Decisión nº PJ0572006000102 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000308.

PARTES DEMANDANTES: MORELA CAÑIZALEZ DE SILVA, E.D.C., L.F., F.C.D.S., G.V.D.R., A.G.R. Y CATIUSKA MONTES.

APODERADOS JUDICIALES: O.G., EDUARDO DELGADO, EGLEE VASQUEZ, S.S. y O.C..

PARTES DEMANDADAS: CONTRATACIONES Y SERVICIOS GIUNIOL, S. R. L., y UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S. C.

APODERADOS JUDICIALES: R.T.S., A.F. y W.J.Z.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000308.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Indemnizaciones Laborales, incoaren los ciudadanos MORELA CAÑIZALES DE SILVA, E.D.C., L.F., F.C.D.S., G.V.D.R., A.G.R. y CATIUSKA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 4.765.201, 11.698.333, 8.840.904, 13.809.507, 3.389.429, 7.006.635, y 14.443.670, representados judicialmente por los abogados: O.G.V., EDUARDO DELGADO, EGLEE VASQUEZ, S.S. y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.553, 55.537, 61.770, 61.516 y 48.923, contra las sociedades de comercio CONTRATACIONES Y SERVICIOS GIUNIOL, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 50, Tomo 67-A, y UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S. C.” Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 20, Tomo 12, de fecha 19 de Julio de 1995, representadas judicialmente por los abogados: R.T.S., A.F. y W.J.Z.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.119, 106.110 y 101.516.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 415 al 436, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones Laborales, incoada por los ciudadanos: MORELA CAÑIZALES DE SILVA, E.D.C., L.F., F.C.D.S., G.V.D.R., A.G.R. y CATIUSKA MONTES, contra la Unidad Educativa Los Pinos, Sociedad Civil, y Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., en consecuencia condeno a las co-accionadas a pagar a los accionantes la cantidad de Bs. 16.223.777,00, con corrección monetaria de las cantidades adeudas separadamente a cada uno de los actores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, como sigue:

  1. MORELA CAÑIZALEZ: Bs. 1.203.685,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

  2. E.D.: Bs. 3.967.285,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

  3. L.F.: Bs. 704.620,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

  4. F.C.: Bs. 2.719.500,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

  5. G.V.: Bs. 2.765.070,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

  6. A.G.: Bs. 1.947.505,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

  7. KATIUSCA (sic) MONTES, Bs. 2.916.112,50 desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

Frente a la anterior resolutoria, las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de su incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente/accionada y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte de la accionada apelante.

Declarado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal al análisis de la apelación del ahora constituido como único apelante, esto es la parte Actora:

 Esgrime como único punto de apelación, la improcedencia del pro-rateo aplicado por el A-quo al pronunciarse sobre el pago de la llamada cesta ticket, establecida en al Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: Folios 01-21.

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que prestaron servicios subordinados y bajo dependencia de las empresas: Unidad Educativa Los Pinos, Sociedad Civil, y que entre esta empresa y la co-accionada Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L. existe una relación extraña pues todos prestaron servicios para la Unidad Educativa, quien les impartía las directrices e instrucciones y era quien les pagaba, empero que estos en su condición de profesores estaban asignados a la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L.

 Que en la Unidad Educativa tenían adscritos 17 personas de las labores administrativas y la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., a los profesores y maestros, mientras que los chóferes y vigilantes esta incorporados a otra empresa denominada Servicios Angeligon, S. R. L., con lo cual las accionadas pretenden violentar la Ley del Trabajo y otras leyes especiales, como sería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

 Que entre las empresas accionadas existe una relación de conexidad e inherencia, por tanto conforman un grupo de empresas, ya que están sometidas a una administración o control común.

 Que la empresa para la cual prestaron servicios subordinados aunque tenía más de 80 trabajadores, jamás les cancelo lo referente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 01 de Enero de 1999, por tanto desde esa fecha les adeuda tal derecho.

 Que reclaman los siguientes conceptos:

  1. MORELA CAÑIZALEZ SILVA: Ingreso el 13 de Septiembre de 2004 hasta el 30 de Julio de 2005, Tiempo de Servicios: 10 meses, 17 días. Reclamo el pago en dinero del Programa alimenticio:

    Días laborados Porcentaje de la Unidad Tributaria Monto Reclamado

    Desde el 13-09 al 30-09-2004, 14 días 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 días 86.450,00

    Octubre 2004, 21 días 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 21 días 129.675,00

    Noviembre 2004, 22 días 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 22 días 135.850,00

    Diciembre 2004, 13 días 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 13 días 80.275,00

    Enero 2005, 16 días, 14 se calcula al valor de 24.700,00 y 2 al valor de 29.400,00 la U. T. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 = 86.450,00.

