Decisión nº PJ0082013000070 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000070

ASUNTO: AP41-U-2012-000043

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con Informes de las Partes

Recurrente: E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.183.163, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-15183163-6, domiciliado en: Cuarta transversal de los Palos Grandes, Residencias Renorel, piso 2, apartamento 2, Municipio Chacao. Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderadas del Recurrente: Abogadas M.L. de Morales, F.M.Z. y E.S.m.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.975, 25.014 y 145.423.

Acto Recurrido: Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPG/DO/2011-015 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.510

Tributo: Aduana

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas M.L. de Morales, F.M.Z. y E.S.m.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.975, 25.014 y 145.423, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.T.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2012, el cual actuando como repartidor único asignó a su conocimiento a este Tribunal, que fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, y se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria – SENIAT), a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República (folios 55 al 58).

Por auto dictado el 10 de febrero de 2012, este Tribunal dejó constancia que emitiría pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folios 59 y 60).

A través de diligencia presentada el 16 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada representante del recurrente, solicitó a este Tribunal autorización para consignar una Fianza Judicial como accesorio a la medida cautelar, para garantizar las resultas del procedimiento ante el supuesto negado de una eventual decisión favorable a la República, asimismo, solicitó se designe a su representado como depositario gratuito de la mercancía objeto de retención, así como prohibir a la Aduana Principal de Guanta de dicha Administración Tributaria, ejecutar algún acto de disposición de la mercancía retenida (folio 62).

El día 16 de febrero de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la notificación de la Administración Tributaria (folios 63 al 65).

Las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, fueron practicadas y consignadas al asunto los días 27 de febrero y 10 de abril de 2012, respectivamente (folios 66 y 67).

En fecha 16 de julio de 2012, fue recibida y consignada la comisión remitida con Oficio No. 3780-85-12 del 9 de mayo de 2012, emitido por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación a la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., fielmente cumplida (folios 69 al 79).

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 80).

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000244, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folio 81).

El día 17 de septiembre de 2012, la abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.510, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia a través de la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo (folios 83 al 135).

En fecha 1 de octubre de 2012, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por las apoderadas judiciales del recurrente en fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 145).

El día 9 de octubre de 2012 se dictó Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000274 en el cual se admitió cuando ha lugar en derecho el referido escrito de promoción de pruebas. Y en esa misma fecha se libró Oficio No. 601/2012 al Jefe de la División de Análisis de Riesgos de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida (folios 146 y 147).

En fecha 8 de noviembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 148).

El 21 de diciembre de 2012, las apoderadas judiciales del referido recurrente, ya identificadas, consignaron escrito de informes (folios 150 al 197).

En fecha 7 de enero de 2013, la ciudadana Jeynne Z.M.M., Jueza Superior Temporal de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 198).

Y en esa misma fecha, la abogada representante de la República, presentó escrito de informes (folios 199 al 225). Y la abogada F.M.Z., en representación del accionante, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ratificó el escrito de Informes, presentado el 21 de diciembre de 2012 (folio 227).

El día 8 de enero de 2013, la abogada M.D.G., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia a través de la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo (folios 228 al 277).

En fecha 16 de enero de 2013, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes (folio 278).

En fecha 28 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal prevista, las apoderadas judiciales del contribuyente, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la República (folios 279 al 304).

Por auto dictado el día 30 de enero de 2012, comenzó la vista de la causa (folio 305).

En fecha 10 de abril de 2013 se dictó auto acordando la devolución del documento original, solicitado por la apoderada del contribuyente el 9 de abril de 2013 (folio 308).

Mediante diligencia presentada el 23 de abril de 2013, la representación del accionante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 316).

II

DEL ACTO RECURRIDO

Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPG/DO/2011-015 de fecha 10 de enero de 2012, emanado de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que procedió a efectuar Acto de Reconocimiento a la mercancía consistente en un (01) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee Overland, serial No. 1JRR6GT8BC828905, año 2011, declarado bajo el régimen de equipaje no acompañado, y de acuerdo al reconocimiento a la declaración única de aduanas (DUA) No. C-13803 del 06 de diciembre de 2011, observó que dicho vehículo no se encontraba amparado por el certificado de uso No. 22351 de fecha 13 de junio de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, por lo que sugirió retener y aplicar la sanción correspondiente al vehículo; y en virtud del incumplimiento del artículo 1, literal d, de la Resolución No. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, así como también del artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial NO. 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, esa Administración Tributaria recomendó hacer del conocimiento del presente caso al Ministerio Público como órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la presunta perpetración del delito de contrabando.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente

    La representación de la contribuyente en su escrito del libelo de la demanda así como en su escrito de informes y de observaciones a los informes expuso:

    Que en la presente causa existe el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido, fundamentan su alegato en la sentencias dictadas por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales transcribieron, en las cuales se establece el criterio de que existe ausencia total y absoluta del procedimiento en los casos en que la Administración prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.

