Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. Y 152°

    Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil once (2011)

  2. y 153º

    ASUNTO AP21-L-2010-004424

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

    PARTE ACTORA: ELDYS A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.343.494.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA C.Y.C. y A.P.B., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.350 y 76.937, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 61-A Sgo en fecha 1 de septiembre de 1969, y reformado sus estatutos en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el número 77, tomo 46-A Sgdo y en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el número 63, Tomo 60A Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO¸ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.736.

    I

    ANTECEDENTES PROCESALES

    Se inicia el presente juicio por demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Eldys A.F.S. contra Comercial Auto Centro, C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de septiembre de 2010. En fecha 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada. En fecha 1 de noviembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 4 de abril de 2011. En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de abril de 2011, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 28 de abril de 2011, se dio por recibido el expediente. Mediante autos de fecha 3 de mayo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 5 de mayo de 2011, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 16 de junio de 2011, fecha en la cual de celebró la misma y se fijó para el día 8 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 se reprogramó el acto conciliatorio para el día 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2011, siendo que no se logró acuerdo alguno entre las partes, fijándose la audiencia de juicio para el día 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual se fijó la continuación de dicha audiencia para el día 6 de febrero de 2012, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal.

    En fecha 7 de junio del presente año se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 2 de agosto de 2012 para la continuación de la audiencia de juicio, ordenando la notificación de las partes, fecha en la cual se llevo a cabo la continuación de la audiencia difiriendo el dispositivo del fallo para el día 09 de agosto de 2012, en el cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELDYS A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.343.494, contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos

    II

    DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, señala que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y por cuenta de la empresa COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., cuya actividad comercial esta dedicada a ventas de VEHICULOS y CAMIONES, bajo la figura de trabajador a tiempo determinado, mediante contrato individual por un periodo de prueba de 90 días, desde 07 de septiembre de 2007, no obstante señala que en la constancia de trabajo aparece a partir del 01 de junio de 2007, sigue señalando que durante toda la relación laboral se desempeño como PROMOTOR DE VENTAS, siendo sus funciones la promoción, venta y cobranzas de los vehículos que tenia en existencia la demandada, enviados por General Motors Company (GMC). Asimismo indico, que su representado prestos sus servicios en las sucursales de la demandada ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas; en Alta Florida durante 2 meses, Libertador 2 años La florida (Chinquinquira) y el resto de la relación laboral en la Av. A.B..

    Asimismo señalo que su representado cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 ama a 6:00’pm con dos horas para almorzar y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm.,

    Que devengo un salario variable compuesto por salario básico mensual + comisiones, domingo y feriados para un salario mensual promedio de Bs. 10.374,52, diario 345,82, siendo su salario integral de Bs. 3.622,96 mensual. Alegan que el salario mensual promedio del último año trabajado fue el siguiente:

    CONCEPTO MENSUAL DIARIO

    Salario Básico Mensual 879,2 29,31

    Com., Dom. Y Feriados 9,495,32 316,51

    SALARIO NORMAL 10.374,52 345,82

    El promedio de las comisiones, domingos y feriados como sumatorio del último año trabajado:

    MES / AÑO COM., DOM. Y FER.

    Oct-08 9.613,84

    Nov-08 6.969,94

    Dic-08 3.711,34

    Ene-09 6.777,14

    Feb-09 6.732,17

    Mar-09 21.912,77

    Abr-09 13.006,15

    May-09 19.931,48

    Jun-09 10.412,94

    Jul-09 10.412,94

    Ago-09 2.856,81

    Sep-09 1.606,31

    TOTAL 113.943,83

    MENSUAL 9.495,32

    DIARIO 316,51

    Sigue alegando, que el salario devengado se lo cancelaban mediantes tres modalidades 1) salario básico con recibos quincenales, los días 15 y 30 de cada mes mediante depósitos en su cuenta nomina del Banco Canarias 2) Comisiones cuyo pago era con cheque y/o en efectivo, lo que representaba la comisión por ventas de vehículos, los cuales consistía en Bs. 20,00 por cada vehículo Optra y/o Spark y otros (pequeños), y Bs. 30,00 por el resto de la línea vehicular de la Chevrolet (grandes) el cual se le incluía las incidencias de estas comisiones en los domingos y feriados, mas 3) Bonificación por créditos de 0,5% Bonificación por Accesorios de 3% y Bonificación por venta de p.d.s. 3% cancelado en efectivo; mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheques que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores, quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores.

