Sentencia nº EXEQ.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000323

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante solicitud de exequátur presentada en fecha 16 de abril de 2007, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, los ciudadanos E.M.C.P. y L.A.M.U. (†), de manera conjunta y representados por los abogados Ydamys Á.G., J.K.A.L. y M.Á.E., solicitaron la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada el 18 de marzo de 1998, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade de Florida, División Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial de los cónyuges.

El 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, la cual se llevó a cabo el 11 de mayo de 2007 y acusado recibo el 7 de junio del mismo año, se dejó constancia de la designación de la fiscal Primera ante las Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para atender la presente solicitud.

El 17 de septiembre de 2007, compareció la representante de los solicitantes del exequátur para consignar copia certificada del acta de defunción de L.A.M.U. (†), donde consta que este falleció el día 3 de junio de 2007.

El 19 de octubre de 2007, la apoderada judicial consignó escrito en el cual solicitó la extinción del proceso de exequátur “...por carecer de objeto cualquier otro pronunciamiento judicial en relación con lo debatido en este causa, sobre lo cual, insistimos, estaban totalmente claros y acordados ambos solicitantes...”.

El 22 de octubre de 2007, la abogada K.M.M., consignó instrumento poder otorgado conjuntamente con M.C. por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 23 de agosto de 2007, por los padres de L.A.M.U. (†) para que “...sostengan, representen y defiendan los intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten o pudieran presentársenos, especialmente en lo relacionado con el fallecimiento de nuestro hijo antes identificado...ante toda clase de tribunales...inclusive el Tribunal Supremo de Justicia...”. En uso de dicho mandato, la mencionada abogada solicitó copia certificada de todo lo actuado en la presente causa.

I

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de extinción del proceso planteada por la abogada Ydamys Á.G., la cual se encuentra fundada en las siguientes razones:

...Segundo.

El exequátur que se tramita a través de este proceso, tenía por objeto establecer la validez jurídica en Venezuela de la sentencia del divorcio entre mis representados, dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el condado de Dade, Florida, División de la Familia, caso N° 97-29219 FC 29, asunto sobre el cual existía plena acuerdo entre ellos, tal coma se infiere del hecho de que ambos otorgasen a quien suscribe, poder judicial especial para ello, estando el hoy fallecido debidamente asistido por el ciudadano abogado Mortis Uzcátegui C. identificado...

Tercero.

Ahora bien, en virtud de la muerte de uno de los solicitantes, el ya nombrado L.A.M.U., y siendo las acciones relativas al estado y capacidad de la personas (sic), personalísimas e intransferibles mortis causa, en este acto solicitamos de esta Sala de por concluido el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente, no sin antes expedir por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas de la resolución respectiva y del auto que ordene proveer tas copias certificadas en cuestión.

Cuarto.

En apoyo a la tesis que sustentamos, respecto al carácter personalísimo de las acciones de familia lo cual hace extinguible el proceso, citaremos a continuación, diversos criterios doctrinales, tanto de autores nacionales como extranjeros.

...Omissis...

Sexto.

De los criterios doctrinales trascritos, claramente y sin lugar a dudas se infiere el carácter personal e intransferible propio de las acciones de estado de familia, entre las cuales se encuentra intrínseca la acción de divorcio.

Ahora bien, es evidente igualmente, que si este proceso de exequátur está íntimamente vinculado al estado civil de divorciados de los ciudadanos E.M.C.P. y L.A.M.U., su naturaleza jurídica ha de ser similar; y, en consecuencia, esta acción debe seguir la surte de aquella.

Dado su carácter personalísimo e intransferible a la muerte de uno de los miembros de esa ya extinguida relación conyugal, debe igualmente extinguirse este proceso, por carecer de objeto cualquier otro pronunciamiento judicial en relación con lo debatido en esta causa, sobre lo cual, insistimos, estaban totalmente claros y acordados ambos solicitantes...

. (Negritas del texto).

Como se evidencia de la precedente transcripción, la abogada Ydamys Á.G. solicita que se declare extinguido el proceso, con fundamento en que si el exequátur tenía por objeto establecer la validez jurídica en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal del Condado de Dade de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la muerte de uno de sus solicitantes tiene efectos en el proceso en el cual se conoce la solicitud de exequátur, dado el carácter personalísimo de la acción de familia objeto de la sentencia extranjera. Quiere decir, que solicita la extinción del proceso con fundamento en que la causa ha perdido interés para su continuación.

La Sala Constitucional, en su reiterada doctrina, ha asimilado la pérdida de interés procesal al desistimiento o la inactividad de las partes en el proceso, lo que es lo mismo, al interés que no sea decidida la pretensión o a una conducta pasiva de las partes. En efecto, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., reiterada el 5 de mayo de 2006, caso: Corillo A.T., sentencia N° 896, dicha Sala estableció que:

‘“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión...

’. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y establece que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso por dos razones, cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, y cuando el interés decaiga por la inacción prolongada de las partes, momento en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.

En el caso concreto, ninguno de los dos supuestos están dados, por cuanto, en el primer caso, no puede considerarse que la abogada Ydamys Á.G. ha pretendido desistir de la pretensión, pues no tiene facultad expresa para hacerlo, esto es, carece de capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

En efecto, del instrumento poder agregado a los folios 7 y 8 del expediente, se desprende que E.M.C.P. y L.A.M.U. (†) no la facultaron para desistir del procedimiento, razón por la cual este supuesto no puede ser acogido por la Sala para declarar la extinción del proceso por pérdida de interés, tal como fue solicitado.

En todo caso, la Sala considera que al evidenciarse de las actas del expediente, concretamente del acta de defunción que riela inserta al folio 90, la muerte de L.A.M.U., lo procedente es que se tramite, a instancia de parte, la citación de sus herederos con quienes se entenderá la continuación del juicio y los legitimados para disponer del objeto del litigio.

Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A juicio de esta Sala, sus herederos son los que tendrían la capacidad de disponer del litigio o de desistir del mismo, una vez sean llamados al juicio.

Por otro lado, para ahondar un poco sobre esa facultad expresa necesaria para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Mientras que el artículo 154 eiusdem, contrae que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de la Sala).

Estas razones son suficientes para desestimar la solicitud de extinción del proceso, entendida ésta como la pérdida del interés por desistimiento de la pretensión del actor, tal como se estableció precedentemente, es el criterio reiterado de la Sala Constitucional y que acoge esta Sala para resolver lo solicitado.

En cuanto a la pérdida de interés por inacción prolongada de las partes, la Sala encuentra que ésta tampoco está dada en el caso que se estudia, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que las partes han dado cumplimiento a sus obligaciones procesales en la sustanciación del presente exequátur. En efecto, consta de las actas procesales que luego de haber sido admitida la solicitud de exequátur, fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República; luego fue consignada el acta de defunción de L.A.M.U. (†) y posteriormente consignado dos escritos, uno de fecha 19 de octubre de 2007 por la abogada Ydamys Á.G. y otro del 22 del mismo mes y año por la abogada K.M.M., en representación de los padres de L.A.M.U. (†).

Como se evidencia, de las actuaciones procesales llevadas a cabo tampoco ha habido pérdida de interés sobrevenido por la inacción de las partes, razón por la cual la solicitud de extinción del proceso no puede prosperar.

Esta Sala considera necesario resaltar, que la sentencia de divorcio fue dictada en el extranjero el 18 de marzo de 1998, es decir, antes de la muerte del solicitante. De modo que a lo que el derecho venezolano se refiere, la sentencia extranjera tiene efectos en la esfera de los intereses patrimoniales de los herederos de L.A.M.U. (†), por ende, no es posible que la abogada Ydamys Á.G. pretenda desistir del exequátur, pues, como fue advertido precedentemente, carece de capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente solicitud.

Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, esta Sala declara improcedente la solicitud de extinción del proceso interpuesta por la abogada Ydamys Á.G.. Así se establece.

II

El 17 de septiembre de 2007, compareció la representante de los solicitantes del exequátur para consignar copia certificada del acta de defunción de L.A.M.U. (†), donde consta que este falleció el día 3 de junio de 2007.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

Sobre el particular, esta Sala en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, estableció que:

...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que una vez consignada el acta de defunción de la parte, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, caso: J. deJ.G. contra D.M., ratificada el 18 de marzo de 1999, caso: R.J.R. c/ Asmildo N.S. y otros, y luego el 27 de febrero de 2007, caso: A.S.L. y otro contra J.G.L.S., dejó sentado que a pesar de que el juicio se halle en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, procede la perención, si comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, las partes no impulsan la citación de sus herederos.

En efecto, establece detalladamente la Sala en la comentada sentencia, que:

...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

...Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

.

De conformidad con el precedente jurisprudencial, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso, el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa.

Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

En el caso concreto, consta que el 17 de septiembre de 2007, la representante de los solicitantes del exequátur para consignó copia certificada del acta de defunción de L.A.M.U. (†), donde consta que este falleció el día 3 de junio de 2007, motivo por el cual el proceso a partir de ese día quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas no hay evidencias que durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, las partes hubieran cumplido la obligación de citar a los herederos de L.A.M.U. (†), mediante edictos en acatamiento del artículo 231 eiusdem.

Por consiguiente, en este juicio opera la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de proceso interpuesta por la abogada Ydamys Á.G. el día 19 de octubre de 2007, y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 16 de abril de 2007, por los ciudadanos E.M.C.P. y L.A.M.U. (†), de la sentencia dictada el 18 de marzo de 1998, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade de Florida, División Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial de los cónyuges.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000323 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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