Decisión nº 31-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EXP. N° 0393-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano E.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.916, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.O., J.M.S., J.L.Á., G.M., A.P.M. y A.J.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.026, 152.331, 119.006, 128.620, 51.962 y 46.674, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ciudadana E.B.V.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.458.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.C.A.R., E.E.R.T. y M.C.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.641, 29.021, 112.640, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 2 de abril de 2013 al recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.B.M., contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1; en el juicio de divorcio ordinario propuesto en contra del mencionado ciudadano por la ciudadana E.B.V.O..

En fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Consta que por auto de fecha 29 de abril de 2013, se reprogramó la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación para el día15 de mayo de 2013, ya que -por razones justificadas- este Tribunal Superior no despachó los días hábiles comprendidos del 12 al 26 de abril de 2013.

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se escucharon los alegatos del demandado-recurrente para fundamentar su recurso. Una vez concluida, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo.

Ahora, dentro del lapso previsto en el artículo 488-D ejusdem, se produce la sentencia en extenso en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 dictó el auto recurrido en el juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana E.B.V.O., señala que en fecha 18 de junio de 2010 contrajo matrimonio con el ciudadano E.B.M., que procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO, de un mes y quince días de edad para la fecha de la presentación de la demanda, alega su versión de los hechos y fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, promueve pruebas documentales, testimoniales y de informes.

Consta que por auto de fecha de fecha 4 de julio de 2012, el a quo admitió la demanda, emplazó a ambas partes para que comparezcan personalmente al cuadragésimo sexto día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiendo que si la reconciliación no se lograre quedan emplazadas para que comparezcan personalmente al cuadragésimo sexto día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, haciéndole saber al demandante que tal término, no comenzará a correr sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, asimismo señala que para celebrar el primer acto conciliatorio deberá constar en actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, que en caso de que la reconciliación no se lograre quedará emplazada la demandada para dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, que en caso de no dar contestación a la demanda se estimará contradicha en todas sus partes. Además, recibe las pruebas y en relación con las documentales refiere que serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En relación con la prueba testimonial señala que deberán ser presentados en la oportunidad que el Tribunal fije. Por último, en cuanto a la pruebas de informes, ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá, Cacique Mara, y C.A.; Cuerpo de Policía del Estado Z.S.d.S. y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia, y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se observa que por diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano E.B.M., asistido por el abogado A.J.F.N., se da por citado en la causa. El mismo día confiere poder judicial a los abogados A.J.F.N., A.P.M., M.O., J.L.A., G.M. y J.M.S..

Consta que en fecha 18 de septiembre de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal 32ª Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, practicada en fecha 6 de agosto de 2012.

Según acta de fecha 5 de noviembre de 2012 se realizó el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, sin la comparecencia del demandando, y vista la insistencia de la actora en la continuación del juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Consta que por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del demandado, ciudadano E.B.M., solicita al a quo que dicte un auto de ordenación procesal, por cuanto la causa fue admitida en fecha 4 de julio de 2012, en fecha 25 de julio de 2012 su representado se dio por citado, en fecha 18 de septiembre fue agregada la boleta de notificación de la representación del Ministerio Público; por lo que desde la citación del demandado se cumplieron los 46 días para la realización del primer acto conciliatorio el día 11 de octubre de 2012, según lo acordado en el auto de admisión, pero que fue en fecha 5 de noviembre cuando se realizó el primer acto conciliatorio. Que se computaron los 46 días continuos desde que fue agregada la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, que les hace entender la extemporaneidad del acto, que constituye una inadvertencia procesal, que reputa un error de procedimiento y podría perjudicar al demandado.

Asimismo, por diligencia de fecha 9 de enero de 2013, el apoderado judicial del demandado señala que en el auto de admisión se dispuso que el primer acto conciliatorio se computa desde la citación del demandado y que se verificaría si consta la notificación de Fiscal del Ministerio Público. Que el primer acto conciliatorio habiéndose computado desde la fecha en que fue agregada la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico, es extemporáneo, por lo que solicita al a quo se dicte auto de ordenación procesal.

Por auto de fecha 10 de enero de 2013 el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señala que vista la diligencia de fecha 9 de enero de 2013 suscrita por el apoderado judicial del demandado aclara que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 4 de julio de 2012.