    El último salario integral mensual devengado ascendía a la cantidad de: 1) Salario normal de Bs. 3.446,96 mensuales, para un salario diario de Bs. 114,90. 2) Alícuota de Bono Vacacional por Bs. 43,77 mensuales, para un diario de Bs. 1,46 y 3) Alícuota de utilidades la demandada les cancelaba a sus trabajadores 15 días de bonificación de fin de año, con el salario normal devengado, sin incluir las comisiones canceladas fuera de nómina, ni el bono vacacional, por lo que lo calculan con el último salario normal variable devengado, incluyendo el bono vacacional. Siendo que en el año 2009 solo laboró 10 meses, usan como base de cálculo 15 días x 10 meses / 12 meses = 12,50 días X (Bs. 114,90 + Bs. 1,46) = Bs. 1.454,47 / 10 meses = Bs. 132,22 mensuales y Bs. 4,41 diarios. Que en fecha 21 de octubre de 2009, su representado renuncio al cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años cuatro (4) meses y catorce (14) días.

    Arguye que no obstante que su representado recibió las prestaciones sociales la demandada no incluyo en los cálculos todas las bonificaciones y/o comisiones generadas y cobradas, por lo que procede a reclamar ante este Órgano Jurisdiccional la diferencia de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencia de las comisiones en los días de descanso, en la antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, provisión de alimentos o tickets de alimentación por los días sábados trabajados e indemnización prestacional de empleo, por la cantidad de Bs. 83.944,06.

    Finalmente reclama los interese moratorios y la indexación o corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Admiten los siguientes hechos:

    .- La existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 21 de octubre de 2009, fecha en la cual renuncio el ciudadano Eldys Ferreira.

    .- El cargo desempeñado por el actor como ejecutivo de ventas.

    .- La jornada laboral indica por el actor en su escrito libelar

    .- El salario básico devengado por el actor de Bs. 879,20 mensuales para la fecha de terminación de la relación laboral .--

    .- Acepta y así reconoce que su representada cancelaba al demandante la cantidad de Bs. 20,00 por concepto de comisiones en la venta de cada vehículo Optra y/o Spark y otras, y Bs. 30,00 por cada vehículo chevrolet.

    Señalo, que dichas cantidades por conceptos de comisiones en las ventas realizadas por el demandante su representada promedio un monto de Bs. 670,00 mensual en el ultimo año de la prestación de servicio que se corresponde al salario variable

    Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos, por cuanto consideran no se corresponden con la realidad:

    Que el ciudadano ELDYS A.F., haya devengado un salario variable promedio mensual de Bs. 9.495,32, así como el salario integral señalado por el actor de Bs. 10.374,52, que lo cierto es que el salario real devengado por el actor corresponde a una suma fija de Bs. 879,20 y una variable de 679,00 la cual suma un total promedio de Bs. 1.558,00 mensual, de acuerdo a los porcentajes para su parte variable, según las comisiones devengadas en el ultimo año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral.

    Que su representada haya cancelado o acordado con el demandante otorgarle una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, y que están eran canceladas mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheque que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores.-

    Que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales o algún otro concepto proveniente de la relación laboral-

    Igualmente señalo, que las condiciones y modalidades de la relación laboral del ciudadano Eldys Ferreira y su representada Comercial Autocentro, C.A., se encuentra en principio claramente establecidas en el Contrato de Trabajo que inicialmente fue suscrito entre ambas partes y que posteriormente una vez transcurrido el periodo probatorio se le dio continuidad a la relación laboral en las mismas condiciones que inicialmente se había acordado, es decir un salario básico mas comisiones sobre esta ultima.

