Decisión nº 2412 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS pedidas por la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio E.R.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en contra de su cónyuge el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 18/06/2010, y que desde hace algún tiempo la armonía del matrimonio comenzó a deteriorarse, expresándole su cónyuge que se marche del inmueble que sirve de asiento del hogar conyugal y de su hija A.D.L.A.B.V., para dejarlas en la calle. Ahora bien en virtud de que la solicitante no dispone de recursos propios para sufragar sus gastos y los de sus hijos y por cuanto existe la presunción grave de que el demandado se encuentra dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, solicitó a fin de garantizar las gananciales Medidas Cautelares. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre A.D.L.A.B.V., de nueve días de nacida.

En fecha 04 de Junio de 2012, se admitió la presente solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse.

La ciudadana E.B.V.O. solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Cautelares:

• MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil, de su hija A.D.L.A.B.V..

• MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, ubicado en la calle 69 con Avenida 17, Edificio Mi Encanto, Piso 11, Apartamento 11ª, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a su hija A.D.L.A.B.V. y a su persona.

• MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor co-obligado ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

• INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES COMUNES, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal.

En fecha 12 de Junio del año 2012, este Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas: 1) Se le concedió la C.P. de la niña A.D.L.A.B.V., a su progenitora E.B.V.O.. 2) Se autorizó a la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en el inmueble donde se haya constituido el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la calle 69 con Avenida 17, Edificio Mi Encanto, Piso 11, Apartamento 11ª, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana E.B.V.O., antes mencionada, y de la niña A.D.L.A.B.V.. 3) Se decretó Medida de Prohibición de Salida del País, contra el ciudadano E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 14.822.916, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4) Se negó la elaboración de un inventario general de los bienes comunes, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia.

Según diligencia de fecha 06 de Junio del año 2012, el Abogado en ejercicio E.R.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le conceda a su representada autorización suficiente para tramitar el pasaporte de la niña A.D.L.A.B.V., así como también autorización para separarse del hogar conyugal a la ciudadana E.B.V.O., antes identificada, del inmueble ubicado en la calle 69 con Avenida 17, Edificio Mi Encanto, Piso 11, Apartamento 11ª, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 12 de Junio del año 2012, este Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas:

PRIMERO

Se concedió la autorización, para que la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, realice todos los trámites pertinentes para Expedir el Pasaporte por ante la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Poder Popular, Interior y Justicia de su hija A.D.L.A.B.V.. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes.

SEGUNDO

se ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indique a este Tribunal algún fundamento o prueba por el cual la ciudadana E.B.V.O., antes identificada, desea separase del hogar conyugal.

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2012, la parte actora solicitó, a fin de poder ejecutar la media de prohibición de salida del país decretada en contra del ciudadano E.B.M., se libre oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME).

En fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME).

Mediante Auto de fecha 04 de Julio de 2012, se admite en cuanto a lugar en derecho la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio E.R.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en contra de su cónyuge el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, y ordenó: emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente ante este Tribunal el cuadragésimo (46) día después de citada la parte demandante a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Así mismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora. Igualmente se ordena oficiar a: 1) CENTRO DE CORDINACIÓN POLICIAL “CHIQUINQUIRA, CACIQUE MARA Y CECILIO ACOSTA”, CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informen luego de realizar una revisión de sus archivos y sistemas, si existe denuncia por violencia de género en contra del ciudadano E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916 interpuesta por la ciudadana E.B.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2012. 2) FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informen luego de realizar una revisión de sus archivos y sistemas, si existe denuncia Nº 24-F03-DDM-0900-12, por violencia de género en contra del E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916 interpuesta por la ciudadana E.B.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, y en caso positivo informen el estado en el que se encuentra la misma y remitan copias certificadas de las actuaciones a este Despacho.

En fecha 19 de Julio de 2012, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana E.B.V.O., demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación del ciudadano E.B.M., indicando el domicilio del demandado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, el ciudadano E.B.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, confirió Poder Judicial Especial Apud Acta, a los abogados en ejercicio: M.O., J.M.S., J.L.A., G.M., A.P.M. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.026, 152.331, 119.006, 128.620, 51.962 y 46.674 respectivamente, para que lo representaran en este juicio de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, el ciudadano E.B.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, se dió por citado y emplazado en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana E.B.V.O., antes identificada.

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano E.B.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio T.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.954, solicitó: 1) la revocatoria de la medida de prohibición de Salida del País. 2) fijar un Régimen de Convivencia Familiar PROVISIONAL, en relación a la niña de autos. Por ultimo manifestó su oposición a que la niña A.D.L.A.B.V. sea trasladada fuera del país.

Mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012, el Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos E.B.V.O. y E.B.M., al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia de citación, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Unipersonal N°1.

