Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-1300

PARTE DEMANDANTE: E.Y.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.034.596, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.T.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.031, de este domicilio.

APODERADOA DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.242, de este domicilio.

HIJO: ELIEXCER ANTONIO, de 1 años de edad.

MATERIA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

El 3 DE AGOSTO de 2004, la Juez de Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana E.Y.P.R. en representación de su hijo ELIEXCER ANTONIO, de 1 años de edad, contra el ciudadano J.C.T.T. . En consecuencia, se estableció la filiación de dicho niño con respecto a su padre J.C.T. , ordenando el cumplimiento del Art. 507 del Código Civil una vez firme la sentencia y la inclusión de la nota marginal en la partida de nacimiento del precitado niño, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 2003, asentada bajo acta Nº 1047. La decisión fue apelada por el demandado, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada; en la oportunidad de formalizar la apelación se hicieron presentes la parte actora y la apoderada de la parte demandada, quien formalizó el recurso, siendo rebatida por la parte actora, quien presentó asimismo escrito cursante a los folios 51 y 52. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda intentada por la ciudadana E.Y.P.R., asistida de abogado. Expone la actora en su libelo que mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano J.C.T., la cual duró desde 1997 hasta 2002; que quedó embarazada en el mes de mayo de ese año, y que al comunicarle que estaba esperando un hijo suyo, éste en ningún momento lo negó, le dio dinero para los gastos de control del embarazo los 5 primeros meses de gestación y de allí en adelante se desentendió totalmente de su hijo, hasta el punto que no quiso presentarlo debiendo hacerlo ella sola. Fundamentó la solicitud en los Arts. 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226 y 227 del Código Civil y 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y las testimoniales de los testigos L.R.G., DIGLEIDI B.H. Y R.G..

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, el cual consta al folio 18. Cursa al folio 13 boleta de citación firmada por el demandado. En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado no se presentó al Tribunal, así como tampoco lo hizo el día fijado para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, fecha en que sí estuvo presente la parte actora, asistida de abogado y la testigo L.R.G.A., quien contestó a las preguntas que le formuló la abogada asistente de la parte actora. Con los recaudos contenidos en los autos, el 3 de agosto del presente año se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde ahora a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : El Art. 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente:

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la contestación. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos

.

En el presente caso, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber firmado la citación tal como consta al folio 13, por lo que tal ausencia y consecuentemente, la falta de contestación a la demanda por parte del accionado calza perfectamente con los supuestos transcritos anteriormente, por lo que este sentenciador concuerda totalmente con la juez a-quo quien, en la motiva de su fallo, expresó:

… Por lo que, como efecto de la falta de contradicción del demandado en cuanto a los hechos, fundamentos y peticiones señalados por la parte actora en esta causa, se entiende que los admite y los acepta uno a uno operando la ‘confesión ficta’, de conformidad con lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el Art. 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

Y no sólo no mostró el demandado ningún interés en probar su no paternidad respecto a ELIEXCER ANTONIO en la contestación a la demanda, sino que su irresponsabilidad como ciudadano se repitió en la Audiencia Oral, a la cual tampoco acudió ni se hizo representar por apoderado. Evidentemente, tales ausencias obran en su contra y no pueden sugerir otra explicación que la convicción por parte del accionado de no tener cómo demostrar sus alegatos. En dicha Audiencia oral se oyó el testimonio de la ciudadana L.R.G., la cual fue conteste y no se contradijo en sus aseveraciones sobre la paternidad del ciudadano J.C.T. respecto a ELIEXCER ANTONIO, explicando con detalle la relación que unía a la pareja formada por dicho ciudadano y E.P.R., de cuya unión amorosa nació el precitado niño. Y por cuanto dicho testimonio no fue contradicho por la otra parte, este Superior lo valora, con fundamento en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de apelación, la parte demandada no da ninguna razón de fondo que haga presumir que la decisión de primera instancia no se atuvo a la verdad, más bien invoca el debido proceso al alegar que no se cumplió con el acto formal al no constar en autos la juramentación de la testigo L.R.G., afirmando que dicho acto “queda nulo de toda nulidad absoluta”, y en consecuencia, no puede el tribunal valorar a la testigo que depuso en dicho acto, eliminándose la prueba aportada por la parte demandante para fundamentar su pretensión. Ahora bien, no cursa en el expediente prueba de la argumentación expuesta por la apoderada del demandado, anterior a la apelación de la sentencia del 03-09-04, efectuada el 09-09-04, por lo que al no cumplirse lo pautado en el Art. 487 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sobre términos para la apelación, norma que se toma por analogía, tal testimonio tiene plena validez, como en efecto así se declara.

Por otra parte, argumenta el apoderado del demandado en la apelación, que la testigo no podía conocer perfectamente si su mandante era el padre del niño, por cuanto se trata de una relación íntima que por su naturaleza no está a la vista de terceras personas, por muy amigas que éstas sean. No obstante, el a-quo apreció dicha prueba por la convicción y seguridad demostrada por la testigo en su exposición.

Al respecto, el Art. 483 ejusdem establece:

El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación…

.

Tal norma coincide con el principio rector de la “búsqueda de la verdad real”, contenido en el literal “j” del Art. 450 de la misma ley, que debe ser el norte a tomar en cuenta por este juzgador en el momento de dictar su veredicto. En consecuencia, esta alzada considera que, tanto la declaración de la testigo L.R.G., la cual fue valorada anteriormente, como la falta de interés demostrada por el demandado en defender su posición durante el juicio, dando en consecuencia por ciertos los alegatos de la parte accionante, hacer concluir que, efectivamente, el ciudadano J.C.T. es el padre del n.E.A. y así debe establecerse.

En este punto, el tribunal se ve en la obligación de expresarle al ciudadano J.C.T. su criterio basado en las normas que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto a sus progenitores, entre los cuales destaca en particular el derecho que tiene su hijo ELIEXCER ANTONIO de disfrutar no sólo de los apellidos del papá y de la mamá, tal como lo prescribe el Art. 16 de la mencionada ley orgánica, sino más todavía de conocer a su padre y a su madre y ser cuidado por ellos (Art. 25, y más aún, como lo establece el Art. 27 ibidem:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Siendo el “interés superior”, tal como lo expone el Art. 8 de la misma ley:

un principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

En conclusión, el amor paterno es no sólo un derecho que debe disfrutar ELIEXCER, sino también una necesidad para su desarrollo equilibrado y total, el cual sólo puede ser cubierto por el demandado, quien debe asumir su responsabilidad con plena conciencia y disposición.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.T., contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2004, por la Juez de Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana E.Y.P.R. en representación de su hijo ELIEXCER ANTONIO, de 1 años de edad, contra el ciudadano J.C.T.T. . En consecuencia, se estableció la filiación de dicho niño con respecto a su padre J.C.T. , ordenando el cumplimiento del Art. 507 del Código Civil una vez firme la sentencia y la inclusión de la nota marginal en la partida de nacimiento del precitado niño, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 2003, asentada bajo acta Nº 1047. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio,

El Secretario

Saúl Meléndez Meléndez

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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