    29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 2 = 14.700,00 101.150,00

    De Febrero a Julio de 2005, 129 días excluyendo 13 días feriados, total 116 días 29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 116 días = 852.600,00 852.600,00

    Total reclamado 1.305.725,00

  2. E.D.C.: Ingreso el 11 de Diciembre de 2001 hasta el 30 de Julio de 2005, Tiempo de Servicios: 3 años, 7 meses, 19 días. Reclamo el pago en dinero del Programa alimenticio:

    Días laborados Porcentaje de la Unidad Tributaria Monto Reclamado

    Desde el 11-12-2001 al 20-12-2002, 232 – 16 feriados, sin incluir desde el 15-08 al 15-09-2002, total 216 días. Desde el 11-12-2001 al 05-03-2002, 50 días al valor de la U. T de 13.200, y a partir del 05-03 hasta el 20-12-2002, 166 días a un valor de 14.800, la U. T. 13.200 x 0.25 = 3.300,00 x 50 días = 165.000,00 +

    14.800 x 0.25 = 3.700,00x 166 = 614.200,00 779.200,00

    Desde el 08-01-2003 al 19-12-2003, 210, excluyéndose 15 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 210 días.

    Desde el 08-01-2003 al 05-02-2003, 20 días al valor de la U. T de 14.800, y desde el 06-02 al 19-12-2003, 190 días a un valor de 19.400, la U.T 14.800 x 0.25 = 3.700,00 x 20 días = 74.000,00 +

    19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 190 días = 921.500,00 995.500,00

    Desde el 08-01-2004 al 17-12-2004, 198, excluyéndose 13 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 198 días.

    Desde el 08-01-2004 al 10-02-2004, 24 días al valor de la U. T de 19.400, y desde el 11-02 al 17-12-2004, 174 días a un valor de 24.700, la U. T 19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 24 días = 116.400,00 +

    24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 174 = 1.074.450,00

    NOTA: El actor incurrió en un error numérico, pues no correspondía 190 días sino 174, empero la suma es correcta

    1.190.850,00

    Enero 2005, 16 días, 14 se calcula al valor de 24.700,00 y 2 al valor de 29.400,00 la U. T. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 = 86.450,00.

    29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 2 = 14.700,00 101.150,00

    De Febrero a Julio de 2005, 129 días, se excluyen 13 días feriados = total 116 días 29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 116 días 852.600,00

    Total reclamado 3.818.150,00

  3. L.F.: Ingreso el 17 de Mayo de 2004 hasta el 30 de Julio de 2005, Tiempo de Servicios: 1 año, 02 meses, 17 días. Reclamo el pago en dinero del Programa alimenticio:

    Días laborados Porcentaje de la Unidad Tributaria Monto Reclamado

    Desde el 17-05 al 30-07-2004, 44 días, excluyendo 2 días feriados 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 44 días = 271.700,00 271.700,00

    Desde el 15-09 al 17-12-2004, 66 días excluyendo el periodo vacacional del 15-08 al 15-09-2004 y un día no laborado del mes de octubre. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 66 días = 407.550,00 407.550,00

    Enero 2005, 16 días, 14 se calcula al valor de 24.700,00 y 2 al valor de 29.400,00 la U. T. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 = 86.450,00.

    29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 2 = 14.700,00 101.150,00

    De Febrero a Julio de 2005, 129 días excluyendo 13 días feriados, total 116 días 29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 116 días = 852.600,00 852.600,00

    Total reclamado 1.531.850,00

  4. F.C.D.S.: Ingreso el 19 de Septiembre de 2003 hasta el 30 de Julio de 2005, Tiempo de Servicios: 1 año, 09 meses, 15 días. Reclamo el pago en dinero del Programa alimenticio:

    Días laborados Porcentaje de la Unidad Tributaria Monto Reclamado

    Desde el 19-09 al 19-12-2003, 70 días 19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 70 días = 339.500,00 339.500,00

    Desde el 08-01 al 17-12-2004, 198 días, excluyendo 13 días feriados y el periodo vacacional desde el 15-08 al 15-09-2004.

    Desde el 08-01 al 10-02-2004, 24 días al valor de la U. T de 19.400 y desde el 11-02 al 17-12-2004, 174 al valor de la U. T. de 24.700 19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 24 días = 116.400,00 +

    24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 174 días = 1.074.450,00

    NOTA: El actor incurrió en un error numérico, pues no correspondía 190 días sino 174, empero la suma es correcta

    1.190.850,00

    Enero 2005, 16 días, 14 se calcula al valor de 24.700,00 y 2 al valor de 29.400,00 la U. T. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 = 86.450,00.

    29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 2 = 14.700,00 101.150,00

    De Febrero a Julio de 2005, 129 días excluyendo 13 días feriados, total 116 días 29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 116 días = 852.600,00 852.600,00

    Total reclamado 2.382.950,00

  5. G.V.D.R.: Ingreso el 09 de Septiembre de 2002 hasta el 30 de Julio de 2005, Tiempo de Servicios: 2 años, 10 meses, 21 días. Reclamo el pago en dinero del Programa alimenticio:

    Días laborados Porcentaje de la Unidad Tributaria Monto Reclamado

    Desde el 09-09 al 20-12-2002, 75 días a un valor de 14.800, la U. T. 14.800 x 0.25 = 3.700,00 x 75 = 277.500,00 277.500,00

    Desde el 08-01-2003 al 19-12-2003, 210, excluyéndose 15 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 210 días.

    Desde el 08-01-2003 al 05-02-2003, 20 días al valor de la U. T de 14.800, y desde el 06-02 al 19-12-2003, 190 días a un valor de 19.400, la U. T 14.800 x 0.25 = 3.700,00 x 20 días = 74.000,00 +

    19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 190 días = 921.500,00 995.500,00

    Desde el 08-01-2004 al 17-12-2004, 198, excluyéndose 13 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 198 días.

