Decisión nº 1025-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.901/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente solicitud y sus recaudos anexos, fue recibida por distribución en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013) y admitida en fecha once (11) de junio del mismo año, tal como consta al vuelto del folio ocho (08) y folio nueve (09), se formo expediente y se le asigno número a la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos L.E.F.R. y J.T.O.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.508.630 y V- 4.965.587 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización la sembradora II, calle cero veintitrés (023), casa número veintiuno (21), Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y. y la segunda domiciliada en la calle principal, casa sin número, poblado quebrada seca, Municipio B.d.E.Y., debidamente asistidos por el abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, mediante la cual señala de forma textual al órgano jurisdiccional lo siguiente: “…En fecha 04 de Mayo del 1979, contraje Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Yumare del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, que signada con la letra “A”, le acompañamos al presente libelo.- Contraído el Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Sembradora II, calle 023, casa Nº 21, Albarico, Parroquia Albarico Municipio San F.E.Y., siendo este nuestro último y único domicilio conyugal.- Pero es el caso, Ciudadano Juez, que nuestro Matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges, llegando al extremo de tener que separarnos en fecha 01 de Junio de 2003, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación.- En virtud de lo expuesto, Ciudadano Juez y por tener más de Cinco (05) años separados de hecho, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva declarar.- Disuelto el vínculo Matrimonial existente, llenos los extremos de ley.-”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otra parte el solicitante señala lo siguiente, también de forma textual: “De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: YOELUIS FOX ORTIZ, L.J.F.O., quien son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 16.481.671, Y V- 14.442.427, según cedula de identidad que anexo.-”. Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido el lapso procesal establecido por el órgano jurisdiccional de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que fuera admitida la presente solicitud, es decir el día 11/06/2013, sin que los solicitante, ciudadanos L.E.F.R. y J.T.O.D.F., antes mencionados y ampliamente identificados, por si o por medio de apoderado consignaran mediante diligencia o escrito en el expediente, copia simple de la cédula de identidad de uno de los cónyuges, ciudadana J.T.O.D.F., antes mencionada, y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos YOELUIS FOX ORTIZ y L.J.F.O., tal como se requirió en el mencionado auto de admisión, lo cual demuestra que los solicitantes no dieron cumplimiento a la carga que le fuere impuesta por el Tribunal y así pudiere continuar el curso del procedimiento instaurado por ellos mismos al accionar el órgano. De modo, que habiendo transcurrido el lapso procesal antes referido, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada consignara lo requerido en el auto de admisión, tal como se explico, resulta improcedente conceder lo pedido o reclamado en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por tanto y en razón a los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se ABSTIENE DE DECRETAR LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre los solicitantes, ciudadanos L.E.F.R. y J.T.O.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.508.630 y V- 4.965.587 respectivamente, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ABG. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

En el día de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

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