    En las condiciones de trabajo, se acordó la modalidad de la retribución dada al demandante como consecuencia de la prestación de sus servicios, estableciéndose un salario base mas comisiones, sin que se haya pactado comisiones por créditos, por ventas de p.d.s. y por accesorios. Consideran que la venta de p.d.s., es un producto totalmente ajeno a su comercialización y su origen deviene de sociedades mercantiles dentro del mercado de operadores de p.d.s. sin que la demandan tenga participación alguna ni como grupo de empresas ni como unidad de integración.

    En cuanto a la comisión de bonificación por créditos, alegan que no existe tal figura en la política de la empresa, aparte de considerar que el actor no sustenta tal reclamo con precisión a los fines de la constatación y verificación de la procedencia del mismo.

    Sobre las comisiones por accesorios, arguyen que es un producto totalmente ajeno a la comercialización de la demandada, y que tales accesorios vienen incluidos con la venta del vehículo y las comisiones generadas, lo cual tiende a confundirse con las comisiones de las ventas de los vehículos de Bs. 20 y Bs. 30, antes mencionadas.

    Alegan que la parte variable del salario del demandante se encuentra demarcada en todos los recibos de pago, por concepto de comisiones por la venta de los vehículos, tal como expresa el actor en su libelo, no obstante, no se hace mención ni se fundamentan, los volúmenes de productos o vehículos vendidos por el demandante a los fines de verificar lo reclamado, y determinar el salario por comisión generado por la venta de los vehículos, no obstante es un deber de la empresa llevar el control y administración de la misma.

    Finalmente niega rechaza contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

    III

    CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso; la forma de terminación de la relación laboral, la fecha en que esta terminó la misma, el horario desempeñado, y que cancelaran una salario básico mensual + comisiones de Bs. 20,00 y Bs. 30,00 dependiendo del vehículo vendido. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: La composición salarial por cuanto el actor afirmó que su salario era variable conformado por un salario base mensual + comisiones + bonificaciones generadas que le era pagadas, hecho negado por la parte demandada quien aceptó el salario base, + las comisiones generadas por venta de cada vehículo la cantidad de Bs. 20,00 por concepto de comisiones en la venta de cada vehículo Optra y/o Spark y otras, y Bs. 30,00 por cada vehículo chevrolet., pero negó que su representada haya cancelado o acordado con el demandante otorgarle una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, y que están eran canceladas mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheque que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por este en el escrito libelar. Así

    Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

    IV

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

    En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Invoco el Mérito Favorable de los Autos y el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentales:

    Marcada A, cursante a los folios 3 al 28, y 34 del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de recibos de pago a nombre del ciudadano Eldys Ferreira, correspondientes desde el 01 de junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, esta sentenciadora observa que la parte demandada procedió a desconocer tales documentales por cuanto dichos recibos no contienen logo de la empresa, y en cuanto al recibo de pago cursante al folio 34 lo desconoce por cuanto dicho recibo esta elaborado a maquina y no emana de su representada este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada las impugnó por no contener logo de la demandada y por estar en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

    Cursante a los folios 30 al 33, 35 al 47, 51 al 53, 54 al 62 originales de recibos de pagos, la cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario básico mensual devengado por el actor durante la relación laboral así como el pago de utilidades, como sus deducciones correspondientes, tales como ahorro habitacional y paro forzoso, Asi Se establece.-

    Cursante a los folios 49 a las 50, 54, del cuaderno de recaudos numero 01, copias de recibos de pagos, los cuales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone por no emanar de su representada y por ser copia simples este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada las impugnó por no estar suscritos por su representada y por estar en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

    Marcada B, cursante a los folios 63 al 102 al 108, 10, 112, 117, 120, 123, 124, 126, 128, 129 , 132 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 149, 151 153 155 157 159 161 163 165 167 169 170 172 al 201, 203 al 229, 231 al 251, 253 al 258,260 al 320, . 310 al 319, 238, 239 del cuaderno de recaudos numero 01, del expediente, copias simples de liquidaciones de comisiones las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser fotocopia y no emanar de su representada aunado a ello muchas de ellas contienen enmendaduras y tachadura, este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada las impugnó por no estar suscritos por su representada y por estar en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