    Desde el 08-01-2004 al 10-02-2004, 24 días al valor de la U. T de 19.400, y desde el 11-02 al 17-12-2004, 174 días a un valor de 24.700, la U.T 19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 24 días = 116.400,00 +

    24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 174 = 1.074.450,00

    NOTA: El actor incurrió en un error numérico, pues no correspondía 190 días sino 174, empero la suma es correcta

    1.190.850,00

    Enero 2005, 16 días, 14 se calcula al valor de 24.700,00 y 2 al valor de 29.400,00 la U. T. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 = 86.450,00.

    29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 2 = 14.700,00 101.150,00

    De Febrero a Julio de 2005, 129 días, se excluyen 13 días feriados = total 116 días 29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 116 días = 852.600,00 852.600,00

    Total reclamado 3.316.450,00

  6. A.G.R.: Ingreso el 19 de Septiembre de 2002 hasta el 30 de Julio de 2005, Tiempo de Servicios: 2 años, 10 meses, 11 días. Reclamo el pago en dinero del Programa alimenticio:

    Días laborados Porcentaje de la Unidad Tributaria Monto Reclamado

    Desde el 19-09 al 20-12-2002, 67 días a un valor de 14.800, la U. T. 14.800 x 0.25 = 3.700,00 x 67 = 247.900,00 247.900,00

    Desde el 08-01-2003 al 19-12-2003, 210, excluyéndose 15 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 210 días.

    Desde el 08-01-2003 al 05-02-2003, 20 días al valor de la U. T de 14.800, y desde el 06-02 al 19-12-2003, 190 días a un valor de 19.400, la U. T 14.800 x 0.25 = 3.700,00 x 20 días = 74.000,00 +

    19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 190 días = 921.500,00 995.500,00

    Desde el 08-01-2004 al 17-12-2004, 198, excluyéndose 13 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 198 días.

    Desde el 08-01-2004 al 10-02-2004, 24 días al valor de la U. T de 19.400, y desde el 11-02 al 17-12-2004, 174 días a un valor de 24.700, la U. T. 19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 24 días = 116.400,00 +

    24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 174 = 1.074.450,00

    NOTA: El actor incurrió en un error numérico, pues no correspondía 190 días sino 174, empero la suma es correcta

    1.190.850,00

    Enero 2005, 16 días, 14 se calcula al valor de 24.700,00 y 2 al valor de 29.400,00 la U. T. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 = 86.450,00.

    29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 2 = 14.700,00 101.150,00

    De Febrero a Julio de 2005, 129 días, se excluyen 13 días feriados = total 116 días 29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 116 días = 852.600,00 852.600,00

    Total reclamado 3.286.850,00

  7. CATIUSKA MONTES: Ingreso el 16 de Septiembre de 2002 hasta el 30 de Julio de 2005, Tiempo de Servicios: 2 años, 10 meses, 14 días. Reclamo el pago en dinero del Programa alimenticio:

    Días laborados Porcentaje de la Unidad Tributaria Monto Reclamado

    Desde el 16-09 al 20-12-2002, 70 días a un valor de 14.800, la U. T. 14.800 x 0.25 = 3.700,00 x 70 = 259.000,00 259.000,00

    Desde el 08-01-2003 al 19-12-2003, 210, excluyéndose 15 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 210 días.

    Desde el 08-01-2003 al 05-02-2003, 20 días al valor de la U. T de 14.800, y desde el 06-02 al 19-12-2003, 190 días a un valor de 19.400, la U. T 14.800 x 0.25 = 3.700,00 x 20 días = 74.000,00 +

    19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 190 días = 921.500,00 995.500,00

    Desde el 08-01-2004 al 17-12-2004, 198, excluyéndose 13 días feriados y el periodo de vacaciones desde el 15-08 al 15-09-2003, total 198 días.

    Desde el 08-01-2004 al 10-02-2004, 24 días al valor de la U. T de 19.400, y desde el 11-02 al 17-12-2004, 174 días a un valor de 24.700, la U. T. 19.400 x 0.25 = 4.850,00 x 24 días = 116.400,00 +

    24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 174 = 1.074.450,00

    NOTA: El actor incurrió en un error numérico, pues no correspondía 190 días sino 174, empero la suma es correcta

    1.190.850,00

    Enero 2005, 16 días, 14 se calcula al valor de 24.700,00 y 2 al valor de 29.400,00 la U. T. 24.700 x 0.25 = 6.175,00 x 14 = 86.450,00.

    29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 2 = 14.700,00 101.150,00

    De Febrero a Julio de 2005, 129 días, se excluyen 13 días feriados = total 116 días 29.400,00 x 0.25 = 7.350,00 x 116 días = 852.600,00 852.600,00

    Total reclamado 3.297.950,00

     Los accionados reclaman el pago total de Bs. 18.939.925,00, solicitan la indexación, y las costas y costos procesales.