    Destacan con respecto al procedimiento sancionador, aplicable frente a la nacionalización de una mercancía, que existe el criterio por parte de este Tribunal Superior, de señala aspectos esenciales, que a su criterio deben considerarse en el presente caso.

    Siguiendo el orden de ideas, arguyen que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento es un procedimiento que verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, y en el supuesto en que un funcionario reconocedor observe inconsistencias en dicho procedimiento de nacionalización, de ser procedente una sanción, ésta no puede ser inmediata, pues la misma debe estar motivada mediante Resolución debidamente notificada.

    Indican que en el presente caso, es evidente que el Jefe de Operaciones no siguió el procedimiento legalmente establecido, en razón que ordenó el envío de las actuaciones al Ministerio Público, y además calificó el hecho como contrabando, sin estar decidido en un acto administrativo definitivo motivado y emanado por la máxima autoridad, como lo es el Gerente de la Aduana Principal de Guanta.

    Alegan además, que la Administración Aduanera incurre en el vicio de inmotivación, reiterado y analizado en diversas sentencias dictadas por la M.T., requisito de carácter formal, cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa; pues en el Acta de Reconocimiento no se indica la base legal sobre la cual se fundamenta la retención del vehículo, ni los supuestos de hecho en los cuales se aplica dicho dispositivo

    Por otra parte, manifiestan las apoderadas judiciales del recurrente, que la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto, y luego de transcribir diversos criterios plasmados en jurisprudencias emitidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacan que el Acta de Reconocimiento, objeto de la controversia, sugiere la retención de la mercancía, como medida preventiva de carácter sancionatorio, con fundamento en los elementos descritos por el Jefe de Operaciones, sin encuadrar los hechos en un supuesto previsto en una norma jurídica aplicable a la materia, pues la misma no se encuentra enmarcada en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Con relación al incumplimiento del recurrente del literal “d” del artículo 1 de la Resolución No. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta oficial No. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, exponen las apoderadas que fueron realizadas todas las diligencias legalmente establecidas aplicables en materia de nacionalización de mercancía, las cuales constan en el expediente administrativo, y en donde se evidencia que no fue impedido el control del estado en la introducción del vehículo al territorio nacional, por lo que a su criterio, mal podría señalar la Administración Aduanera que se incurrió en el delito de contrabando.

    Luego de señalar diversas doctrinas acerca de la carga de la prueba como obligación legal para la Administración, así como de citar y transcribir el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, destacaron las apoderadas del recurrente, que en el presente caso la Administración Aduanera debió demostrar los hechos en los cuales fundamentó sus actuaciones para declarar la retención de la mercancía, pues lo único que a su criterio fundamenta dicha sanción fue un memorando interno, el cual no consta en el expediente administrativo.

    Por otra parte, señalan que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el Certificado de Uso No. 22351 del 13 de junio de 2011, no fue expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, documento que es necesario poseer para realizar las gestiones requeridas para el embarque y envío desde Estado Unidos hacia ese país.

    Asimismo, solicitaron las representantes del accionante, se dicte la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurados del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, de acuerdo a la configuración del fumus boni iuris y la presencia del periculum in mora, elementos necesarios para acordar dicha medida cautelar.

    Finalizan, solicitando a este Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la controversia.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario, y agrega que la prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas y admitida por este Tribunal, en la que se solicitó a la División de Análisis de Riesgos de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario exhibiera o entregara el expediente administrativo, no fue cumplida, por lo que presumen las abogadas del accionante, que no existieron averiguaciones previas que demostraran que el certificado de uso no fue emitido por el Consulado de Venezuela en Miami. Asimismo, afirman que promovieron el documento original de dicho certificado de uso, expedido por el órgano competente en el Estado de Florida, sin realizar objeciones, ni señalar que existan inconsistencias en el mismo, por lo que a su criterio se perfeccionó el vicio de falso supuesto de hecho.

    En el escrito de observaciones a los informes, la representación de la recurrente rebate los argumentos esgrimidos por el apoderado de la República en su escrito de informes, y expresa que en el momento que presentaron un nuevo Certificado de Uso, idéntico al anterior en la fase probatoria, la representante fiscal no se opuso, por lo que consideran se debe tener como válido.

