Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de Abril de 2006, con ocasión a la Consulta Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Febrero de 2006, en la INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana E.M.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.600.386, médico y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana E.V.U.S., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.1.937.612 y de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Mayo de 2006, de conformidad con las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de Treinta (30) días consecutivos.

Consta en actas que en fecha 27 de Octubre de 2004, la ciudadana E.M.U.D.C. antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio P.B.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4935 y de este mismo domicilio, presentó solicitud de Interdicción contra la ciudadana E.V.U.S. igualmente antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil y catorce (14) folios útiles de anexos, bajo los siguientes términos:

  1. - Que desde hace mucho tiempo su tía E.V.U.S., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita para proveer a sus propios intereses, por padecer de Esquizofrenia con Crisis Acentuada, conforme consta de constancia médica expedida por su médico tratante Dr. N.J.A.V., especialista en Psiquiatría, quien es mayor de edad, venezolano y de este mismo domicilio, y de los récipes de medicamentos que en forma periódica utiliza para su tratamiento; enfermedad de la cual no ha logrado recuperarse, pese a las esmeradas y constantes atenciones médicas y de los familiares con los cuales convive su citada tía, que entre las cuales está ella y que como médico vigila y supervisa el efectivo cumplimiento de los tratamientos que le indica su médico psiquiatra.

  2. - Que ante esta situación intelectual en que está su citada tía E.V.U.S., ya identificada, en su carácter expresado, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil y Artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió su Interdicción solicitando al Tribunal abra el respectivo juicio, y que si la averiguación acredita datos suficientes sobre la demencia imputada, se decrete la Interdicción Provisional, se le nombre Curador Interino, se abra a pruebas la causa y se cumpla con los trámites requeridos y todo lo que al respecto establecen las demás disposiciones legales que sean aplicables.

  3. - Que así mismo acompaña los siguientes documentos:

    1) En trece (13) folios útiles récipes de medicamentos e indicaciones que imparte a su tía E.V.U.S. su médico Psiquiatra Dr. N.J.A.V., antes identificado, los cuales comprende: tres (3) récipes de medicamentos de fecha 18 de Marzo de 2004, con su indicación en récipe de esa misma fecha.

    2) En tres (3) folios útiles récipes de fecha 18 de Septiembre de 2003.

    3) En un (1) folio útil récipe de indicaciones médicas de esa misma fecha 18 de Septiembre de 2003.

    4) En cuatro (4) folios útiles récipes de medicamentos, expedido por el mismo médico tratante el 20 de Noviembre de 2003.

    5) En un (1) folio útil récipe de Instrucciones, todos firmados por el citado médico Psiquiatra.

    6) En un (1) folio útil constancia expedida por el mencionado Dr. N.A., el 24 de Septiembre de 2004.

  4. - Que igualmente promovió a los testigos: E.M.U., N.C.U.P., E.A.M.M. y E.U.d.M., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.401.644, 4.710.669, 3.116.113 y 2.773.060 respectivamente, de este domicilio y parientes cercanos de su citada tía, a los fines previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto en lugar en derecho la presente solicitud, ordenando notificar al ciudadano fiscal TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ordenando asimismo conforme lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrir averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud, interrogándose a la ciudadana E.V.U.S. y a dos expertos de esta localidad quienes examinarán a dicha ciudadana y los cuales serán designados por este Juzgado en su oportunidad. Que de igual manera, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.

    Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2004, fue agregada a las actas la notificación practicada al Fiscal TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 23 del mes y año en curso.

