Decisión de Juzgado del Municipio Pedro María Freites de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Pedro María Freites
PonenteRamón Antonio Guevara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

CANTAURA, 04 DE MAYO DEL 2004.-

193º y 144º

PARTE DEMANDANTE: P.E.A.R., venezolano, mayor de edad, Operador de Producción A, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.497.333, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.071.-

PARTE DEMANDADA: Empresas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1832-2003.-

Analizado exhaustivamente el presente expediente contentivo del procedimiento judicial laboral propuesto por el ciudadano P.E.A.R., venezolano, mayor de edad, Operador de Producción A, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.497.333, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en Ejercicio J.E.M.L., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Metropólitano, aquí de transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.903 contra la Empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., antes denominada GECOVEN SERVICIOS GEOFISICOS DE VENEZUELA, S.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.

Estado Anzoátegui y representada en la persona de su Apoderado Judicial Dr. A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.910, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.673.597 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Autónomo del Estado Anzoátegui.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA QUE:

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece:

Los Jueces de Instancia procurarán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia

.-

Este Juzgador en acato a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil ACOGE, HACE SUYA Y APLICA la Doctrina Vigente DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecida mediante Sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2003, la cual se transcribe a continuación:

“…. Al respecto, esta Sala observa que, con relación a la materia laboral, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo Vigente para la fecha de la iniciación de los juicios establece:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de

trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indiquen en la presente Ley

.-

Igualmente, preceptúa el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia sobre asuntos de cualquier cuantía, en la Jurisdicción donde no existan Tribunales especializados;

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.-

PARAGRAFO PRIMERO: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, conocerá en Apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se conocerá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.-

PARAGRAFO SEGUNDO: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrá atribuir atribuir competencia en materia de trabajo, en primera o segunda instancia, a otros Tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las comisiones tripartitas

.-

Como se desprende del texto de las normas antes descritas, las mismas establecen, de forma imperativa, la competencia de los Tribunales del Trabajo, que no correspondan a la Conciliación ni al Arbitraje. Por ello las demandas laborales incoadas contra BAKER HUGHES, S.R.L; fueron presentadas ante Tribunales incompetentes, toda vez que cuatro de ellas, los fueron ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y las otras cuatro ante los Juzgados de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que dicha circunscripción judicial existen Tribunales de Primera Instancia especializados en la materia (como se evidencia de los anexos 6, 7, 8 y 9).-

Estima la Sala que los prenombrados Juzgados de Municipio en lugar de admitir las demandas que le fueron presentadas, de decretar las medidas de embargo solicitadas por los demandantes y de tramitar dichas demandas (cuyas cuantías superan con creces, la prevista en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por ende desde un principio les evidenciaba su incompetencia para conocer de dichas demandas, debían declarar que no tenían competencia para conocer de los juicios incoados y declinar en un Tribunal de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al no hacerlo, infringieron el derecho de la solicitante de la radicación de ser Juzgada por su Juez Natural, consagrado en el artículo 49 constitucional así como las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo que desarrollan este Derecho Constitucional y, en especifico, lo relativo a la determinación de la competencia atendiendo a la materia.

De lo anterior se evidencia que, en el caso de autos, se ha presentado una irregularidad en relación con la competencia material, razón por la cual

no es procedente la radicación de los ocho juicios laborales incoados en contra de BAKER HUGHES, SRL; pues dicha figura procesal es una excepción a la regla de competencia por el territorio que, a diferencia de la competencia por la materia, es derogable pues no trastoca la idoneidad del Juez, por el contrario, la radicación mantiene y preserva en cambio las condiciones que dicho Juez debe reunir para administrar justicia (objetividad, independencia e imparcialidad), conforme lo impone el texto fundamental, al trasladar del conocimiento de la causa a un Juez con competencia en la materia pero de otra localidad.

Por ello, y declarando como ha sido precedentemente la nulidad de los ocho juicios laborales identificados a lo largo de este fallo, y que fueron incoados contra BAKER HUGHES, S.R.L., de las decisiones emanadas por los Juzgados de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado antes indicado y por los Juzgados Ejecutores de Medidas comisionados para la practica de los embargos decretados por los primeros Juzgados

nombrados, resulta por demás inútil la radicación de las acciones de amparo constitucional ejercidas por la solicitante, visto que el llamado a conocer de los Juicios Laborales antes referidos es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual deberá tomar en cuenta como se agoto supra – en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las demandas laborales incoadas contra BAKER HUGHES, S.R.L., de la denunciada existencia de cosa juzgada así como lo relativo a la procedencia o no de la notificación del Procurador General de la República en virtud de las medidas cautelares solicitadas con dichas demandas. Así se declara…..”.-

Con base a los razonamientos expuestos, esta SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente:

1) Niega la radicación solicitada por el ciudadano C.L., en su condición de Director Principal y Representante Legal de BAKER HUGHES, S.R.L., de los ocho juicios laborales incoados en su contra, cuatro de ellos en los Juzgados de los Municipios

Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los otros cuatro en el Juzgado del Municipio P.M.F. de la misma Circunscripción Judicial, así como de las dos acciones de amparo ejercidas por BAKER HUGHES, S.R.L., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de las medidas de embargo que han afectado sus bienes, las cuales fueron decretadas en dichos juicios laborales.

2) Por las razones de orden público constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución declara nulos los juicios laborales conocidos y tramitados por los Juzgados de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los expedientes

signados con los números 03-356, 03-357, 03-358, 03-359, y por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la misma Circunscripción Judicial, en los expedientes números 1840-03, 1841-03, 1845-03, 1846-03, y, por lo tanto se declaran NULAS las decisiones emanadas de dichos Juzgados, las tomadas por los Juzgados Ejecutores de Medidas por ellos comisionados, así como las actuaciones efectuadas en los mismos y se ordena la remisión inmediata de los

expediente antes indicados al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la admisibilidad de las demandas laborales incoadas contra BAKER HUGHES, S.R.L, tomando en cuenta el alegato de ésta, de la supuesta existencia de la cosa juzgada, y para el caso de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, deberá analizar lo relativo a la necesidad o no de la notificación del Procurador General de la República….”.-

Observa este Juzgador, que el artículo 200 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO cuando se refiere: “…que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva…….”, supone el cumplimiento de todos los requisitos legales para el trámite de sustanciación y decisión de todos aquellos procedimientos judiciales laborales cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00), pero en el presente caso, la cuantía es de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.28.995.027,67), está por encima de esta cantidad, lo que hace que este Juzgado sea incompetente en razón de la cuantía aunado a ello sostiene este Sentenciador el criterio de que este Tribunal tampoco tiene competencia por la MATERIA y por EL TERRITORIO, todo ello en base a razonamiento dado ut supra, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado del MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, aplica a este procedimiento la Doctrina establecida por la

Sentencia aquí referida, y se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, MATERIA Y TERRITORIO para conocer esta causa y declina el conocimiento en razón de la cuantía para ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que admita la demanda.- Se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en la pieza principal y cuaderno separado de medidas de este expediente No.1832-2003, incluyendo el auto de admisión, y así se decide.- Remítase el expediente al Juzgado DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Barcelona, a los fines de que admita la demanda, y asi se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. R.A.G.L.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARY CUCHILLAS

En esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se agrego al expediente respectivo.- Conste.-

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARY CUCHILLAS

RAGL/AMC.-

Expediente No. 1832-2003.-

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