    CONTESTACION DE DEMANDA:

    Se observa de lo actuado al folio 50, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril del año 2006, mediante Acta dejo constancia de la incomparecencia de la co-accionada CONTRATACIONES Y SERVICIOS GIUNIOL, S. R. L., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar las pruebas promovidas por ésta, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

    Cursa a los folios 390 al 394, contestación de las empresas co-accionadas, empero dado que, la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., no compareció a una de las prolongaciones, con respecto a ésta, existe presunta admisión de los hechos, en consecuencia esta Alzada procederá a tomar en cuenta los argumentos expuestos por la empresa UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S. C., a los fines de enervar la pretensión de los actores, a saber.

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que los actores no laboran para su representada, pues en su nomina –la cual presento en copias certificadas por el Ministerio del Trabajo-, esta compuesta por 17 personas entre las cuales no figuran los accionantes.

     Que las empresas co-accionadas, no forman parte de un grupo de empresas, ni existe entre ellas conexidad o inherencia.

     Que de acuerdo al artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que exista un grupo de empresas deben darse ciertos supuestos que en el presente caso no están dados.

     Que los accionistas con poder decisorio no son comunes, pues cada empresa esta constituida por socios diferentes, según se evidencia de los estatutos sociales, por tanto las empresas son autónomas e independientes, sólo las une una relación contractual que se deriva de un contrato de servicios.

     Que las juntas directivas u órganos de dirección no están conformadas por las mismas personas, pues cada de ellas esta diseñada y estructurada de acuerdo a su objeto social.

     Que cada una de las empresas demandadas tienen su propio registro mercantil, por lo que cada una tiene su propio sello que las identifica y las diferencia de cualquier otra empresa, por tanto no utilizan idéntica denominación, marca o emblema.

     Que la Unidad Educativa Los Pinos, S. C., tiene como objeto social desarrollar cualquier actividad a favor de la educación y el progreso del país, es decir, tiene la estructura material y administrativa de una Institución Educativa, quien contrato los servicios de la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., para que le proveyera del personal docente capacitado, dado que el objeto social de esta es la contratación de personal profesional, universitario y técnico en sus diferentes áreas, lo que evidencia que sus actividades son diferentes y no existen integración entre ellas.

     Que no existe responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas dado que ellas no forman parte una Unidad Económica o Grupo de Empresas.

     Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial el 14 de Septiembre de 1998, establecía en su articulado que las empresas con 50 o más trabajadores estaban obligadas a suministrar y cumplir con el programa de alimentación, siendo que su representada cuenta con una nomina de 17 personas, lo que la hace estar exenta del cumplimiento de dicha obligación, y en cuanto a la Ley de Alimentación de los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial el 27 de Diciembre de 2004, también se encuentra exenta cuya por cuanto su aplicabilidad esta referida a las empresas con 20 o más trabajadores.

     Que los demandantes reclaman el pago del beneficio alimentario, el cual se debe pagar por jornada de trabajo laborada, es decir, jornada de 8 horas diarias; sin embargo, éstos sólo trabajan una, dos o tres horas por día, por lo que mal podrían considerarse ser acreedores del beneficio que reclaman.

     Que el co-accionante Á.G.R., suscribió un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se estableció que estaban incluidos todos los derechos laborales, por tanto, mal puede reclamar ningún concepto como debido.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna al resto de los co-accionados por concepto del pago del beneficio establecido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    LIMITES DE LA APELACION

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, empero vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de apelación, se tiene por desistida la apelación, tal como fuera indicado precedentemente, de tal manera que debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa y por ende irrevisable en su provecho.

    En la audiencia de apelación, la parte actora –único apelante-, indicó que los motivos por el cual impugna el fallo de Primera Instancia, se circunscribe a su inconformidad respecto a la declaratoria del A Quo, en considerar que el cálculo del pago del beneficio alimentario deba ser prorrateado.

    Como consecuencia de lo anterior se encuentran admitidos los siguientes hechos:

    - La existencia de la relación laboral

    - Tiempo de duración de la relación de trabajo

    - La base de cálculo utilizado por el A Quo.

    - La existencia de la solidaridad entre las accionadas

    - La aplicabilidad de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de la forma de cálculo correspondiente al pago de la cesta ticket, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino ceñida a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    A tal efecto cabe mencionar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del año 2006, expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

    ……En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante……

    (Fin de la cita)

    De seguidas se pasa a valorar los medios de pruebas promovidas por las partes.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORES 55-57 ACCIONADAS 87-95

  8. Documentales. 1. Punto previo: El acuerdo transaccional suscrito con el ciudadano Á.G..

  9. Exhibición. 2. Merito favorable de autos.

  10. Inspección judicial 3. Documentales

  11. Ratificación de Instrumentos, por la Inspectoría del Trabajo. 4. Informes.

  12. Testimoniales. (No evacuada)

  13. Apreciación de las pruebas.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR:

  14. Cursa a los folios 58 al 67, copias certificadas de Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, en la empresa Unidad Educativa Los Pinos, S. C., donde el Funcionario actuante: G.S., dejo constancia de los siguientes hechos: Las empresas Unidad Educativa y Contrataciones y Servicios Giuniol, mantienen una administración conjunta en la sede de la primera; Que las empresas Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R .L., y Angelinón están bajo las ordenes de los directores de la Unidad Educativa Los Pinos; Que los trabajadores de las empresas Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., y Angelinón laboran dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Los Pinos, y operan con los equipos, materiales y autobuses de aquella; Que los recibos de pagos de los trabajadores de la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., son emitidos a nombre de esta, empero con cheques pertenecen a la cuenta de la Unidad Educativa Los Pinos. La parte actora solicito la ratificación de tal actuación por parte del funcionario actuante, quien se presento a la audiencia de juicio y expuso:

