de tiempo, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada, a los efectos que le suministre los recibos de pagos del salario que percibió el actor en enero de 2006 y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo, para enero de 2006, y a partir de allí se realizará el aumento del 10% hasta diciembre de 2012. Así se establece.

DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: La parte actora alega que en virtud de la diferencia salarial por el aumento del 40% no pagado en su oportunidad, se le adeuda una diferencia en el disfrute de sus vacaciones, en tal sentido, visto que en el punto anterior se declaró procedente el pago de dicho aumento, pero solo en cuanto al 10% que refiere la cláusula contractual, en consecuencia se condena el pago de esa incidencia salarial en las vacaciones disfrutadas por el trabajador, en el periodo comprendido desde 2006 hasta 2012 (año de interposición de la demanda, aunado al hecho de que por estar activa la relación de trabajo no se fracciona el pago de este derecho), con los salarios que se determinen mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo, en dicho periodo. Así se establece.

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES (Cláusula 21): La parte actora reclama el pago de 104 días por concepto de bonificación especial y día adicional, por cuanto no recibió en forma alguna dicho pago, correspondiéndole de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera, desde 2006, hasta 2012 (año de interposición de la demanda, aunado al hecho de que por estar activa la relación de trabajo no se fracciona el pago de este derecho) 112 días, esto es 84 días de bonificación especial y 28 días adicionales, el pago de esa bonificación se hará de acuerdo con el último salario, que resulte en la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el punto 1 de la presente decisión, toda vez que la parte demandada no cumplió en su oportunidad con tal obligación, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por cuanto no fue motivo de apelación aplicando el principio de no reformatio in peius. Así se establece.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La parte actora por este concepto reclama la diferencia en el pago de 390 días, en virtud de que para el momento en que se efectuaron dichos pagos no se tomó en cuenta el aumento del 40% del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva y siendo que en el punto primero de la presente sentencia, se condenó el aumento del 10% y no lo solicitado por las consideraciones antes expuestas, es forzoso condenar el pago, de la siguiente manera, 60 días por cada año desde el 2006 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el punto 1 de esta decisión.

Del monto total que resulte de los conceptos condenados anteriormente procede el pago de los intereses moratorios e indexación; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los interese de mora e indexación de los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 17.06.2013, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013 por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.E.Z.G. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001112

JCC/RA/ksr.

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