Consta que por auto de fecha 10 de enero de 2013, el a quo ordena enmendar la foliatura de la pieza principal, y por cuanto se evidencia que en fecha 7 de enero de 2013 se realizó el segundo acto conciliatorio del expediente 21.981 y por error material involuntario el acta fue agregada a la pieza de medidas del mencionado expediente, acordó desglosarla y agregarla en la pieza principal. En esa acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial, y la no comparencia de la parte demandada, y vista la insistencia de la actora en la continuación del juicio, se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.

De igual forma, se observa que la parte actora por diligencia de fecha 15 de enero de 2013, dejó constancia de su comparencia al Tribunal e insistió en continuar con la demanda.

A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por el apoderado judicial del demandado, apela del auto de fecha 10 de enero de 2013.

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el a quo fija oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de marzo del mismo año. Luego, por auto de fecha 22 de enero de 2013 (según asiento diario No. 75), amplía el auto de fecha 18 de enero de 2013 y niega la apelación planteada por el apoderado judicial del demandado por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable.

En fecha 27 de febrero de 2013 el a quo ordena agregar a las actas el oficio No. 91-13 de fecha 25 del mismo mes y año, emanado de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes donde se le informa que en sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, esta alzada declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el demandado contra el auto dictado el 22 de enero de 2013 y le ordenó admitir el recurso de apelación.

Consta que por auto de fecha 27 de febrero de 2013, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada copia certificada del expediente N° 21.981.

De esa forma se origina el conocimiento del presente recurso propuesto por la parte demandada.

III

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente a través de su apoderado judicial en el escrito de formalización presentado ante esta alzada señala que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de divorcio incoada por la ciudadana E.V. en su contra. Que fue admitida en fecha 4 de julio de 2012. Que el acto de admisión dispuso: “…haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandando; así mismo este Tribunal advierte que para celebrar el primer acto conciliatorio deberá constar en actas la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público”. Que en fecha 25 de julio de 2012, se dio por citado y en fecha 18 de septiembre de 2012 fue agregada la boleta de notificación del representante del Ministerio Público. Que desde la citación del demandado, se cumplieron los 46 días para la realización del primer acto conciliatorio el día 11 de octubre de 2012, según lo acordado en el auto de admisión.

Arguye que en fecha 5 de noviembre de 2012, supuestamente se efectuó el primer acto conciliatorio, que se computaron los 46 días continuos desde que fue agregada la boleta de notificación del Fiscal en fecha 18 de septiembre de 2012, lo que les hace entender la extemporaneidad de ese acto. Que ante eso, en fecha 13 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013, presentaron escritos solicitando al Tribunal determinara la situación, sin que se les diera respuesta oportuna dentro de los tres días siguientes de la primera solicitud. Que en fecha 10 de enero de 2013 el a quo dicta un auto que aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 4 de julio de 2012. Que en la misma fecha se agregó el acta del segundo acto conciliatorio, realizado en fecha 7 de enero de 2013, que la Sala Unipersonal, continuó con su irregular cómputo que llevó a un extemporáneo acto de contestación de la demanda en fecha 15 de enero de 2013, que tal situación lesiona la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, que queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia, y que así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. E.C.R., expediente N° 03-1152, la cual cita.

Señala que si obviaren lo estipulado en el auto de admisión, y estimaren que el cómputo se realizó desde la notificación del representante del Fiscal en fecha 18 de septiembre de 2012, la autocitación del demandado en fecha 25 de julio de 2012, tampoco se podría tomar como válida por precoz en tal eventual interpretación, que dicho lapso deberá calcularse desde la siguiente actuación personal del demandado, la citación tácita, que se verificó en fecha 24 de septiembre de 2012, que en cuyo caso, el primer acto conciliatorio era en una fecha distinta en la que fue realizado, que se evidencia un desorden procesal, lo que le hace necesario preguntar si el Juez a quo congeló los efectos de la citación del demandado.