    Que realizo el informe por cuanto el Colegio Los Pinos no cumplía con el programa de alimentación, y que al realizar el mismo observó que la empresa se desmembro en tres: Una, que lleva la administración, otra, el personal docente y la tercera, el personal de vigilancia y obreros; que todas tiene una administración conjunta, y que tanto las ordenes como el horario las indica la Unidad Educativa Los Pinos; que la empresa fue condenada al pago de una multa por desacato a la orden de un funcionario público, situación que aun persiste.

    La parte accionada en audiencia de juicio objetó tal informe por considerar que la funcionaria incurrió en una apreciación subjetiva pues la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, no estaba en la sede de la empresa al momento de realizarse dicho informe, empero, la forma de enervar la validez de este tipo de actas administrativas es por la vía de la tacha del instrumento, que al no hacerlo, se entiende que tal informe tienen eficacia probatoria y así se decide.

  15. Cursa al folio 68, copia fotostática simple de cheque emitido por la Unidad Educativa Los Pinos a favor del ciudadano A.G., de fecha 26 de Julio de 2005. Tal instrumento no fue impugnado por las accionadas en su oportunidad, por lo que se entiende que ciertamente el ciudadano A.G. recibió un pago, a través de la emisión de un cheque por parte de la Unidad Educativa Los Pinos.

  16. Cursan a los folios 69 al 81, 83-85, copias fotostáticas simples de contratos de trabajo elaborados por la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., a favor de Á.G., suscritos por un periodo de prueba y dos contratos a tiempo determinado, con duración de un año cada uno, y otros a favor de las ciudadanas E.D. y K.M., donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se iban a regir las relaciones de las partes suscribientes, entre los cuales se señalaban: el sueldo, la carga horaria, el periodo cubierto, entre otros. Se solicito la prueba de exhibición.

  17. Cursa al folio 82, constancia de trabajo emitida por la Unidad Educativa Los Pinos, a favor de la ciudadana E.D., de fecha 29-07-2005, donde se establece que ésta prestó sus servicios profesionales como docente de aula de la III Etapa, desde el 13-09-2004. Cursa al folio 86, constancia de años de servicio emitida por la Unidad Educativa Los Pinos, a favor de la ciudadana K.M., de fecha 25-11-2005, donde se establece que ésta prestó sus servicios profesionales como profesor por horas de la asignatura de Naturaleza y Ciencias Biológicas de III Etapa de Educación Básica, años escolares 2002-2003 y 2003-2004.

    Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad por lo que se tienen por fidedignas, y dan por cierto que los actores suscribieron contratos con la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., para prestar servicios como profesionales docentes en la Unidad Educativa Los Pinos, donde cumplían sus horas académicas.

    De igual manera quedaron firmes las constancias otorgadas por la Unidad Educativa Los Pinos, a las ciudadanas E.D. y K.M., donde se indica que éstas le prestaron servicios profesionales como docente a dicha institución durante los años escolares en ellas determinados.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

    • Cursan a los folios 105 al 110, copias fotostáticas de estatutos sociales de la Sociedad Civil Unidad Educativa Los Pinos. Cursa a los folios 111 al 127, copias certificadas y fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Contrataciones y Servicios Giuniol. Cursa al folio 128, copia fotostáticas de planillas del Registro de Información Fiscal de la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol S. R. L., donde se indica su dirección fiscal

    • Tales instrumentales se aprecian toda vez que la parte actora no impugnó su valor probatorio, por tanto evidencia que las empresas accionadas constituidas legalmente y que el objeto de la UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, es impartir la docencia con el fin de proporcionar la formación cultural y profesional indispensable para la capacitación de los educados para la vida social, en tanto que el objeto social de CONTRATACIONES Y SERVICIOS GIUNICOL, lo es la contratación de personal profesional, universitario y técnico.

    • Corre a los folios 129 y 130 contrato de servicios suscrito entre UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS empresa contratante y CONTRATACIONES Y SERVICIOS GIUNICOL empresa contratada, cuyo objeto lo constituye la contratación de personal, se establece igualmente que la contratante –Unidad Educativa- podrá supervisar el ejercicio de las actividades encomendadas a la contratista - CONTRATACIONES Y SERVICIOS GIUNICOL-, indican que la contratante no es responsable de derechos adquiridos por los trabajadores “…siendo el intermediario y/o LA CONTRATISTA la única responsable para ello….”, menciona que la contratista se obliga con sus propios elementos y por su exclusivo riesgo a cumplir los trabajos asignados.