    Igualmente consta en el presente expediente que en fecha 09 de Diciembre de 2004, la ciudadana E.V.U.S., antes identificada, respondió al interrogatorio formulado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, de la siguiente manera:

    1) Como te llamas? E.V.U.S.. 2) Tiene hijos, cuantos? NO. 3) Como se llaman sus hermanos? Arsenio, Raimundo, Darío, Esperanza, Neida, Norys, Rolando, Eudo. 4) Que día es hoy? 09 de Diciembre del año 2004. 5) Con quién vives tú? Vivo en casa de mi hermana E.U.d.M. con mi mamá C.S.d.U.. 6) Sabes como se llaman sus padres? León Urribarrí y C.S.d.U., ya mi papá murió. 7) Que le gusta hacer? Me gusta mucho leer y ayudar en la cocina. 8) Como se llama el Presidente de Venezuela? H.C.. 9) Como ve la situación de Venezuela? Bueno la veo como un país que poco a poco va progresando, un país subdesarrollado que se va en desarrollo. 10) Como te sientes con su familia por que quiere estar con su hermana esperanza? Me siento bien, me siento mas protegida, más tranquila. 11) Como la tratan sus familiares? Me tratan bien todos me tratan bien. 12) En que fecha nació? El 29 de Julio del año 1940, aunque en la cédula estoy 09 de Agosto, algo así.

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    Con fecha 17 de Enero de 2005, el profesional del derecho P.B.S. antes identificado, consignó a las actas el poder que le fue conferido por la ciudadana E.M.U.D.C., antes identificada.

    En la misma fecha que antecede, la ciudadana E.U.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.2.773.060 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respondió al interrogatorio planteado por el Juzgado de esta causa, de la siguiente forma:

    PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Si, es mi hermana está bajo mi responsabilidad. SEGUNDA: Siendo hermana de la indiciada, puede declarar sobre el estado actual de salud de la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Si está bajo un tratamiento médico psiquiatra estricto, no le puede faltar, por que de lo contrario puede caer en crisis y continuamente está en observación, tiene que estar fuera de conflictos de problemas y todo lo que la pueda perturbar, es una persona enferma en ningún momento le puede faltar el medicamento Zipresa y la controla el Dr. N.A. actualmente. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana E.V.U.S. se encuentra en ese estado? Contestó: Desde que tenía entre diecisiete o dieciocho años, le diagnosticaron ESQUISOFRENIA PARANOICA y desde entonces está en tratamiento y hospitalizaciones. CUARTA: A parte de Usted, existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: No, en mi casa soy yo su representante, ya que mi mamá está en una edad muy avanzada y enferma y mi papá murió, mis hermanos van de visita dando su apoyo moral. QUINTA: Actualmente la indiciada E.V.U. recibe algún tratamiento médico? Contestó: Si, es imprescindible, sino cae en crisis, pierde totalmente la razón y entra en estado de locura y pierde el control de si misma.

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    Luego fue interrogado el ciudadano E.L.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.401.644 y de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la manera siguiente:

    PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Si, es mi tía materna. SEGUNDA: Siendo sobrino de la indiciada, puede declarar sobre el estado actual de salud de la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Yo, he vivido con ella desde aproximadamente que tenía cinco años, y desde que tengo uso de razón, es una persona inestable en ciertos momentos donde se le producen crisis de nervios por cosas muy insignificantes, su estado de salud no es optimo para desenvolverse por sí sola, hay momentos que está consiente de sus actos, pero igualmente no puede ser responsable de lo que puede hacer, tiene que estar constantemente tomando medicamentos para los nervios para tranquilizarse, para dormir, por que no puede conciliar el sueño, todo esto lo se por que vivo con mi tía y es mi madre quien cuida y vela por ella. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana E.V.U.S., se encuentra en ese estado? Contestó: El motivo clínico verdadero lo desconozco, pero mi madre dice que desde la adolescencia sufre de crisis nerviosas, tiene que estar bajo vigilancia y prescripción médica permanente, según su médico tratante padece de ESQUISOFRENIA PARANOICA. CUARTA: A parte de la ciudadana E.U.d.M., existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: No, directamente como mi madre no hay otra persona que la atienda, siendo ella como una segunda madre para mi y para mis hermanos todos cuidamos de ella, de no proporcionarle disgustos ni problemas que la alteren, eventualmente alguna de mis otras tías visita a mi tía Elda y eso le da a ella un poco de tranquilidad, relatándose al que la visite sobre sus libros o de cualquier tema que siempre lee. QUINTA: Actualmente la indiciada E.V.U.S., recibe algún tratamiento médico? Contestó: Si, está en constante prescripción médica pero desconozco cual es el tratamiento a seguir ya que es mi madre la que está pendiente de todo lo relacionado con mi tía Elda, siendo el Dr. N.A. el médico tratante.