  2. La Administración Tributaria

    La representación de la República en su escrito de informes en su escrito de Informes presentado opuso las siguientes defensas:

    Manifiesta que la el acto administrativo impugnado se realizó en virtud de que el certificado de uso No. 22351 de fecha 13 de junio de 2011, no fue expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos.

    En relación al vicio de procedimiento legalmente establecido, alegado por la recurrente, señala la representante de la República, que se evidencia en el expediente administrativo que la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPG/DO/2012-015 del 10 de enero de 2012, en base al reconocimiento efectuado a la declaración única de aduanas No. C-13803 emitido el 06 de diciembre de 2011, y del cual se evidenció que el certificado de uso no fue emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami. Así pues, destaca que el procedimiento administrativo no constituye un fin en si mismo, sino un instrumento para alcanzar dicho fin, y que en el presente caso, la recurrente fue notificada de dicho acto administrativo, lo que a criterio de la abogada Fiscal le permitió al interesado hacer efectiva su defensa y le garantizó el ejercicio legítimo de su derecho.

    Expone que las abogadas del accionante señalaron que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, los cuales siguiendo el criterio establecido en jurisprudencia y por la doctrina, se excluyen entre sí, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su actuación, no puede alegarse que se ha hecho una apreciación errónea de los hechos. Asimismo destaca que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18 numeral 5 (los cuales transcribe) establece que todo acto administrativo debe estar motivado.

    Continúa la abogada de la República y destaca que la medida de retención, se realizó por incumplimiento a lo previsto en la Resolución No. 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 34.790 el 3 de septiembre de 1991, específicamente el artículo 1, el cual regula la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, y establece ciertas condiciones que se deben cumplir, entre las que destaca que “el interesado deberá presentar la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses”, y en consecuencia recomendó hacer del conocimiento al Ministerio Público, razón por la cual demuestra que dicho acto se encuentra motivado.

    Ahora bien, rebate el argumento del vicio de falso supuesto, ya que la medida de retención no se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo, explana la abogada fiscal, que dicha medida estuvo fundamentada en la aplicación de la normativa que regula el régimen especial de equipaje de pasajeros, como lo es la Resolución No. 924 ya identificada.

    Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., ratificado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia No. 00113 del 03 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, hizo uso de este derecho solamente la representación del recurrente, oportunidad en la cual promovió:

    El mérito favorable de los autos, especialmente el Certificado de Uso No. 22351 de fecha 13 de junio de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami.

    Prueba de exhibición a la División de Análisis de Riesgos de la Gerencia General de control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que envíe copia certificada del expediente conformado con ocasión al Certificado de Uso No. 22351, ya identificado.

    Pruebas documentales:

  3. Original del Certificado de Uso No. 22351 del 13 de junio de 2011, emanado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami.

  4. Copia de la solicitud de Copia Certificada del expediente administrativo efectuada el 15 de marzo de 2012, ante la Administración Tributaria.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas, no obstante se observa del expediente judicial que la representación de la Republica en fecha 17-10-2012 consigno copia certificada del expediente Administrativo relacionado con la presente causa (folio 83 al 135)

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De la recurrente:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso: Colegio Amanecer C.A, que dispone:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Con respecto a la prueba de exhibición promovida, este Tribunal observa que dicha prueba se tiene como cumplida, en virtud de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo, donde consta el Certificado de Uso No. 22351, el cual corre inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) del presente asunto.

    En relación con el documento original del Certificado de Uso No. 22351 del 13 de junio de 2011, emanado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami y la copia de la solicitud de Copia Certificada del expediente administrativo efectuada el 15 de marzo de 2012, ante la Administración Tributaria, no habiendo sido impugnados por el adversario, este Tribunal las tiene como fidedignas, otorgándosele el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar lo siguiente: i) Si la Administración Aduanera incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido; ii) Si el acto impugnado adolece o no del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

  5. Vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido

    Alega la contribuyente que el Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz, “en virtud de un supuesto memorando emitido por la Gerencia General de Control Aduanero del SENIAT, ordeno la retención del vehiculo ya identificado y adicionalmente recomendó enviar las actuaciones al Ministerio Publico por existir una presunta perpetración del delito de contrabando, de lo que se denota que fue infringido el procedimiento legalmente establecido, ya que conforme a lo indicado precedentemente, debía haberse emitido una Resolución notificada a nuestro representado, donde se motivara suficientemente tanto la retención de la mercancía como el envío de las actuaciones al Ministerio Publico”.

    Sobre este particular la representación de la Republica expone:

    Que “aun cuando el funcionario reconocedor observa las inconsistencias existentes en un procedimiento de nacionalización, bien sea en la declaración de aduanas presentada o en la documentación acompañada con dicha declaración de ser procedente una sanción de carácter pecuniario o preventivo como el comiso o la “retención” a la que hace referencia el acta de reconocimiento recurrida, estas no podrían operar de manera inmediata, sino que necesariamente tienen que encontrarse plasmadas en una Resolución motivada que sea debidamente notificada”.

    Que en el caso de autos “el Acta de reconocimiento fue emitida y notificada al interesado, lo que significa que este fue formalmente advertido de la infracción cometida y de la pena que le fue impuesta, lo que le permitió hacer efectiva su defensa, garantizándole de esta manera, el adecuado ejercicio de sus recursos, es decir, el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, cumpliendo así el objetivo final del mencionado procedimiento”

    Determinada la litis, tenemos en primer lugar el argumento de la recurrente, en relación a la ausencia de procedimiento legalmente establecido es oportuno señalar el fallo jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 1 de julio de 2011, caso: Transporte Maritimo Maersk Venezuela, S.A., que establece:

    “…En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:

    ‘(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

    En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)’.

    En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008, circunscribe su ámbito de aplicación a los siguientes particulares:

    ‘Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. (…omissis…)’.

    A partir de lo señalado y según lo previsto en los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, queda sometida a la potestad aduanera toda mercancía que vaya a ser introducida al territorio nacional, entendida dicha potestad como la facultad de la autoridad aduanera competente para, entre otras cosas, determinar los tributos exigibles y aplicar las sanciones que resulten procedentes.

    A su vez, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, consagra lo que se transcribe a continuación:

    ‘Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario’.

    Asimismo, los artículos 50, 51 y 52 eiusdem, establecen lo siguiente:

    ‘Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.’

    ‘Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…).’

    ‘Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto’.

    De la lectura de las normas antes transcritas se puede precisar que el legislador estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la Ley y su Reglamento.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

    Así, el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece lo siguiente:

    ‘Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines consiguientes. (…omissis…)’.

    La norma antes transcrita regula el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que la autoridad aduanera toma la decisión de imponer sanciones por la infracción de las disposiciones a las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, imponiendo a la Administración Aduanera el deber de (i) levantar un acta en la que se deje constancia de los hechos relacionados con la infracción, la cual, según sea el caso, deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor de la normativa aduanera y (ii) dictar una Resolución motivada, que deberá ser notificada al sujeto sancionado a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

    De lo anteriormente señalado, se puede observar que la n.r. el procedimiento que debe aplicar la Administración Aduanera, en los casos en lo cuales es necesario imponer una sanción.

    Con relación a ello, este Juzgado pudo constatar que en fecha 10 de enero de 2012, la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., levantó Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPG/DO/2011-015, con relación a la mercancía consistente de un (1) vehículo marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE OVERLAND, serial de carrocería No. 1J4RR6GT8BC717905, año 2011, declarado bajo el régimen de equipaje no acompañado, en donde se constató que no poseía el Certificado de Uso No. 22351 del 13 de junio de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, por lo que se sugirió retener y aplicar la sanción correspondiente al vehículo, y visto el incumplimiento a la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, y del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se recomendó hacer del conocimiento de dicho hecho al Ministerio Público, como órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la presunta perpetración del delito de contrabando.

    Del mismo modo se desprende del Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPG/DO/2011-015 que la administración ordena la notificación de la referida Acta de Reconocimiento al Contribuyente E.T.R. en el domicilio fiscal, indicándole lo recursos que puede ejercer contra la decisión; visto así se observa que al recurrente se le notifico de la decisión de la administración aduanera contenida en el Acta de Reconocimiento impugnada, indicándole los recursos a los que hubiera lugar a los fines de ejercer su derecho de alegar lo que considere conveniente y así ejercer su derechos a defenderse en relaciona a las medidas tomadas por el Órgano Tributario. En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera, se corresponde con el establecido legalmente por la Ley Orgánica de Aduanas, por consiguiente no se configuró el vicio de nulidad absoluta alegado por la recurrente. Así se declara

  6. Vicio de Inmotivación y del falso supuesto de derecho.

    Alega la contribuyente que la Administración Aduanera incurre en el vicio de inmotivación, pues, según su decir, en el Acta de Reconocimiento no se indica la base legal sobre la cual se fundamenta la retención del vehículo, ni los supuestos de hecho en los cuales se aplica dicho dispositivo

    Por otra parte, manifiestan, que la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto, según su parecer, el Acta de Reconocimiento objeto de la controversia sugiere la retención de la mercancía, como medida preventiva de carácter sancionatorio, con fundamento en los elementos descritos por el Jefe de Operaciones, sin encuadrar los hechos en un supuesto previsto en una norma jurídica aplicable a la materia, pues la misma no se encuentra enmarcada en la Ley Orgánica de Aduanas.