    • Cursan a los folios 131-180, copias fotostáticas de contratos de trabajo elaborados por la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., a favor de los profesionales de la Educación: Morela Cañizalez, G.V., K.M., E.D., Á.G., F.C., L.F., donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se iban a regir las relaciones de las partes suscribientes, entre los cuales se señalaban: el sueldo, la carga horaria, el periodo cubierto, entre otros. Se tiene por reconocidos por haber sidos admitidos en audiencia de juicio como fidedignos. Adminiculados con los presentados por la parte actora cursante a los folios 69-81 y 83-85, admitidos en prueba de exhibición. De las mismas se evidencia:

  18. Cañizales S.M. del Carmen: Con una carga horaria de 34 horas correspondiente al período escolar 2004-2005, devengando un sueldo de Bs. 381.000,00 mensuales, el servicio prestado era en la Unidad Educativa los Pinos, la data del contrato es de 12 de diciembre del año 2004.

  19. Velásquez R.G.d.C.: Con una carga horaria de 30 horas correspondiente al período escolar 2002-2003, devengando un sueldo de Bs. 260.000,00 mensuales, para el período 2003-2004 se estableció una carga horaria de 26 horas, para el período 2004-2005 fue establecido una carga de 32 horas, el servicio prestado era en la Unidad Educativa los Pinos, la data de los contratos es de 04 de diciembre del año 2002, 08 de septiembre del año 2003 y 06 de septiembre del año 2004.

  20. Montes S.K.G.: Le correspondió una carga de 21 horas para el período 2002-2003, devengando un sueldo mensual de Bs. 163.500,00, la vigencia del contrato fue comprendido entre el 17 de septiembre del año 2002 hasta 10 de diciembre el año 2002. Para el período 2006-2004 le fue otorgada una carga de 39 horas, para un pago de Bs. 312.000,00 mensuales con vigencia desde el 09 de septiembre del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2004. Para el período 2004-2005 se estableció una carga horaria de 36 horas, con vigencia desde el 06 de septiembre hasta el 30 de julio del año 2005.

  21. Duarte Crespo E.M.: Fue contratada para impartir servicios con una carga de 40 horas, con un pago de Bs. 346.000,00, vigente desde el día 01 de diciembre del año 2002 hasta el 30 de julio del año 2003. Para el período 2003-2004 tenía una carga de 32 horas, con pago de Bs. 277.300,00 vigente a partir del 08 de septiembre del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2004. Para el período escolar 2004-2005 se estableció una carga de 32 horas con pago de Bs. 360.500,00 vigente desde el 06 de septiembre del año 2004 hasta el 30 de julio del año 2005.

  22. G.R.Á.: Se estableció una carga de 14 horas para el período 2002-2003, devengando un salario de Bs. 121.000,00 vigente a partir del 16 de septiembre del año 2002 hasta 11 de diciembre del año 2002. Para el período escolar 2003-2004 se estableció una carga de 26 horas con un sueldo de Bs. 173.300,00 con vigencia desde el 09 de septiembre del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2004. Para el período 2004-2005 su carga fue establecida en 24 horas, con pago de un salario equivalente a Bs. 270.400,00 mensuales, vigente desde el 06 de septiembre del año 2004 hasta 30 de julio del año 2005.

  23. Centeno de S.F.M.: Se estableció una carga de 40 horas para el período 2003-2004, devengando un salario de Bs. 346.600,00 vigente a partir del 14 de diciembre del año 2003 hasta 30 de julio del año 2004. Para el período escolar 2004-2005 se estableció una carga de 40 horas con un sueldo de Bs. 450.600,00 con vigencia desde el 06 de septiembre del año 2004 hasta el 30 de julio del año 2005.

  24. F.Y.L.M.: Se estableció una carga de 21 horas para el período 2003-2004, devengando un salario de Bs. 222.300,00 vigente a partir del 17 de mayo del año 2004 hasta 30 de julio del año 2004. Para el período escolar 2004-2005 se estableció una carga de 14 horas con un sueldo de Bs. 145.600,00 con vigencia desde el 06 de septiembre del año 2004 hasta el 30 de julio del año 2005.

    • Cursa al folio 181, copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo correspondiente a un autobús propiedad de la Asociación C.d.J. YMCA de Valencia. Se desecha por no ser vinculante al proceso.

    • Cursan a los folios 182 al 190, planillas para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., donde se le informa al Ministerio del Trabajo el número de personas que allí laboran e indican el numero de trabajadores que prestan servicios para las accionadas en jornadas normal y aquellos que prestan servicios en menos de la jornada normal, todas con sello húmedo de recibido por el Ministerio del Trabajo, correspondiente a los años 2001 al 2004. Cursan a los folios a los folios 191 al 193, planillas para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de la empresa Unidad Educativa Los Pinos, donde se le informa al Ministerio del Trabajo el número de personas que allí laboran e indican el número de trabajadores que prestan servicios a la accionadas en jornadas normal y menos de la jornada normal, todas con sello húmedo de recibido por el Ministerio del Trabajo, correspondiente al año 2004.

    • Tales instrumentales forman parte de una información que debe suministrar el patrono ante el Ministerio del Trabajo, por lo que constituyen una obligación del patrono que hace en forma personal e independiente del trabajador, por lo que, ningún trabajador tiene la posibilidad de conocer el alcance y la veracidad de dicha información, por tanto, en atención al principio de equidad, tales informes no son oponibles a los trabajadores, por no tener éstos la posibilidad de controlar o contradecir tal información y así se decide.