Según sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal decreta: 1) Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de la niña A.D.L.A.B.V., 2) Régimen de Convivencia Familiar Provisional: a favor de la niña A.D.L.A.B.V., de la siguiente manera:

• El ciudadano E.B.M., podrá visitar a su hija A.D.L.A.B.V., en el hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas de descanso.

• El ciudadano E.B.M., podrá visitar a su hija A.D.L.A.B.V., en el hogar materno los fines de semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas de descanso.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, el Abogado en ejercicio E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio de DIVORICIO ORDINARIO, Apeló la decisión dictada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012.

Mediante Auto de fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal Negó lo solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2012, el Abogado en ejercicio E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en esta causa, formuló Oposición a la decisión dictada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012.

El fecha 17 de Septiembre de 2012, día y hora fijada para llevar a efecto el acto de conciliación entre las partes, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el Abogado A.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, como Apoderado Judicial del ciudadano E.B.M. y no estando presente la parte demandante.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el ciudadano E.B.M., asistido por el Abogado en ejercicio J.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.331 solicitó que el Régimen de Convivencia Familiar con la niña de autos, sea previsto mediante la estadía (visitas) en la casa paterna del prenombrado ciudadano, para que dicho Régimen se verifique de manera posible, que no colida con las medidas dictadas por ante la Fiscalía III del Ministerio Público; igualmente solicitó al Tribunal proceda a pronunciarse sobre la oposición interpuesta con la consecuente revocatoria de la prohibición de Salida del País dictada contra el demandado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 29.021, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea modificado el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, acordándose uno con vigilancia o asistencia, así como se revoque por no haber lugar en derecho la medida de prohibición de salida del país a la niña A.D.L.A.B.V., y se mantengan vigentes las medidas acordadas en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2012.

Con esos antecedentes, y habiendo transcurrido el lapso de la incidencia, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si son procedentes o no las oposiciones realizadas:

PARTE MOTIVA

I

- Corre de folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) de este expediente, constancia y estados de cuentas emanados del Banco Provincial, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone. Del mismo se evidencia que las partes intervinientes en la causa, poseen una cuenta donde firman de forma indistinta, a saber Cuenta Corriente Nº 0108-0243-16-01000722884.

- Corre del folio treinta y cinco (3) al cincuenta y uno (51) de este expediente, copia simple de varias actuaciones realizadas en el expediente Nº 21645, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, en contra de la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, en beneficio de la niña A.D.L.A.B.V., que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO E.B.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.822.916

Observa este Tribunal, que en fecha 31 de Mayo de 2012, la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, asistida por el Abogado E.R., antes identificado, solicitó Medida de Prohibición de Salida del País en contra del ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del referido ciudadano, en beneficio de la niña A.D.L.A.B.V..

En tal sentido, este Tribunal por sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, decretó Medida de Prohibición de Salida del País, en contra del ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, con el fin de evitar que el referido ciudadano, evada el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la niña A.D.L.A.B.V..

Ahora bien, por escrito de fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, asistido por el Abogado T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.954, realizó formal Oposición a la medida antes referida y que fuera decretada en su contra, alegando que no hay riesgo manifiesto de que él deje de cumplir con la manutención de su hija A.D.L.A.B.V..

A tal respecto, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente, los alegatos de las partes con respecto a la Medida de Prohibición de Salida del País, solicitada por la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, y decretada por este Juzgado en contra del ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, y de las pruebas que constan en actas, las cuales solo fueron aportadas por el ciudadano antes identificado, este Tribunal, no pudo descartar que exista riesgo manifiesto de que el ciudadano E.B.M., antes identificado, pretenda evadir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hija A.D.L.A.B.V., toda vez que si bien, se puede verificar la existencia del Ofrecimiento de Obligación de Manutención que el referido ciudadano, instaurara por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en contra de la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, en beneficio de la niña A.D.L.A.B.V., no hay constancia en actas de que en dicho juicio se haya sentenciado el fondo de la causa, y ya este fijada una pensión para asegurar dicho cumplimiento en beneficio de la niña A.D.L.A.B.V., y por tales razones, considera este Tribunal, improcedente la oposición realizada por el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, en contra de la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en su contra, y en consecuencia, se ordena mantener vigente la misma. Así se declara.

III

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DECRETADO EN BENEFICIO DE LA NIÑA A.D.L.A.B.V.

Observa este Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal decretó Medida Provisional de Custodia de la niña A.D.L.A.B.V., a su progenitora la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil, de su hija A.D.L.A.B.V..