    Cursante a los folios 125, 127, 130 al 133, 135, 137, 139, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 171, 202, 230, 252, 259, del cuaderno de recaudos numero 01, del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por concepto de comisiones, domingos laborados así como las respectivas deducciones, .-Así se establece.-

    Marcada F, cursante a los folios 322 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia de trabajo a nombre del actor, suscrita por la Jefa de Personal de Comercial Auto Centro, C.A., en fecha 25 de enero de 2010, donde se refleja la fecha de ingreso y egreso del actor, desde el 01 de junio de 2004 hasta el 22 de octubre de 209, el cargo desempeñado como ejecutivo de ventas, asimismo se depreden el salario mensual promedio del último año trabajado de Bs. 1.046,95, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario mensual promedio devengado por el actor .-Así Se establece.-

    Marcada G¸ cursante a los folios 323 al 325 del cuaderno de recaudos Nro. 1, formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja el egreso del trabajador de fecha 26 de enero de 2010 y constancia de trabajo para el I.V.S.S. fecha 03 de febrero de 2010, donde se desprende los salarios devengados por el actor desde junio de 2004 hasta octubre de 2009, Así Se establece

    Marcada H¸ cursante a los folios 326 y 327 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de la liquidación final de prestaciones, por la cantidad de Bs. 13.990,93, el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidencia las cantidades y concepto percibidos por el actor al final de la relación laboral Así Se establece

    Marcada I, cursante a los folios 327 al 331 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de recibo de liquidación de vacaciones de fechas 26 de diciembre de 2005, 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2008 y 11 de septiembre de 2003, así como copia simple de planilla de intereses del actor del año 2006-2007,, 2008-2009, 2009-2010 el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidencia las cantidades y concepto percibidos por el actor al final de la relación laboral Así Se establece

    Marcada J, cursante a los folios 332 y 333 del cuaderno de recaudos Nro. 1, movimientos de cuenta de ahorros del ciudadano Eldys Ferreira, de la página web del Banco Canarias de Venezuela, con fecha 16 de octubre de 2007, esta sentenciadora observa que tal documental fue ratificada mediante la prueba de informe la cual quien decide se pronunciara al respecto conjuntamente con dicha prueba.- Así Se establece

    Marcada K, cursante a los folios 334 y 335 del cuaderno de recaudos Nro. 1, memorándum de fecha 03 de diciembre de 2007, la cual fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así Se establece

    En cuanto a la exhibición de documentos, para que la empresa accionada exhiba los recibos de pago de salario y/o bonificaciones, correspondientes a los periodos comprendidos entre las fechas 25/07/2006 al 30/07/2009; listado de ventas agrupados por trabajador correspondiente a los periodos comprendidos entre las fechas 25/07/2006 al 30/07/2009; memorando F&I001/2007 suscrito por la gerente de crédito F&I D.P.. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada ratifico los recibos de pagos consignados por ella en su oportunidad procesal cursante a los folios 344441, de l cuaderno de recaudos numero 1, del cual esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Asi Se establece.-

    En cuanto al listado de ventas no lo exhibió pues esas planillas no permanecen en los archivos de la empresa, no obstante fueron anexados por el trabajador en c/u de los recibos de pago por comisiones, anexos B, C y D, no obstante la parte actora solicitó la prueba de cotejo, la cual fue negada por la Juez por cuanto tales anexos fueron consignadas en copias simples por lo que no cumplen los requisitos de ley a los fines de la realización de cotejo dado que toda prueba para su cotejo deber ser consignada en original por lo que es improcedente tal solicitud realizada por la parte actora, y como quiera que dicha prueba fue desconocida por la parte demandada por ser copias simples y no emanan de su representada estas sentenciadoras reitera el criterio antes expuesto Así Se establece

    En cuanto al memorando F&I001/2007 suscrito por la gerente de crédito F&I D.P.M. igualmente dicha documental fue impugnada por la demandada por lo que es imposible su exhibición reiterando el criterio establcio con anterioridad.- Así Se establece

    Prueba de informes, dirigidas a:

    .- Junta Interventora del Banco Canarias, cuyas resultas corren insertas a los folios 2 al 314 de la pieza Nro. 2, en las cuales se refleja: 1) Que la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro, C.A., se encuentra registrada como cliente de tal banco, siendo titular de 3 cuentas. 2) Que al ciudadano Eldys A.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.343.494, le fue adjudicada la cantidad de USD $ 2.200,00 en fecha 3 de octubre de 2007, siendo el cliente principal la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro, C.A., quien efectuó la cancelación de dicha adjudicación. Finalmente, anexan copia de: consulta masiva de adjudicación por cliente principal, solicitud de compra – venta de bonos, consulta de solicitudes de compra de comercial auto Centro, C.A., detalle de cuenta del ciudadano Eldys A.F.S., Consulta de la cuenta con fecha de apertura y los movimientos de las cuentas donde se evidencian las transferencias quincenales; se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así Se establece

    .- Junta Interventora del Banco Federal, C.A., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial desistió de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    .- BBVA Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 297 al 301 de la pieza Nro. 1, en las cuales dejan constancia que en fecha 08 de septiembre de 2005, la cuenta corriente cuyo titular es la empresa Comercial Auto Centro, .A., ordenó pagar al ciudadano Eldys Ferreira, la cantidad de Bs. 138,32 Bs. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2005, se ordenó pagar la cantidad de Bs. 85,95., esta sentencia observa que dichas prueba de informe no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se establece.-

    .--Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas no corren insertas en el expediente, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales

    Marcada C, cursante a los folios 337 al 342 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples del contrato individual de trabajo del ciudadano Eldys A.F.S. de fecha 7 de junio de 2004, donde se desprende en su cláusula segunda: El contratado percibirá como contraprestación un salario básico (…) mas comisiones Hoja de vida, curriculum vitae, cédula de identidad y registro de asegurado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así Se establece

    Marcada D, cursante al folio 343 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Eldys Ferreira de fecha 23 de septiembre de 2009 y recibida en fecha 21 de octubre del mismo año, la cual fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido que el actor renuncio voluntariamente al cargo que venia desempeñando.- Así Se establece

    Marcadas E, cursantes a los folios 344 al 397 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de los recibos de pago recibidos por el actor, de los cuales se extrae los montos cancelados al mismo por conceptos de comisiones y sueldo básico, así como las deducciones, el cual se reitera el criterio antes expuestos.- Así Se establece

    Marcada F, cursante a los folios 398 al 401 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de octubre de 2009, la cual no presenta firma de este, la representación judicial de la parte actora señalo al momento de realizar su observaciones que no fue realmente la liquidación que le presentaron a su representado, realmente lo que hay es un anticipo, no obstante lo reconoce. La planilla real presentada por la parte actora esta en el anexo H folio 325. la presentada por la parte actora dice renuncia y la de la empresa dice despido, no obstante ambas partes son contestes que fue por renuncia y que el actor recibió tal cantidad., Marcada G, cursante al folio 402 al 410 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planillas de liquidación de vacaciones y copia simple de comunicaciones firmadas por el ciudadano Eldys Ferreira solicitando sus vacaciones, correspondiente a los años 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece

    Marcada H, cursante al folio 411 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago del mes de mayo de 2009, donde se reflejan el pago de comisiones, domingos, feriados, comisiones y deducciones de ese mes, así como la solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el actor en mayo de 2005, la planilla del pago de las mimas y el recibo correspondiente, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece

    Marcada I, cursante a los folios 412 al 422, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de planillas de la empresa Comercial Auto Centro, C.A. referente a los cesta tickets esta sentenciadora observa que dicha prueba no fue ratificada mediante la prueba de informe por lo que no puede ser oponible a la contra parte aunado a ello que son copias simples las cuales no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio Así Se establec