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    Por su parte, la ciudadana N.C.U.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.4.710.669 y de este mismo domicilio, rindió su declaración de la siguiente forma:

    PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Si, es mi hermana. SEGUNDA: Siendo hermana de la indiciada, puede declarar sobre el estado actual de salud de la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Es una persona mentalmente desequilibrada, padece de ESQUISOFRENIA PARANOICA, tiene tratamiento siquiátrica permanente, hay momentos que le dan crisis, es una mujer dependiente, necesita de mucha ayuda. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana E.V.U.S., se encuentra en ese estado? Contestó: Es una enfermedad biológica que padece desde la adolescencia. CUARTA: A parte de la ciudadana E.U.d.M., existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: Mi hermana Esperanza es quien cuida de ella, aunque estamos toda la familia pendiente de ella, para cuidarla, apoyándola y ayudando en lo que se pueda. QUINTA: Actualmente la indiciada E.V.U.S., recibe algún tratamiento médico? Contestó: Si, permanentemente recibe tratamiento médico, no se puede desprender de el, ya que puede entrar en crisis nerviosas.

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    Seguidamente fue interrogada la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.602.847 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manera siguiente:

    PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Si, la conozco, es mi prima hermana, nos hemos criado juntas. SEGUNDA: Siendo prima de la indiciada, puede declarar sobre el estado actual de salud de la ciudadana E.V.U.S.? Contestó: Desde muy joven padece de ESQUISOFRENIA, desde los diecisiete o dieciocho, aproximadamente. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana E.V.U.S., se encuentra en ese estado? Contestó: Es una enfermedad que le vino con el desarrollo, no es hereditaria, es biológica, toda la vida ha estado en tratamiento, siquiátrica, si deja de tomar los medicamentos entra en crisis. CUARTA: A parte de la ciudadana E.U.d.M., existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: No, ella es quien la cuida, vive con ella y su esposo, los demás familiares le prestamos apoyo, en la unión está la fuerza. QUINTA: Actualmente la indiciada E.V.U.S., recibe algún tratamiento médico? Contestó: Si, ella sin tratamiento no puede estar, si deja de tomar los medicamentos entra en crisis nerviosas, Elda tiene que vivir tomando medicinas.

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    Consta igualmente en actas que en fecha 24 de Enero de 2005, el apoderado actor solicitó al Tribunal, experticia médica psiquiátrica a la indiciada de demencia.

    A través de auto de fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando a los CIUDADANOS L.M.D.N. y R.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, Médicos y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como expertos Médicos Psiquíatras, para que examinen a la indiciada E.V.U.S..

    Posteriormente fue agregadas a las actas en fecha 08 de Marzo de 2005, las notificaciones practicadas el día 04 del mismo mes y año a los médicos psiquíatras designados en esta causa.

    Con fecha 11 de Marzo de 2005, los Médicos Expertos designados se dieron por notificados del cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de ley correspondiente.

    Seguidamente en fecha 28 de Abril de 2005, los mencionados médicos especialistas en psiquiatría consignaron ante el Juzgado a quo su respectivo informe médico psiquiátrico, dando cumplimiento a la actividad que les fue encomendada, diagnosticando lo siguiente:

    …A nuestro juicio es una paciente que ha presentado por cerca de cuatro décadas ininterrumpidas, sintomatología clínica de naturaleza psicótica, que ha sido tratada con los recursos terapéuticos disponibles para el momento. La naturaleza de los síntomas y la evolución del cuadro, incluyendo la respuesta a los fármacos, es acorde con el diagnóstico de Psicosis Esquizofrénica de tipo esquizoafectivo. Este tipo de enfermedad cursa con sintomatología del pensamiento como las que ha presentado esta paciente (trastornos alucinatorios e ideativos), los cuales no están presentes en este momento gracias a la medicación antipsicótica que recibe, y sintomatología afectiva que si está presente en el cuadro clínico actual (síntomas de expansión afectiva, verborrea, lenguaje altisonante). Otros síntomas, como la inadecuación afectiva y las estereotipas motoras, muestran el deterioro psicológico de la larga evolución del cuadro clínico.

    VI Diagnóstico Clínico:

    Psicosis Esquizofrenica Esquizoafectiva, en etapa postprocesal

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    Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Mayo de 2005, por el profesional del derecho P.B.S. en su cualidad de apoderado judicial de la parte actora, consignó en un (1) folio útil copia fotostática del acta de nacimiento No.106, expedida por la primera autoridad civil del Municipio General Urdaneta del Distrito Sucre del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana E.V.U.S., asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos el 15 de Agosto de 1940; y por cuanto su padre LEÓN URRIBARRÍ falleció y su madre C.M.S.V.D.U. tiene actualmente una edad muy avanzada que no le permite valerse por sí misma, solicita se designe como Tutor Interino de la ciudadana E.V.U.S., a su hermana legítima E.U.D.M., antes identificada, quien se encarga personalmente de velar por los tratamientos y atenciones médicas de su hermana E.V., viven en la misma casa y le prodiga junto con sus hijos las mayores atenciones y afectos desde hace varios años; cumpliendo con las consultas médicas, le adquieren los medicamentos y cumplen fielmente con sus tratamientos.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de Junio de 2005 acordó con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretando la Interdicción Provisional de la nombrada ciudadana E.V.U.S. antes identificada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil nombró Tutora Interina de la indiciada a la ciudadana E.U.D.M., quedando la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, la Tutora Interina deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto.

    En fecha 20 de Junio de 2005, la ciudadana E.U.D.M. antes identificada, se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona.

    Así mismo se observa de actas que en fecha 22 de Junio de 2005, la mencionada ciudadana E.U.D.M., aceptó el cargo de Tutora Interina recaído en su persona en la presente causa, prestando el juramento de ley respectivo.

    Con fecha 29 de Junio de 2005, el apoderado actor promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Que invocó el mérito favorable de la actas procesales, especialmente los documentos privados acompañados con la demanda y actuaciones realizadas por el Tribunal, tales como: 1) Los récipes médicos emitidos por el Dr. N.J.A.V., en diferentes fechas de los años 2003 y 2004, que forman parte del expediente a los folios dos (2) al catorce (14), incluidos; 2) Constancia médica expedida por el Dr. N.J.A.V., en fecha 24 de Septiembre de 2004, con los cuales se prueba la enfermedad mental, esquizofrenia que padece la ciudadana E.V.U.S. y el tratamiento a que está sometida; 3) El acta de interrogatorio realizada por el Tribunal a la indiciada de d.E.V.U.S., en fecha 09 de diciembre de 2004, que denota los quebrantos de salud mental que padece; 4) Examen Médico Psiquiátrico solicitado por el Tribunal a los especialistas en psiquiatría, doctores L.M.d.N. y R.C.R., designados y juramentados por el Tribunal, rendido dicho informe en fecha 28 de Abril de 2005, con lo cual se prueba la enfermedad mental que padece la ciudadana E.V.U.S.; 5) Las actas de las declaraciones rendidas el 17 de Enero de 2005, por los testigos E.U.d.M.; N.C.U.P., A.M.F. y E.M.U., que forman parte del expediente, con los cuales se prueba el conocimiento que los testigos tienen, como parientes cercanos de la ciudadana E.V.U.S.d. su persona, de su estado de salud y de los tratamientos a que está sometido por su médico tratante el Dr. N.J.A.V.

SEGUNDA

Prueba de Informe. Que solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio General Urdaneta, hoy Parroquia del mismo nombre del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Zulia, para que informe sobre la existencia en los archivos de ese despacho de Registro de Nacimientos de la partida o acta de nacimiento No.106 levantada por esa autoridad civil el 15 de Agosto de 1940, perteneciente a la ciudadana E.V.U.S..

TERCERA

Pruebas de testigos. Que promovió como testigos a los ciudadanos L.L.C.M., E.J.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2005, el Juzgado de la presente causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora, ordenando oficiar a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA GENERAL URDANETA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado; comisionando asimismo al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por los efectos de la Distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Posteriormente la parte demandante en fecha 04 de Agosto de 2005, consignó en dos (2) folios útiles original de la Resolución de fecha 03 de Junio de 2005, decreto con la respectiva aceptación y juramento de la Tutora Interina, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Julio de 2005, bajo el No.4, Protocolo 2º; y un ejemplar del Diario La Verdad, en cuyo cuerpo “C”, página C4 del día 01 de Agosto de 2005, aparece publicado el referido decreto del 03 de Junio de 2005, dándose cumplimiento a su registro y publicación conforme al artículo 416 del Código Civil y a lo ordenado por el Tribunal en el referido decreto.

Consta en el presente proceso que en fecha 17 de Octubre de 2005, fue agregada al expediente las resultas de la comisión que le fue conferida al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva de las siguientes declaraciones:

- Testigo: L.C.M., el Juzgado comisionado en fecha 26 de Julio de 2005 declaró desierto el acto, por cuanto dicho ciudadano no compareció en el día y hora fijada.

- Testigo: E.J.M.U., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No.14.950.669 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2005 fue examinado de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.U.S. y si la trata con frecuencia. CONTESTO: Si, si la conozco vivo con ella, es mi tía y vivo con ella desde que era pequeño. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que E.V.U.S. padece desde hace muchos años una enfermedad mental que la mantiene bajo tratamiento médico permanente. CONTESTO: Si se y me consta, de hecho algunos días amanece alterada que otros y tiene que controlarse con los medicamentos. Convivimos en la misma casa y me doy cuenta de ello. TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que E.V.U.S. vive en la misma casa de su hermana E.U.D.M. y la familia de esta, en esta ciudad de Maracaibo. CONTESTÓ: Si, si es cierto y me consta, mi tía vive con nosotros desde hace mucho años, y ha sido mi mamá quien se encarga de su manutención y de su frecuentes tratamientos e idas al médico. CUARTA: Diga el testigo como es cierto que E.U.D.M. es la que cuida a su hermana E.V.U.S., quien es soltera y no tiene hijos y es E.U.D.M. la que la lleva a las consultas médicas y cumple con todos los tratamientos relacionados con la enfermedad que padece E.V.U.S.. CONTESTO: Es cierto y me consta que la señora E.U.D.M., quien es mi mamá es la que se ha encargado desde hace varios años de atender y cuidar a mi tía ELDA, en lo que respecta a su enfermedad mental, llevándola a las citas médicas y estando pendiente de su tratamiento a fin de evitar que mi tía tenga recaídas.

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- Testigo: E.D.L.A.M., conocida comúnmente como E.M., venezolana, mayor de edad, Enfermera, titular de la cédula de identidad No.5.820.793 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2005 rindió la siguiente declaración:

PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.U.S. y si la trata con frecuencia. CONTESTÓ: Sí, todos los días la he tratado durante 18 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que E.V.U.S. padece desde hace muchos años una enfermedad mental que la mantiene bajo tratamiento médico permanente. CONTESTÓ: Si lo padece, padece de esquizofrenia, por lo cual ella tiene un tratamiento médico permanente. La enfermedad de ella no tiene cura sino un control, tiene que estar permanentemente en control. TERCERA: Diga la testigo, como es cierto y le consta que E.V.U.S. vive en la misma casa de su hermana E.U.D.M. y la familia de esta, en esta Ciudad de Maracaibo. CONTESTÓ: Porque he trabajado con ella durante 18 años, cuidando a ELDA, y su vez ella vive con la señora Esperanza que es su hermana. CUARTA: Diga la testigo como es cierto que E.U.D.M. es la que cuida a su hermana E.V.U.S., quien es soltera y no tiene hijos y es E.U.D.M. la que la lleva a las consultas médicas y cumple con todos los tratamientos relacionados con la enfermedad que padece E.V.U.S.. CONTESTÓ: Por lo mismo como vivo con ellos, puedo dar fe de que la señora Esperanza se hace cargo de sus gastos médicos, que son consultas médicas, exámenes, medicamentos, todos los gastos médicos de la señora ELDA, inclusive los gastos personales, todo tipo de gasto.

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Con fecha 13 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó en un (1) folio útil copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.V.U..

Con posterioridad el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Febrero de 2006, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

…Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana E.V.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.937.612, soltera y de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la nombrada E.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.773.060, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

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Igualmente consta de actas que en fecha 08 de Marzo de 2006, fue notificado de dicha decisión el Fiscal TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente en fecha 21 de Marzo de 2006, fue notificada la ciudadana E.U.D.M. antes identificada, de la referida decisión de fecha 08 de Febrero de 2006.

Por su parte, el abogado en ejercicio P.B.S. con la representación antes dicha, en fecha 23 de Marzo de 2006, se dio por notificado de la mencionada sentencia, solicitando al Juzgado a quo la remisión del presente expediente a la Superioridad correspondiente, a los fines de cumplir con la Consulta Legal obligatoria establecida para este tipo de juicio.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Sentenciador a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El artículo 393 del Código Civil Venezolano, en relación a la interdicción, señala lo siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

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Para el autor J.L.A.G., en su Libro DERECHO CIVIL PERSONAS, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1987, pág.350, expresa el concepto de Interdicción, de la siguiente forma:

Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos

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El análisis concordado de las pruebas de autos, tanto las declaraciones rendidas por los testigos E.U.D.M., E.L.M.U., N.C.U.P. y A.M.F., venezolanos, mayores deidad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.773.060,13.401.644, 4.701.669 y 7.602.847, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia, los cuales coincidieron en su totalidad por cuanto son contestes entre si, expresando todos los testigos conocer a la ciudadana E.U.S., y que la misma refleja desde los diecisiete o dieciocho años de edad aproximadamente ESQUIZOFRENIA, por lo que se encuentra bajo tratamiento Psiquiátrico permanente. Igualmente el informe médico de fecha 28 de abril de 2005, suscrito por los Expertos Médicos L.M.D.N. Y R.C.R., en el cual se evidencia que la ciudadana E.V.U.S., presenta Psicosis Esquizofrenia de tipo esquizoafectivo, es decir, presenta cuado de trastornos alucinatorios e ideáticos los cuales no se encuentran presentes cuando recibe medicación antipsicótica y una sintomatología afectiva que si se encuentra presente e el cuadro clínico actual (s+intomas de expansión afectiva, verborrea, lenguaje altisonante), además de otros síntomas, como la inadecuación afectiva y las estereotipas motoras, que muestran el deterioro psicológico de la larga evolución del cuadro clínico, no estando en condiciones para valerse por si misma, e interrogada como ha sido la ciudadana E.U.S.; esta Superioridad considera procedente declarar la INTERDICCION prevista en el Artículo 393 del Código Civil, quedando la entredicha sometida a Tutela. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL Y MERFCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de febrero de 2006, y como consecuencia de ello ratifica LA INTERDICCION de la ciudadana E.U.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.1.937.612 y domiciliada e esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el nombramiento de TUTOR DEFINITIVO en la persona de la ciudadana E.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.773.060 y de este domicilio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

LA SECRETARIA.

ABG. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria,

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