Manifiesta que el auto objetado en esta apelación , señala que: “…aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada…”; sin indicar de forma expresa, clara, positiva y precisa, si el computo se inicia desde la citación en fecha 25 de julio de 2012, como lo determina el auto de admisión, que tampoco explanó, porque lo hizo desde que fue agregada la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2012, que en consecuencia absolvió la instancia, incurriendo en una nulidad textual de esa decisión interlocutoria, que constituye una flagrante violación de normas procesales que son de orden público, que flagela, el derecho al debido proceso del demandado, que tal caprichosa instrucción constituida por el irrito cómputo y la lamentable decisión recurrida, vulnera el orden público que reviste la legalidad de los lapsos procesales, toda vez que no existe certitud de cuando su representado debía comparecer a los actos conciliatorios y a contestar la demanda, limitándole sus posibilidades procesales, constituyéndosele en un impedimento de su derecho a la defensa, pues no sabía cuando debía y podía hacer sus alegatos, por lo cual de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurre contra el auto de fecha 10 de enero de 2012 (sic), a fin de que este Tribunal revoque el auto, resuelva el fondo del asunto planteado y ordene la reposición de la causa, instruyéndole al a quo como debe computarse el lapso para la realización de los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, apercibiéndole que debe ajustase a las normas de procedimiento, con los demás pronunciamientos de ley; en aras de regularizar el trámite de los actos procesales, ya que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cuál señala ha sido violado por el a quo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que el presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte apelante con relación a lo decidido por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, actuación que señala: “…este Juzgado aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 04 de julio de 2012”.

Una vez narrados los hechos, este Tribunal Superior considera menester resaltar las disposiciones legales aplicables al caso de autos, especialmente lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable en la ciudad de Maracaibo por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007); cuando señala lo siguiente:

(…)Parágrafo Segundo.- En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero.- De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público

.

Asimismo, el artículo 170 ejusdem define las atribuciones del Ministerio Público:

Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente: (…)

c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.(…)

f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente.

g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad

.

Por otra parte, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento a seguir en casos de demanda de divorcio o separación de cuerpos:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

.

Con fundamento en las disposiciones anteriormente transcritas y vistas las actuaciones cumplidas en la presente causa, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

Se constata en las copias certificadas remitidas a esta superioridad, que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 señala que la causa fue admitida en fecha 4 de julio de 2012 y que en fecha 25 de julio del mismo año se dio por citado. Que el 18 de septiembre de 2012, fue agregada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Que desde la citación del demandado se cumplieron los 45 días para la realización del primer acto conciliatorio el día 11 de octubre de 2012. Que “en fecha 05 de noviembre de 2012, supuestamente se llevó a efecto “el primer acto conciliatorio”, es decir, se computaron los 46 días continuos, desde que fue agregada la boleta del fiscal”. Por ello solicitó al a quo que dictara auto de ordenación procesal, pedimento reiterado por diligencia de fecha 9 de enero de 2013 y mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, el a quo resuelve que: “Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2013, suscrita por el Abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.620, como Apoderado Judicial del ciudadano E.B.M., este Juzgado aclara al interesando que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 04 de julio de 2.012”.

Ahora bien, conoce este Tribunal Superior por notoriedad judicial, que el cónyuge-demandado apeló del auto de fecha 10 de enero de 2013 y el a quo negó oír la apelación. Por ello, la parte demandada recurrió de hecho, lo que condujo a que este Tribunal Superior, con ponencia de su Juez Titular, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2013 (disponible en: http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2013/febrero/2436-14-0377-13-10-13.html) resolvió que “…el auto es apelable por sí mismo ya que se trata de una decisión tomada por el a quo a instancia de la parte actora…” pues “…comporta un auto de naturaleza decisoria al pedimento formulado por la parte demandada, al resolver un punto controvertido por la parte demandada que pudiera producir perjuicio en el proceso y el cual eventualmente, podría causar un gravamen irreparable al cercenarle el derecho de acceso a la doble instancia y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución…”; declaró con lugar el Recurso de Hecho, revocó el auto de fecha 22 de enero de 2013, y ordenó al a quo admitir a el recurso de apelación que origina la presente decisión.

Igualmente, se constata que el demandando otorgó poder judicial y mediante diligencia se dio por citado el día 25 de julio de 2012. Asimismo que la Fiscalía Especializa.d.M.P. fue notificada en fecha 6 de agosto de 2012, según consta en la boleta agregada a las actas en fecha 18 de septiembre de 2012. Sin embargo, el primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 5 de noviembre de 2012, según se indica en acta levantada que riela al folio 26 del expediente.