    V

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De la declaración de parte realizada al ciudadano Eldys Ferreira se puede extraer lo siguiente: Manifestó que dentro de su paquete salarial había un 0,5% correspondiente a la parte crediticia, por los créditos que realizaban a través del concesionario. Que con su cargo de ejecutivo de ventas atendía el cliente, tramitaba documentación, ofrecía el producto crediticios, guiaba al cliente hacia que producto le convenía mas, tramitaba el crédito directamente con el concesionario, luego venía la liquidación y firma del contrato y ese 0,5% iba sobre el saldo a financiar. Indico que dentro de las comisiones habían varias modalidades de pago, había un sueldo básico cancelado los 15 y últimos de cada mes, luego se le cancelaba un aporte adicional de 20bs. Por vehículo pequeño y Bs. 30 por carros grandes por la venta pura y simple. Si el carro se vendía a crédito con la financiera, se le cancelaba un 0,5% de comisión sobre el saldo a financiar, si el cliente decidía usar otra entidad bancaria distinta a la financiera, por medio de la factura pro-forma, el banco contactaba al vendedor y le pagaba directamente el banco la comisión, no obstante esa comisión cuando no se tramitaba por Generals Motors debía reintegrarse al concesionario. Sobre los accesorios vendidos se le cancelaba el 3% de los mismos por concepto de comisión. Los vendedores pasaban una relación por cada vehículo vendido con nombre del cliente, accesorios a partir de los cuales le pagaba el concesionario. Siguió manifestado que por los carros asegurados con la compañía también se le pagaba una cantidad., que si bien es cierto que hubo varias modalidades de pago (efectivo, depósitos, cheques) en general las comisiones eran por créditos, accesorios y p.d.s. Si el cliente decidía hacer una póliza por otra parte distinta al concesionario, no generaba comisión por ese concepto. Las distintas comisiones se generaban según la gestión del ejecutivo de ventas, si el vendía un vehículo de contado, sin accesorios y sin póliza de seguro no devengaba comisión alguna.

    Que en los recibos de pago solo se reflejaban las comisiones por la venta pura y simple del vehículo. El resto de las comisiones, se hacía mediante las relaciones realizadas mensualmente del total vendido y pagadas en efectivo y/o cheques..

    Durante toda la relación laboral tuvo el cargo de ejecutivo de ventas. Desde el inicio de la relación devengó un salario básico mas las comisiones.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

    En relación a la composición salarial se observa que la parte actora aduce que devengo un salario variable compuesto por salario básico mensual + comisiones, domingo y feriados para un salario mensual promedio de Bs. 10.374,52, diario 345,82, que dicho salario se lo cancelaban mediante tres modalidades 1) salario básico con recibos quincenales, los días 15 y 30 de cada mes mediante depósitos en su cuenta nomina del Banco Canarias + las Comisiones que representaba por ventas de vehículos, los cuales consistía en Bs. 20,00 por cada vehículo Optra y/o Spark y otros (pequeños), y Bs. 30,00 por el resto de la línea vehicular de la Chevrolet (grandes) el cual se le incluía las incidencias de estas comisiones en los domingos y feriados, + 3) Bonificación por créditos de 0,5% Bonificación por Accesorios de 3% y Bonificación por venta de p.d.s. 3% cancelado en efectivo; mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheques que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores, quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores.

    Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Eldys A.F., haya devengado un salario variable promedio mensual de Bs. 9.495,32, así como el salario integral de Bs. 10.374,52, que lo cierto es que el salario real devengado por el actor corresponde a una suma fija de Bs. 879,20 y una variable de 679,00 la cual suma un total promedio de Bs. 1.558,00 mensual, de acuerdo a los porcentajes para su parte variable, según las comisiones devengadas en el ultimo año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, asimismo negó rechazo y contradijo que su representada haya cancelado o acordado con el demandante otorgarle una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, y que están eran canceladas mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheque que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores, por tal motivo negó rechazo que adeudase cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales o algún otro concepto proveniente de la relación laboral.

    En tal sentido, consta de los elementos probatorios que la parte demandada logró demostrar los salarios que adujo en su contestación, con los recibos de pagos cursantes a los autos como salarios base mensual, e igualmente se observa que la parte demandada logró demostrar el pago de acuerdo a los porcentajes para su parte variable, según las comisiones devengadas sobre la ventas de los vehículo tal y como fue expuesto por ambas, donde claramente se desprende la cancelación por parte de Comercial Auto Centro, del salario mensual más las comisiones por la venta de los vehículos, lo cual conduce a este Juzgadora a determinar que el verdadero salario devengado por el actor es el salario básico mensual + las comisiones de acuerdo a los porcentajes para su parte variable, según las comisiones devengadas sobre la ventas de los vehículo Así se establece.-

    En cuanto a las bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, pagada en dinero en efectivo y/o en depósitos bancarios, es de observa para esta sentenciadora que hay indicio en lo que respecta a la Prueba de Informes requerida al Banco Canarias, de que ciertamente hay un depósito en dinero en efectivo y ese indicio causa conjeturas pero muchas conjeturas que no guardan relación con lo postulado inicialmente en el escrito libelar. Postuló la accionante que desde un inicio recibió en efectivo las bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3% pero ciertamente existe una fluctuación en el depósito en efectivo y la procedencia de ese depósito no puede determinarla quien suscribe a través de una simple conjetura. Puede el Juzgador elaborar muchas conjeturas al respecto, puede decirse por ejemplo que ese depósito proviene de un dinero extra que tenía la ciudadano accionante a los fines de incrementar su patrimonio y luego solicitar algún crédito, cuestión que resulta muy común, puede provenir también de una fuente alterna o de algún familiar que estuviese realizando algún depósito. En definitiva, no puede establecer esta sentenciadora lo peticionado por la parte actora ya que no existe certeza con respecto a la fuente, es decir, de donde provienen esos fondos del depósito en efectivo. No puede establecer esta juzgadora que esos fondos son producto de la contraprestación otorgada por la empresa demandada ya que no existe relación de causalidad entre el depósito realizado y el servicio prestado. De modo que al basarse la pretensión primordialmente en las diferencias habidas por esa porción de salario cancelada en dinero en efectivo, la cual no quedó en opinión de esa sentenciadora demostrada en autos, resulta obvio que los conceptos reclamados como diferencias dinerarias a favor de la accionante resultan improcedentes. No existe ningún tipo de diferencia dineraria a favor de la actora. Los conceptos derivados de la prestación de servicios fueron cancelados en su debida oportunidad con el respectivo salario que se causó. De tal modo, se insiste, que no existen diferencias a favor de la accionante ya que lo que fundamentó el reclamo de las mismas fue la supuesta asignación mensual por bonificación mensual cancelada en dinero en efectivo la cual no quedó demostrada.-.Así se decide.-

    En cuanto a la incidencia de los comisiones en los días de descanso, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, esta Juzgadora al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.-

    Por último, en cuanto al beneficio de alimentario de los días sábados efectivamente trabajados desde la fecha ingreso hasta fecha de egreso, hecho este negado por la parte demandada, que lo cierto es que su representada siempre y en todo momento durante la relación laboral efectuó la totalidad de los pagos de los cesta ticket, , quien decide observa que si bien es cierto que ambas partes fueron contestes en establecer que el trabajador presto servicio para Comercial Auto Centro, en un horario de trabajo los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., aunado al hecho, que la parte demandada no demostrar con los elementos probatorios traídos a lo autos prueba alguna que demostrare su cancelación, y en virtud de ello tal y como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé en el artículo 17 de la ley up supra, el derecho que tienen aquellos trabajadores que tengan pactado una jornada inferior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución al beneficio alimentario, el cual podrá ser prorrateado conforme al número de horas efectivamente laboral por el Trabajo, no es menos cierto, que la parte actora señaló en su escrito libelar que nunca se le cancelo este concepto por sábados trabajados, en tal sentido infiere esta Juzgadora tomando en cuenta la jornada de trabajo antes mencionada, que tal beneficio no fue cancelado correctamente, tras haber laborado la parte accionante cada sábado 4 horas. Correspondiendo solo los sábados por mitad de jornada y cancelarlos prorrateadamente como indica la ley. Se declara procedente en derecho el reclamo de tal concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo.- Así se decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELDYS A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.343.494, contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1969, bajo el Nro. 69, Tomo 61-A-Sgdo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publicó la anterior decisión.-

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