Decisión nº 0457-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0457 - 2008. Causa Penal N° CO1.9058.2008

Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo la Abogada D.E.P. D´ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 15 del expediente. Acto seguido la Juez de Control, Doctora D.E.P. D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana L.D.G.F.A.D.S.d.M.P., a los fines de que realice su imputacion, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., quienes fueron aprehendidos en fecha 19 de los corrientes, a las 08:40 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano, encontrándose en labores de servicio, en una invasión ubicada en el Parcelamiento La Maroma, ubicado en la vía que conduce S.B.d.Z. – El Vigía, específicamente antes de llegar al puente del mismo nombre, a mano izquierda como a aproximadamente a un kilómetro de la entrada, cuando se dispusieron a dialogar con los ciudadanos presentes en la invasión, uno de ellos se altera y comienza a dirigirse de manera ofensiva y grotesca hacia la comisión, así como lanzaron objetos contundentes en su contra, lograron visualizar a tres ciudadanos lanzándole s piedras a una de sus unidades radio patrulleras logrando impactar el vidrio delantero y destrozándolo, la misma quedo identificada de la siguiente manera C-09, marca Chevroleth, modelo Luv, año 2008, color Blanco, serial de carrocería 8LBETF1M280004290, serial de motor, 6VE1-271544, tipo Pick up, placas 14A-GBK, propiedad del Instituto Municipal de la Vivienda de Colón, razón por la cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., quedando a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadana Juez, precalifico e imputo a los precitados ciudadanos los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 de Código Penal de Venezuela, en concordancia con el 473 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria, y copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delitos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de las siguientes maneras L.E.M.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 07-09-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.886.333, Hijo de E.E.M. y de D.R., y residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Kilómetro 2, vía El Vigía-S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7113754, ELEANDRO E.M.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 13-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.886.186, Hijo de E.E.M. y de D.R., y residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Kilómetro 2, vía El Vigía-S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0915062, y E.J.B.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 15-08-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.261.483, Hijo de A.B. y A.C., y residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Kilómetro 2, entrando por la antigua Tasca El Bambú, al lado de la Parcela de El Ebano, vía El Vigía-S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4141217. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada P.E.O., quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y oída su exposición, se observa de las actas de investigación que no existe testigo alguno del procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que había una multitud de personas en el sitio de los hechos según lo explanado en el acta policial y de acuerdo con lo manifestado por mis defendidos en entrevista previa a la audiencia, estos venían transitando por la carretera principal que conduce hacia S.B.d.Z., justo en el instante en que se produce la situación de hecho, venían éstos en su moto, y la policía le dio la voz de alto, no teniendo mis defendidos nada que ver con la invasión ya que no residen en ese sitio, mas bien los funcionarios cometieron un exceso policial al golpear a L.E.M., y a ELEANDRO E.M.R., cuando lo esposaron, le causaron una lesión en la muñeca, por lo que considera la defensa que este procedimiento se encuentra viciado de nulidad por haber sido practicado en contravención a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 117 numerales 1 y 3, y el respeto a la dignidad humana, consagrado en el artículo 10 eiusdem, que garantiza el respeto hacia la persona durante el procedimiento realizado, por lo que solicito se le sean practicados exámenes médicos legales, para que se deje constancia en el expediente del maltrato al que fueron expuestos mis defendidos. De igual manera se evidencia en actas que no fue practicado experticia al vehículo para determinar los supuestos daños ocasionados por parte de mis defendidos y las actas de inspección técnica y la experticia de reconocimiento realizada al vehículo oficial, estas fueron practicadas por los mismo funcionarios aprehensores y quienes fueron supuestamente victimas de las agresiones, siendo estas pruebas obtenidas para traerlas al proceso de manera ilícita, violentándose así el artículo 197 del texto adjetivo penal, razón por la cual este proceso no puede tener continuidad ni validez, por haberse violentado las normas mínimas necesarias relativas al debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, y se declaren los efectos a los que conllevan la misma. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa así como del la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Consta en acta policial, levantada por los funcionarios F.S., R.S., F.P., L.G., J.M., LISLEIDE SOTO y YUNEL DIAZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual obra en los folios 2 y su vuelto del expediente, que los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., fueron aprehendidos en fecha 19 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, por funcionarios policiales, por cuanto los mismos se encontraban lanzándole piedras a las unidades radio patrulleras, logrando impactarla en el vidrio delantero de la misma destrozándolo, en momentos en que los funcionarios policiales se encontraban de comisión de servicios en los alrededores la invasión La Maroma, ubicada en el sector La Maroma, un kilómetro adentro de la carretera S.B.d.Z.- El Vigía. Ahora bien, con base a los hechos antes planteados, la ciudadana L.D.