    • Cursan a los folios 194 al 386, planillas de control interno de asistencia, con logo de la Unidad Educativa Los Pinos y sello húmedo de la empresa Contrataciones y Servicios Giuniol, S. R. L., donde se hacen las anotaciones diarias de las personas que asisten al Instituto como docentes, donde se anotan cada uno indicando su hora de entrada, salida firma, y asignatura, correspondiente a los años 2004 y 2005. Tales instrumentos privados al no ser desconocidos por la parte actora, se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de los días y horas laborados por la parte actora.

    DE LOS TESTIGOS: No comparecieron a juicio.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

    • En la Audiencia de Juicio, la parte accionada indicó que los contratos que cursan en autos son copias fiel y exactas de los originales suscritos entre las partes por tanto, se tienen como fidedignos, y en consecuencia se tiene por cierto que los actores suscribieron contratos de servicios a tiempo determinado como profesionales de la docencia con la Sociedad de Responsabilidad Limitada Contrataciones y Servicios Giuniol, para prestar el servicio en la Unidad Educativa Los Pinos, estableciendo la carga académica que deberían cumplir cada uno de ellos durante la vigencias de los contratos respectivos.

    DE LOS INFORMES: Solicitados al Banco Mercantil y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No consta en autos sus resultas.

    DEL CÁLCULO DEL BENEFICIO ALIMENTARIO

    Determinado como ha sido, que el único punto a dilucidar por esta Alzada lo constituye la fórmula de cálculo empleado por el A Quo para el pago del beneficio alimentario, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente a partir del 1° de enero de 1999, reformada en fecha 27 de octubre del año 2004, establece en su artículo 2, cito, en su orden:

    …..Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…….

    (Fin de la cita).

    …..Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficios cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…….

    (Fin de la cita).

    De lo anterior se infiere los requisitos para otorgar el beneficio:

    1. A partir del 1 de enero de 1999 se exigía que los empleadores tuviesen a su cargo 50 trabajadores o mas. Posteriormente a la reforma, la cantidad de trabajadores se redujo a 20 trabajadores o mas.

    2. Los trabajadores debían devengar hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, para obtener el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Al reformarse la Ley se elimina el requisito de dos salarios mínimos pero se continúa exigiendo que el mismo se proporciones durante la jornada de trabajo.

    3. Quedan excluidos del beneficio quienes devenguen mas de tres salarios mínimos.

    Se observa que el A Quo declaró la procedencia de tal beneficio a los actores, lo cual no es objeto de la apelación, pues la misma estriba en la fórmula de cálculo empleada, de tal manera que debe observarse, su forma de cálculo.

    Se aprecia de los contratos de trabajo, que los actores prestaban servicios por tiempo determinado en horas semanales, los cuales variables en cada caso, como podría ser 14 horas, 26, 38 y algunos con un máximo de 40 horas semanales, esto se trae a colación por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que el beneficio se otorgará por jornada trabajada, ahora bien, este concepto se encuentra perfectamente delimitado en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 189 y siguientes, de la siguiente forma:

    Artículo 189: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos…..”

    Artículo 194: “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, salvo acuerdo entre las partes mas favorables al trabajador.”

    Artículo 195: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; ………………….” (Articulo 90 Constitucional)

    De lo anterior se infiere, que ciertamente la jornada de trabajo no es otra cosa que el tiempo durante el cual el trabajador está bajo las ordenes o disposición del empleador, independientemente del número de horas en la cual se preste el servicio, pues podría ser por ejemplo que el servicio se preste durante dos horas o bien durante diez horas, y sin embargo ese tiempo empleado de igual manera se tiene como una jornada de trabajo, empero la jornada de trabajo ordinaria ha sido limitada a una duración de ocho horas diarias, por lo que la labor servida durante un tiempo menor, es remunerada en proporción al tiempo respectivo, esto quiere decir que los efectos patrimoniales de un trabajador a tiempo parcial no puede ser igual al de un trabajador a tiempo completo, de tal manera que si aplicamos analógicamente el contenido del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece una reducción del salario para las jornadas convenidas a tiempo parcial, de igual manera debe aplicarse al beneficio de alimentación, mas aún cuando el mismo se otorga mediante la provisión de cupones o tickets, en el cual de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe entregarse un cupón por jornada de trabajo, de tal manera que resulta lógico que a un trabajador por una jornada de ocho horas se le entregue un cupón al valor de la unidad tributaria en la forma establecida en la Ley, pero no puede ser igual al que trabaje en una jornada inferior, de tal manera considera esta Alzada, que actuando con sentido de justicia, aquél trabajador que hubiere pactado prestar servicios durante jornadas inferiores a la legalmente establecidas, deberá entregársele un cupón cuyo valor esté en franca proporción con las horas efectivamente servidas y así podrá satisfacerse el beneficio.

    En consecuencia de lo expuesto, resulta ajustado a derecho el pro-rateo efectuado por el A Quo, por cuanto si la Ley establece el pago de un salario inferior para las jornadas en tiempo menores, de igual manera debe aplicarse al caso del pago del beneficio alimentario la alícuota correspondiente con el número de horas trabajadas en una jornada. Y así se decide.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1. El valor del ticket a tomar en consideración para el prorrateo debe ser el mínimo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto es el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado, empero como el A Quo condenó el pago al valor de la unidad tributaria vigente al término de la relación de trabajo, esta Alzada a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma y condena el pago a este último valor.