Ahora bien, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano E.B.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio T.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.954, solicitó: Se fijara un Régimen de Convivencia Familiar PROVISIONAL, en relación a la niña de autos, dado que la custodia de la referida niña le fue otorgada a la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757

Así mismo, Según sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal decreta: 1) Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de la niña A.D.L.A.B.V. y 2) Régimen de Convivencia Familiar Provisional: a favor de la niña A.D.L.A.B.V., de la siguiente manera:

• El ciudadano E.B.M., podrá visitar a su hija A.D.L.A.B.V., en el hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas de descanso.

• El ciudadano E.B.M., podrá visitar a su hija A.D.L.A.B.V., en el hogar materno los fines de semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas de descanso.

En este sentido, en de fecha 14 de Agosto de 2012, el Abogado en ejercicio E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en esta causa, formuló Oposición a la decisión dictada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012.

En el mismo orden, en fecha 24 de Septiembre de 2012, el ciudadano E.B.M., asistido por el Abogado en ejercicio J.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.331 solicitó que el Régimen de Convivencia Familiar con la niña de autos, sea previsto mediante la estadía (visitas) en la casa paterna del prenombrado ciudadano, para que dicho Régimen se verifique de manera posible, que no colida con las medidas dictadas por ante la Fiscalía III del Ministerio Público en averiguación Nº 24-F03-DDM-09000-12.

A razón de ello, en fecha 25 de Septiembre de 2012, la parte actora solicitó sea modificado el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, acordándose uno con vigilancia o asistencia en virtud de las medidas dictadas por ante la Fiscalía III del Ministerio Público

A tal respecto, este Tribunal, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente, observa que en aras de garantizar el derecho que tiene la niña A.D.L.A.B.V., de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, decretó en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña A.D.L.A.B.V.; asimismo, se observa que en actas posteriores a dicha sentencia ambos progenitores informaron que existen medidas dictadas por ante la Fiscalía III del Ministerio Público en averiguación Nº 24-F03-DDM-09000-12, las cuales le prohíben al ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, acercarse a la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, razón por la cual, se imposibilita el hecho de materializar el Régimen de Convivencia Familiar decretado por este Tribunal, y al cual se hizo mención anticipadamente.

Es por lo que, este Tribunal, a fin de garantizar cabalmente el derecho que tiene la niña A.D.L.A.B.V., de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, sin exponer a su progenitores los ciudadanos E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757 y E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, a incumplir las medidas dictadas por la Fiscalía III del Ministerio Público en averiguación Nº 24-F03-DDM-09000-12, resuelve modificar el Régimen de Convivencia Familiar decretado en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

• El progenitor de la niña A.D.L.A.B.V., ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, podrá visitar a su hija en el lugar que así disponga la Profesional que a bien tenga designar el Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para Supervisar la referida visita, la cual tendrá una duración de 1 hora y 30 minutos, tres (3) días a la semana, y en el horario que dicha profesional y las partes del proceso acuerden.

Se ordena además, oficiar al Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan designar un Profesional para que se encargue de supervisar el Régimen de Convivencia Familiar aquí fijado. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DE LA NIÑA A.D.L.A.B.V.

En tal sentido, en fecha 06 de Junio del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le conceda a su representada autorización suficiente para tramitar el pasaporte de la niña A.D.L.A.B.V.; y en sentencia de fecha 12 de Junio del año 2012, este Tribunal concedió la autorización, para que la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, realice todos los trámites pertinentes para Expedir el Pasaporte por ante la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Poder Popular, Interior y Justicia de su hija A.D.L.A.B.V..

A razón de ello, en fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano E.B.M., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio T.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.954, manifestó su oposición a que la niña A.D.L.A.B.V. sea trasladada fuera del país.

Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal decretó de oficio: 1) Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de la niña A.D.L.A.B.V., y con base a ello, el 14 de Agosto de 2012, el Abogado en ejercicio E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en esta causa, formuló Oposición a la decisión dictada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012.

A tal respecto, y luego de revisar los alegatos explanados por cada una de las partes intervinientes en la causa, con respecto a la referida Medida de Prohibición de Salida del País decretada a la niña A.D.L.A.B.V., este Tribunal observa, que no han cesado a la fecha, los motivos por los cuales este Tribunal de oficio en fecha 03 de Agosto de 2012, acordó decretar la referida Medida, razón por la cual, se mantiene vigente la misma y se declara improcedente la oposición realizada por la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757. Así se declara.

V

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, asistida por el Abogado en ejercicio E.R.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en relación a la niña A.D.L.A.B.V., contra el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, a la Medida de Prohibición de salida del País, decretada en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este sentencia.

  2. - MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar, que fuera decretado en fecha 03 de Agosto de 2012, y queda establecido de la manera que quedo sentado en la parte motiva de este sentencia.

  3. -ORDENA Oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, antes descrito.

  4. - IMPROCEDENTE la oposición realizada por la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, a la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada a la niña A.D.L.A.B.V., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (__) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

HRPQ/379*

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