Decisión nº 121 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Maracay, 06 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2008-001406

PARTE ACTORA: E.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.976.742.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.916.-

PARTE DEMANDADA: BIOVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 84, Tomo 148-B, de fecha 21 de Marzo de 1985, representada por la Ciudadana R.G.D.D., en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 08 de Octubre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano E.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.976.742, debidamente asistido por la profesional del derecho YHORELI LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.916, contra la sociedad mercantil BIOVEN, C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 84, Tomo 148-B, de fecha 21 de Marzo de 1985, representada por la Ciudadana R.G.D.D., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 05 de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 13 de Enero de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (88) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 28 de Enero de 2009 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 28 de Enero del presente año por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 05 de Junio de 2001 y finalizó el día 12 de Diciembre de 2007, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aún cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 06 años, 06 meses y 7 días.-

  2. - Que el cargo que desempeñó por el actor para la demandada fue el de operador.-

  3. -Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 31 de Marzo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 400 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 años, 06 meses y 07 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Octubre 2001 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Noviembre 2001 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Diciembre 2001 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Enero 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Febrero 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Marzo 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Abril 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Mayo 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Junio 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

TOTALES 45 698,85

DIAS ADICIONALES 0

698,85

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Agosto 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Septiembre 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Octubre 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Noviembre 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Diciembre 2002 331,80 11,06 3,08 1,39 15,53 5 77,65

Enero 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Febrero 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Marzo 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Abril 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Mayo 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Junio 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

TOTALES 60 1.021,20

DIAS ADICIONALES 2 37,02

1.058,22

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Agosto 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Septiembre 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Octubre 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Noviembre 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Diciembre 2003 401,40 13,38 3,53 1,60 18,51 5 92,55

Enero 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Febrero 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Marzo 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Abril 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Mayo 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Junio 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

TOTALES 60 1.266,60

DIAS ADICIONALES 4 94,84

1.361,44

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Agosto 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Septiembre 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Octubre 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Noviembre 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Diciembre 2004 514,20 17,14 4,52 2,05 23,71 5 118,55

Enero 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Febrero 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Marzo 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Abril 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Mayo 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Junio 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

TOTALES 60 1.533,60

DIAS ADICIONALES 6 164,46

1.698,06

ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Agosto 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Septiembre 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Octubre 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Noviembre 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Diciembre 2005 594,30 19,81 5,23 2,37 27,41 5 137,05

Enero 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Febrero 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Marzo 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Abril 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Mayo 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Junio 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

TOTALES 60 1.760,70

DIAS ADICIONALES 8 250,24

2.010,94

ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Agosto 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Septiembre 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Octubre 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Noviembre 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Diciembre 2006 678,30 22,61 5,97 2,70 31,28 5 156,40

Enero 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Febrero 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Marzo 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Abril 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Mayo 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Junio 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

TOTALES 60 2.219,70

DIAS ADICIONALES 10 427,10

2.646,80

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Agosto 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Septiembre 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Octubre 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Noviembre 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

Diciembre 2007 908,10 30,27 8,41 4,04 42,71 5 213,55

TOTALES 30 1.281,30

1.281,30

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.755,59); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 210 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.42,71, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 8.969,10); y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 06 años, 06 meses y 07 días, cancelarle la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 953,50); que constituyen 31,5 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.30,27); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 75 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 37,5 días a razón de (Bs. F.30,27); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 1.135,12); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

QUINTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 12 de Diciembre de 2007 hasta el 21 de Mayo de 2008, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.833,60); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, se condena a la accionada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 138,00) correspondiente a los cupos o tickets por jornada laborada que el Empleador dejó de pagar al trabajador durante el tiempo en que duró la relación laboral - hecho este admitido- cantidad que se calcula como a continuación se señala, conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de dicha ley, es decir, por el valor de unidad tributaria para el momento que finalizó la relación laboral; y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano E.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.976.742 y CONDENA a la sociedad mercantil BIOVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 84, Tomo 148-B, representada por la Ciudadana R.G.D.D., en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS; a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 28.784,91); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 12 de Diciembre de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 22 de Mayo de 2008 hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C... AA60-S-2006-000151. Así se establece.-

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No hay condenatoria en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 06 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

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