    2. Que el cálculo efectuado por la Juez A Quo, aún cuando acertadamente fue establecido en proporción con las horas efectivamente laboradas, erró en tomar como base 40 horas semanales para el prorrateo, cuando lo correcto es 44 horas semanales, empero por cuanto el actor se constituyó en el único apelante, a los fines de no desmejorar su condición se confirma lo condenado.

    3. Que en algunos cálculos se observa que la Juez descontó cantidades menores a las que realmente correspondía, como es el caso de Morela Cañizales, en el cual se observa que el 85% del valor de la unidad tributaria utilizada esto es Bs. 7.350,00, multiplicada por 28 días arroja la cantidad de Bs. 174.930,00 y la Juez sólo descontó la cantidad de Bs. 116.620,00, sin embargo se esgrime las mismas razones anteriormente mencionadas a los fines de ratificar las cantidades condenadas.

    4. En consecuencia dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante, este Tribunal no realiza el cálculo sino que procede a confirmarlas de la siguiente manera:

    a. Morela Cañizalez: Bs. 1.320.305,00 menos el descuento de los días de vacaciones y feriados Bs. 116.620 = Bs. 1.203.685,00.

    b. E.D.: Bs. 1.203.685,00 período 2002-2003; Bs. 823.200,00 período 2001-2002; Bs. 970.200,00 período 2003-2004 y Bs. 970.200,00 período 2004-2005 para un total de Bs. 3.967.285,00.

    c. L.F.: Bs. 238.140,00 período 2003-2004; Bs. 466.480,00 = Bs. 704.620,00

    d. F.C.d.S.: Bs. 1.337.700,00 período 2003-2004 y Bs. 1.381.800,00 período 2004-2005 = Bs. 2.719.500,00.

    e. G.V.d.R.: Bs. 754.400,00 período 2002-2003; Bs. 936.390,00 período 2003-2004; Bs. 970.200,00 = Bs. 2.765.070,oo.

    f. A.G.: Bs. 144.060,00 período 2002-2003; Bs. 933.205,00 período 2003-2004; Bs. 870.240,00 = Bs. 1.947.505,00.

    g. Catiuska Montes: Bs. 210.945,00 período 2002-2003: Bs. 1.399.807,50 período 2002-2003; Bs. 1.305.360,00 período 2004-2005 = Bs. 2.916.112,50.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos MORELA CAÑIZALES DE SILVA, E.D.C., L.F., F.C.D.S., G.V.D.R., A.G.R. y CATIUSKA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 4.765.201, 11.698.333, 8.840.904, 13.809.507, 3.389.429, 7.006.635, y 14.443.670, contra las sociedades de comercio CONTRATACIONES Y SERVICIOS GIUNIOL, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 50, Tomo 67-A, y UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S. C.

    Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 20, Tomo 12, de fecha 19 de Julio de 1995 y condena a éstas últimas a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

  25. Morela Cañizalez: Bs. 1.320.305,00 menos el descuento de los días de vacaciones y feriados Bs. 116.620 = Bs. 1.203.685,00.

  26. E.D.: Bs. 1.203.685,00 período 2002-2003; Bs. 823.200,00 período 2001-2002; Bs. 970.200,00 período 2003-2004 y Bs. 970.200,00 período 2004-2005 para un total de Bs. 3.967.285,00.

  27. L.F.: Bs. 238.140,00 período 2003-2004; Bs. 466.480,00 = Bs. 704.620,00

  28. F.C.d.S.: Bs. 1.337.700,00 período 2003-2004 y Bs. 1.381.800,00 período 2004-2005 = Bs. 2.719.500,00.

  29. G.V.d.R.: Bs. 754.400,00 período 2002-2003; Bs. 936.390,00 período 2003-2004; Bs. 970.200,00 = Bs. 2.765.070,oo.

  30. Á.G.: Bs. 144.060,00 período 2002-2003; Bs. 933.205,00 período 2003-2004; Bs. 870.240,00 = Bs. 1.947.505,00.

  31. Catiuska Montes: Bs. 210.945,00 período 2002-2003: Bs. 1.399.807,50 período 2002-2003; Bs. 1.305.360,00 período 2004-2005 = Bs. 2.916.112,50.

    En los términos acordados por el A quo, dado el desistimiento de la apelación formulada por la accionada, y el thema decidendum sobre los limites a dilucidar en la apelación de la parte actora, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada un único experto designado por el Tribunal de ejecución, de la siguiente forma:

    La corrección monetaria de las cantidades adeudas se ordena separadamente a cada uno de los actores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, como sigue:

    1) MORELA CAÑIZALEZ: Bs. 1.203.685,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

    2) E.D.: Bs. 3.967.285,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

    3) L.F.: Bs. 704.620,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

    4) F.C.: Bs. 2.719.500,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

    5) G.V.: Bs. 2.765.070,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

    6) A.G.: Bs. 1.947.505,00, desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

    7) CATIUSCA MONTES, Bs. 2.916.112,50 desde el 30-07-2005 hasta que se ordene la ejecución de fallo.

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    Se exime de COSTAS a la parte actora por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo nacional.

    Se condena en COSTAS a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese Oficio, y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000308.

    .

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