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 de Código Penal de Venezuela, en concordancia con el 473 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron a rendir declaración. La defensa por su parte solicita la nulidad de las actas ya que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por haber sido practicado en contravención a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 117 numerales 1 y 3, y el respeto a la dignidad humana, consagrado en el artículo 10 eiusdem, que garantiza el respeto hacia la persona durante el procedimiento realizado, además solicitó le sean practicados exámenes médicos legales, para que se deje constancia en el expediente del maltrato al que fueron expuestos sus defendidos y la nulidad de las actas de inspección técnica y la experticia de reconocimiento realizada al vehículo oficial, estas fueron practicadas por los mismo funcionarios aprehensores y quienes fueron supuestamente victimas de las agresiones, siendo estas pruebas obtenidas para traerlas al proceso de manera ilícita, violentándose así el artículo 197 del texto adjetivo penal, razón por la cual este proceso no puede tener continuidad ni validez, por haberse violentado las normas mínimas necesarias relativas al debido proceso. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, “… que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…”. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 de Código Penal de Venezuela, en concordancia con el 473 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 19 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en momentos en que los funcionarios policiales se encontraban de comisión de servicios por la invasión La Maroma, ubicada en el sector La Maroma, un kilómetro adentro de la carretera S.B.d.Z.- El Vigía, por cuanto los ciudadanos antes identificados se encontraban lanzándole piedras a las unidades radio patrulleras, logrando impactar una de ellas en el vidrio delantero de la misma destrozándolo. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios F.S., R.S., F.P., L.G., J.M., LISLEIDE SOTO y YUNEL DIAZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., inserta al folio 02 y su vuelto; Acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, signada bajo el numero C-054-09, inserta al folio N° 06 y su vuelto; Actas de investigación policial, realizadas en fechas 19 y 20 de Marzo de 2008, respectivamente, suscritas por los funcionarios YUNEL DIAZ y D.P., inserta a los folios N° 07 y 13 del expediente; Acta de registro de Cadena y Custodia donde describe un objeto contundente denominado piedra, inserto al folio N° 08; Acta de Experticia de Reconocimiento realizada a un objeto contundente denominado piedra, inserta al folio N° 10; Copia fotostática simple del Certificado de Origen del vehículo C-09, marca Chevroleth, modelo Luv, año 2008, color Blanco, serial de carrocería 8LBETF1M280004290, serial de motor, 6VE1-271544, tipo Pick up, placas 14A-GBK, propiedad del Instituto Municipal de la Vivienda de Colón, inserta al folio N° 11, y dos (02) fijaciones fotográficas tomadas a la unidad radio patrullera mostrando los daños ocasionados a la misma, inserta al folio N° 14. Cumple el procedimiento policial con las normas legales establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se evidencia de actas la violación de derechos fundamentales a los imputados de autos. Así las cosas, observa igualmente esta juzgadora, que si los funcionarios policiales por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos procedieron a levantar las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, no es menos cierto que los mismos funcionarios no eran los llamaos a realizar las experticias y demás diligencias de la investigación efectuadas, por ser estos victimas en los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del Acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, signada bajo el numero C-054-09, inserta al folio N° 06 y su vuelto y del Acta de Experticia de Reconocimiento realizada a un objeto contundente denominado piedra, inserta al folio N° 10, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se insta al Ministerio Público a que ordene las diligencias de investigación a un órgano de investigación diferente a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., son autores de los hechos punibles que se le han dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que los mencionados ciudadanos desarrollaron la conducta que describe los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos L.E.M., ELEANDRO E.M.R. y E.J.B.C., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. Igualmente ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., a fin de que practique valoración medica a los imputados de autos para conocer la naturaleza de las lesiones que pudiesen presentar. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: ha lugar parcialmente la solicitud de la defensa y se declara la nulidad del Acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, signada bajo el numero C-054-09, inserta al folio N° 06 y su vuelto y del Acta de Experticia de Reconocimiento realizada a un objeto contundente denominado piedra, inserta al folio N° 10, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos L.E.M.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 07-09-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.886.333, Hijo de E.E.M. y de D.R., y residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Kilómetro 2, vía El Vigía-S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7113754; ELEANDRO E.M.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 13-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.886.186, Hijo de E.E.M. y de D.R., y residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Kilómetro 2, vía El Vigía-S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0915062, y E.J.B.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 15-08-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.261.483, Hijo de A.B. y A.C., y residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Kilómetro 2, entrando por la antigua Tasca El Bambú, al lado de la Parcela de El Ebano, vía El Vigía-S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4141217, de Medidas Cautelares Sustitutivas, por los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 de Código Penal de Venezuela, en concordancia con el 473 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Igualmente ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., a fin de que practique valoración medica a los imputados de autos para conocer la naturaleza de las lesiones que pudiesen presentar. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,

Abg. D.E.P. D´Abreu

La Fiscal,

Abg. L.D.G.

Los Imputados,

L.E.M.,

Eleandro E.M.R.

E.J.B.C.

La Defensa,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-9058-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-0553-2009

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