Las anteriores actuaciones demuestran que el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos para realizar el primer acto conciliatorio no se verificó desde la fecha cuando hubo constancia de la citación del demandado (25 de julio de 2012) conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; sino excedido el término que prevé la norma, aun sin tomar en cuenta los días del receso de actividades judiciales dispuesto en la Resolución No. 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo primero (1º) fijó que “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.

Cuando lo correcto es que el primer acto conciliatorio se celebrara una vez transcurridos cuarenta y cinco días de la constancia en autos de la citación del demandado; tal como lo advierte el mismo a quo en el auto de admisión de la demanda que señala: “…haciéndole saber al demandante que tal término, no comenzará a correr sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, asimismo señala que para celebrar el primer acto conciliatorio deberá constar en actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público…”.

Sin embargo, se evidencia de las actuaciones recibidas que el cómputo de 45 días continuos para realizar el primer acto conciliatorio erróneamente se verificó desde el día 18 de septiembre de 2012, fecha cuando fue agregada en actas la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público; situación que fue advertida por el cónyuge-demandado, quien solicitó pronunciamiento sobre la ordenación del proceso, pero hubo falta de pronunciamiento sobre ello, pues el a quo en el auto apelado se limitó a decir que lo solicitado estaba claro en el auto de admisión de la demanda.

En ese sentido, es oportuno citar lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° 433, expediente N° 00-243, de fecha 25 de octubre de 2000 en el sentido siguiente:

”(…) no es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la notificación del Ministerio Público, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter puede estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litis consorte necesario como lo sostiene el recurrente”.

En el presente caso, las actuaciones procesales antes narradas demuestran que en el juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana E.B.V.O. contra el ciudadano E.B.M., el a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al no celebrar el primer acto conciliatorio del juicio en el primer día siguiente pasados los cuarenta y cinco días continuos a la citación del demandado; situación que, además del incumplimiento de la finalidad del acto conciliatorio, produjo un agravio e incertidumbre para la consecución del juicio debido a la falta de certeza, lo cual generó indefensión y no se cumplió -se insiste- con la finalidad de esos actos procesales.

Dicho de otra forma, se subvirtió el debido proceso y limitó el derecho a la defensa pues hubo incertidumbre acerca del término de comparecencia de las partes a los actos conciliatorios, que son el medio de que disponen los cónyuges para ser animados a la reconciliación, considerando que en el juicio especial de divorcio los actos conciliatorios son esenciales a su validez, lo que obedece al interés del Estado de preservar y proteger a las familias.

Y es que como consecuencia del cómputo mal efectuado y de la falta de pronunciamiento, no con respecto a la forma como debía computarse, sino sobre como realmente el a quo estaba computando los lapsos procesales; se ocasionó menoscabo del debido proceso e indefensión, debido al estado de inseguridad que se creó en relación con la oportunidad para la celebración de actos procesales ulteriores, tales como la contestación de la demanda y -posible- reconvención, con el perjuicio adicional que en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales la contestación es el momento procesal oportuno para que el demandado señale la prueba en que fundamenta su oposición (Vid. art. 461 de la LOPNA, 1998); subversión procesal que subsiste aun cuando en los juicios de divorcio ordinario la falta de contestación de la demanda ocasiona que se tengan como contradichos los hechos libelados.

Sobre el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero 24 de enero de 2001, ha señalado:

(…), el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así mismo, esa Sala en sentencia No. 2649 de fecha 12 de agosto de 2005, expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:

La indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley porne a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…

.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es evidente que en el juicio objeto del presente recurso, el a quo no celebró en la fecha correspondiente el primer acto conciliatorio, subversión procesal que debe subsanarse mediante la reposición de la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio y se continúen los demás actos del juicio especial de divorcio, conforme disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reposición que se decretará en el dispositivo del presente fallo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no se trata de una reposición inútil, ya que en el juicio especial de divorcio los actos conciliatorios son esenciales a su validez y que la situación delatada le causó indefensión del cónyuge demandado. En consecuencia, quedan sin efecto el acto conciliatorio celebrado el 5 de noviembre de 2012 y nulos todos los actos procesales posteriores a esa fecha. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano E.B.M., contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el juicio de divorcio ordinario intentado por la ciudadana E.B.V.O. en contra del mencionado ciudadano. 2) REPONE la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, quedando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el 5 de noviembre de 2012 y declara nulos todos los actos procesales posteriores a esa fecha. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “31” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR