Decisión nº WP01-R-2013-000757 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2013-003050

Recurso WP01-R-2013-000757

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por las Abogadas C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Primera Penal Ordinario Fase de Proceso y WILDA CORDERO, en su carácter de Defensora Privada, ambas del ciudadano E.C.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.482.557, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000757 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado E.C.O.A. en unos hechos punibles precalificados en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos (sic), todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.C.O.A., quien permanecerá en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV)…

Cursante a los folios 14 al 18 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las Abogadas C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Primera Penal Ordinario Fase de Proceso y WILDA CORDERO, en su carácter de Defensora Privada, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El primero de los recursos de apelación fue interpuesto el día 07/11/2013, por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano E.C.O.A., tal como se evidencia en el Actas de Aceptación de Defensa levantadas en fecha 31 de octubre de 2013, cursante al folio 13 de la presente incidencia; pero asimismo, consta que en fecha 04/11/2013 el mencionado imputado revocó a la prenombrada Defensora Pública y designó como su defensora de confianza a la Abogada Wilda Cordero (folio 27 de la incidencia), aceptando y juramentándose la misma en fecha 06/11/2013 (folio 28 de la incidencia); por lo que se debe concluir, que para el momento en que la Defensa Pública interpone el escrito de apelación (07/11/2013), ésta ya carecía de legitimación para ejercer tal recurso, razones por las cuales se declara INADMISIBLE dicho recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la Abogada WILDA A.C., ejerce actualmente la defensa del ciudadano E.C.O.A., tal como se evidencia en el Actas de Aceptación de Defensa levantadas en fecha 06 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 28 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado por la Abogada Privada en fecha 12 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 71 y 72 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al segundo día hábil siguiente del pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.C.O.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada WILDA CORDERO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 66 al 69 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del texto Adjetivo Penal.

  2. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.C.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.482.557, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal.

  3. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2013-000757

RMG/ Arzt.-

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