    La administración sobre este punto expone que dicha medida estuvo fundamentada en la aplicación de la normativa que regula el régimen especial de equipaje de pasajeros, como lo es la Resolución No. 924 identificada.

    Para decidir este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:

    En relación a la denuncia simultanea de los vicios Inmotivación y de Falso Supuesto de hecho argumentados por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A, donde se estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    Criterio éste que igualmente ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002, caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., en la cual señaló:

    "(Omissis)… que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”

    Conforme al criterio reiterado de nuestro M.T., una cosa es la inmotivación, que tiene lugar cuando el acto administrativo se encuentra desprovisto de fundamentación, y otra la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    Por tal razón, en base a los argumentos antes señalados, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

    Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de derecho y en este sentido, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Alega la contribuyente que su representado presentó la declaración acompañada de la documentación pertinente y pago los derechos de importación cumpliendo con lo establecido en la legislación aplicable a la materia para la correcta nacionalización de la mercancía,

    Que el jefe de operaciones de la aduana no podrá sostener frente a la actuación de su representado que en el presente caso presuntamente se incurrió en el delito de contrabando, continua alegando que no es posible que la Administración Aduanera se guíe únicamente por elementos que presume o infiere y por un memorando interno para sancionar a su representantes con la retención de la mercancía.

    Para decidir observa este Tribuna Superior que del Acta de Reconocimiento impugnada se desprende lo siguiente:

    Se pudo observar en el reconocimiento a la declaración única de Aduanas (GUA) identificada con el No C-13803 de fecha 06/11/2011, que el vehiculo antes citado no se encuentra amparado por el certificado de uso No 22351 de fecha 13/06/2011 emitido por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, según Memorando de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario signado con el No SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0005 de fecha 04/01/2012, donde informan que el certificado de uso antes referido, el cual fue presentado junto con la declaración única de aduanas No 13803 de fecha 06/12/2011 , bajo el régimen de equipaje de pasajeros por el ciudadano E.T.R., titular de la Cedula de identidad No.15.183.163, no fue expedido por ese órgano consular, por lo que se sugiere retener y aplicar la sanción correspondiente al vehiculo consignado a esta persona

    ..(Negrilla de la cita).

    Ahora bien, el texto del articulo 1 literal d) de la Resolución No 924 de fecha 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial No 34.790 de fecha 03/09/1991, la cual norma la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, quedara sujeta a las siguientes condiciones…”d)A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga las veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehiculo en calidad de propietario por un periodo no mayor de once (11) meses, dicha documentación incluirá factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad del respectivo país”.

    Del mismo modo observa quien sentencia que, habiendo sido declarada por la División de Análisis de Riesgo la presunta falsedad del documento que contiene el Certificado de Uso No 22351 de fecha 13/06/2011 emitido por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, le corresponde al contribuyente demostrar ante esta Instancia Judicial que el Certificado de Uso No 22351 en referencia si fue emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, así como consignar en autos los documentos donde conste que el contribuyente utilizó el vehiculo en calidad de propietario por un periodo de once (11) meses, factura original de la compra efectuada por el contribuyente o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad del respectivo país, y no ser promovidos documentales en el idioma inglés, que como se sabe, no es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; por esta razón, al no constar en los elementos cursantes en el expediente, actividad probatoria de la parte accionante que pudiera dar certeza de la veracidad del documento emanado del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami; así como documentales que pudieran demostrar que el contribuyente cumplió con lo preceptuado en el articulo 1 literal d) de la Resolución No 924 de fecha 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial No 34.790, es imperativo para este Tribunal Superior declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por los representantes legales de la contribuyente, y en consecuencia infundada la denuncia de falso supuesto efectuada Así se declara.

    En relación a los alegatos formulados por la representación judicial e la Contribuyente relacionado con el presunto delito de contrabando, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento por no ser materia de su competencia. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.183.163, debidamente asistido por las Abogadas M.L. de Morales, F.M.Z. y E.S.M.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.975, 25.014 y 145.423; mediante el cual interpone Recurso Contencioso Tributario, en contra de el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPG/DO/2011-015 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPG/DO/2011-015 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.183.163 por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No: PJ0082013000070, a las once y cincuenta y uno de la mañana (11:51 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AP41-U-2012-000043

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