Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 08 de Julio de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000071

PARTE ACTORA: ELDIAN A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.D.

PARTE DEMANDADA: ABASTO LA NEGRA

MOTIVO: COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha uno (01) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano ELDIAN A.R. contra la empresa mercantil ABASTO LA NEGRA, fue anunciado dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora, el ciudadano ELDIAN A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.859.802, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Así se decide.

Así las cosas, procede este tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos: Se inicia el presente proceso, en fecha 25 de Marzo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano ELDIAN A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.859.802, en contra de la empresa ABASTO LA NEGRA, que riela a los folios 01 al 03 y su vuelto, recayendo su conocimiento a este Tribunal, quien la recibe en fecha 26/03/2009, tal como se evidencia al folio 10.

Por auto de fecha 30/03/2009, inserto al folio 11, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Se evidencia del folio 16, que fue Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 15/06/2009.

Por auto de fecha 28/05/2009, inserto al folio 30, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando la audiencia para el décimo día hábil siguiente a esa fecha, correspondiendo la celebración de la misma para el día 01/07/2009; llegado el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora el ciudadano ELDIAN A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.859.80, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, por lo que consecuencialmente ordenó la incorporación de los mismos a las actas procesales, reservándome el lapso de cinco días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, y es por ello, que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, como es la mediación y el arbitraje, mal podría al no asistir desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada en el cargo de Chofer de la accionada desde el 13/10/2008 hasta el 22/12/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Tres (03) Meses y Nueve (09) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez, si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En el caso que nos ocupa, la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora, por lo que se tienen como admitidos los hechos, o sea que se tiene como que la demandada conviene en los hechos planteados por la parte actora. Así queda establecido.

Con base a los argumentos anteriormente expuesto, se procede a revisar los conceptos y montos reclamados por la parte demandante por el tiempo de servicio prestado a la demandada:

ANTIGÜEDAD: Para el calculo de Antigüedad se debe tomar el salario integral, este es el salario normal, más la alícuota de las utilidades mas la alícuota del Bono Vacacional y en este caso tenemos que el trabajador devengaba un salario semanal de Bs. 350, que dividido entre 7 días de la semana, da como resultado un salario normal de Bs. 50 diarios, a este debemos sumarle la alícuota de las utilidades la cual resulta de multiplicar el salario normal por 15 días, que es el mínimo establecido en la Ley, y luego dividirlo entre los 365 días del año, lo que arroja un resultado que la alícuota de las utilidades es de Bs. 2.05, luego realizamos igual operación con el Bono Vacacional, que para el primer año son 7 días multiplicado por el salario normal de Bs. 50, luego esta cantidad se divide entre los 365 días del año, arrojando una cantidad de Bs. 0.95, entonces para obtener el salario integral debemos sumar las tres cantidades; 50+2.05+0.95=53,00, lo que quiere decir que:

El salario Integral de este Trabajador es de: Bs. 53,00

De conformidad con la ley le corresponde por el tiempo de servicio, 15 días de Salario Integra, entonces efectuamos la operación aritmética: Bs. 53 X 15 días = Bs. 795,00, lo que quiere decir que le corresponde por:

Antigüedad: Bs. 795,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADA:

Este concepto se calcula con el Salario Integral, y le corresponde en derecho por haber trabajado para la demandada, ya que se tiene por admitidos los hechos, entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, le corresponden 10 días por este concepto, entonces efectuando la operación aritmética obtenemos el monto por este concepto: Bs. 53 X 10 = Bs. 530,00, lo que quiere decir que le corresponde por:

Indemnización por Despido Injustificada: Bs. 530,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Este concepto se calcula con el Salario Normal, y le corresponde en derecho por haber trabajado para la demandada, ya que se tiene por admitidos los hechos, entonces de conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 125 de la L.O.T, le corresponden 15 días por este concepto, entonces efectuando la operación aritmética obtenemos el monto por este concepto: Bs. 53 X 15 = Bs. 750,00, lo que quiere decir que le corresponde por:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 750,00

VACACIOES FRACCIONADAS

Este concepto se calcula con el Salario Normal, y le corresponde en derecho por haber trabajado para la demandada, ya que se tiene por admitidos los hechos, entonces de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la L.O.T, la cuota parte correspondiente a los tres meses trabajados, de vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 22 días / 12 Meses = 1.83 X 3 Meses = 5.5 X 50 = Bs. 275,00, lo que quiere decir que le corresponde por:

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 275,00

UTILIDADES FRACCIONADAS

Este concepto se calcula con el Salario Normal, y le corresponde en derecho por haber trabajado para la demandada, ya que se tiene por admitidos los hechos, entonces de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la L.O.T, la cuota parte correspondiente a los tres meses trabajados, de vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 15 días / 12 = 1.25 X 3 Meses = 3.75 X 50 = Bs. 187,50, lo que quiere decir que le corresponde por:

Utilidades: Bs. 187,50

DÍAS DE DESCANSO LABORADOS

Este concepto se calcula con el Salario Normal, y le corresponde en derecho por haber trabajado para la demandada, ya que se tiene por admitidos los hechos, entonces de conformidad con lo establecido en los artículos 154 Y 217 de la L.O.T, EL CUAL ESTABLECE EL RECARGO DEL 50 % del salario normal, lo que quiere decir que para este caso que el salario normal es Bs. 50,00 diarios, si le recargamos el 50% nos daría un salario de Bs. 75,00 por los 14 días reclamados por el trabajador, nos da una cantidad igual a 14 días X Bs. 75 = Bs. 1.050,00, lo que quiere decir que le corresponde por:

Días de Descanso Laborados: Bs. 1.050,00

De conformidad con la doctrina sentada por la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación Social, por razones de justicia y equidad, debe ser cancelada las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponde a la parte actora, por el tiempo de servicio prestado a la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a Indexación solicitada se acuerda aplicarla al moto total que deba pagar la demandada a la parte actora, para lo cual el Tribunal nombrará un único experto, para que efectúa una Experticia Complementaria al Fallo. Así se decide.

Una vez verificado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, tal como se ha quedado establecido, y en virtud que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, y por tal circunstancia debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ELDIAN ATONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.859.802, en contra de la empresa ABASTO LA NEGRA. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.587,50) por concepto de Prestaciones sociales y demás Derechos Laborales por el tiempo de servicio prestado a la parte demandada. TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO dictado, a los efectos de la determinación de la Corrección Monetaria o Indexación, sobre la cantidad condenada a pagar. CUARTO: Se condena a demandada a cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada a cancelar, la cual será calculada por un único experto, para cuyo cálculo se le aplicará conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela.. Se deberán excluir los lapsos de suspensión de la causa por huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García

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