Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3119-11

PARTE ACTORA:

F.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.220.469.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

A.T.C. y G.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 31.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L..

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION.

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, procedió a dictar sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E., titular de la cedula de identidad Nº V-3.220.469, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L., por motivo de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION.

En fecha 30/06/2011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que las partes no presentaron apelación alguna en contra de la decisión dictada en fecha 21/06/2011, en consecuencia remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En fecha 11/07/2011, se dicta auto mediante el cual es recibido el presente expediente por ante la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En fecha 12/07/2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita sea fijado el lapso para la Ejecución Voluntaria del fallo.

En fecha 13/07/2011, se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L., y notificar mediante cartel al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., a los fines de hacerles saber que deberán dar cumplimiento voluntario al fallo dictado en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

En fecha 28/07/2011, comparece por ante este Juzgado el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, y consigna cartel de notificación de fecha 13/07/2011, dirigido al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L..

En fecha 10/08/2011, comparece por ante este Juzgado el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, y consigna oficio Nº 170-11, de fecha 13/07/2011, dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L..

En fecha 07/10/2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita sea decretada la Ejecución Forzosa contra los CANTIDADES DE DINERO depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ejecutada.

En fecha 13/10/2011, se dicta auto mediante el cual se niega lo solicitado, y en consecuencia, decreta la Ejecución Forzosa ordenando a la parte accionada que la cantidad condenada sea imputada en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 18/10/2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Abogado A.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual apela del Auto de fecha 13/10/2011.

En fecha 21/10/2011, se dicta auto mediante el cual vista la apelación ejercida por la parte actora, este Tribunal OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO.

En fecha 02/11/2011, comparece por ante este Juzgado el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, y consigna oficio Nº 0220-11, de fecha 13/10/2011, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.423.160, en su carácter de SECRETARIA de la referida alcaldía.

En fecha 02/11/2011, fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado Acta de Distribución de fecha 28/10/2011, en la que se evidencia que fue realizada la distribución de las copias certificadas remitidas a la URDD de esta Circunscripción y sede en fecha 21/10/2011, resultando competente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.

En fecha 16/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora y solicita se oficie a la parte accionada a que informe al Tribunal del cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 13/10/2011.

En fecha 18/01/2012, se ordeno notificar a la accionada de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 16/01/2012.

En fecha 02/02/2012, comparece por ante este Juzgado el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, y consigna oficio Nº 0282-12, de fecha 18/01/2012, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L..

En fecha 08/02/2012, fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado oficio Nº 1184-2012, de fecha 02/02/2012, contentivo de las resultas de la apelación ejercida y desistida por la parte actora, para lo cual este Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza denominada Cuaderno de Incidencias en Fase de Ejecución.

En fecha 17/02/2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se declare MEDIDA DE EMBARGO sobre BIENES DEL MUNICIPIO.

En fecha 28/02/2012, se dicta auto mediante el cual vista la solicitud realizada por la parte actora en fecha 17/02/2012, este Tribunal deja establecido que una vez conste en autos la notificación ordenada en la presente fecha y transcurrido el lapso de los cinco (05) días hábiles sin que la parte accionada de respuesta, este Tribunal procederá a decretar la MEDIDA DE EMBARGO siempre y cuando no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la ejecución de algún servicio público.

En fecha 07/03/2012, comparece por ante este Juzgado el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y consigna oficio Nº 0307-12, de fecha 28/02/2012, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L..

En fecha 16/03/2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita sea embargada CANTIDADES DE DINERO depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ejecutada.

En fecha 21/03/0212, se dicta auto mediante el cual este Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 16/03/2012, en el que NIEGA la solicitud de embargo por cuanto las cantidades de dinero contenidas en la denominada Cuenta Ordinaria, están dirigidos para el ejercvicio propio dentro del ámbito de las competencias del ente municipal.

En fecha 28/03/2012 apela la parte actora del auto de fecha 21/03/2012.

En fecha 29/03/2012, se dicta auto mediante el cual este Tribunal NIEGA la apelación realizada por la parte actora al auto de fecha 21/03/2012 por extemporánea.

En fecha 27/02/2013, la parte actora solicita Medida de Embargo sobre las Acciones de la Empresa de Propiedad Social Ocumare Concreto E.P.S, Compañía Anónima en la que la Alcaldía condenada posee el 40% de las acciones.

En fecha 04/03/2013, se dicta auto mediante el cual este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la parte actora, en cuanto a la Ejecución Forzosa sobre el 40% de las acciones de la Empresa de Propiedad Social Ocumare Concreto E.P.S, Compañía Anónima, por cuanto dicha empresa constituye un Servicio Publico al estar dirigida a proporcionarle a la colectividad los medios e insumos para lograr una vivienda. Asimismo ordena oficiar al Alcalde del Municipio Autónomo T.L., a los fines de informarle que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 21/06/2011, el expediente será remitido al Ministerio Publico a los fines de que se inicien las averiguaciones por el delito de DESACATO.

En fecha 14/03/2013, comparece por ante este Juzgado el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y consigna oficio Nº 054-13, de fecha 04/03/2013, dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L..

En fecha 25/03/2013, fue recibido por ante la Secretaria de este Tribunal oficio Nº 079-12, proveniente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., mediante el cual suministra información detallada con relación al pago de prestaciones sociales al ciudadano E.F., parte actora en el presente procedimiento.

En fecha 09/04/2013, se dicta auto mediante el cual este Juzgado vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, ordena la realización de una Audiencia en Fase de Ejecución, a los fines que las partes expresen lo que consideren pertinente en cuanto a los hechos expuestos por la parte accionada.

En fecha 15/04/2013 comparece el Alguacil y consigna la notificación realizada al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 17/04/2013, comparece por ante este Juzgado el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y consigna Cartel de Notificación de Notificación, dirigido al ALCALDE y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L..

En fecha 03/05/2013, fue celebrada la Audiencia en Fase de Ejecución. Así mismo, fue ordenado por auto la apertura de una articulación por ocho (08) días sin término de distancia, a los fines de que las partes prueben sus afirmaciones.

En fecha 08/05/2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Abogada E.D.S. en su carácter de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L. y consigna ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha 15/05/2013, se admite la prueba de EXPERTICIA LOFOSCOPICA y se ordenó librar oficio a la DIVISION DE LOFOSCOPIA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines de su realización.

En fecha 16/05/2013, se dicta auto mediante el cual por cuanto este Tribunal ordena la PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO, por ocho (08) día sin termino de distancia con el único fin de evacuar la Experticia Lofoscópica.

En fecha 22/05/2013, comparece el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y consigna oficio Nº 098-13, de fecha 15/05/2013, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)- (DIVISION LOFOSCOPICA).

En fecha 24/05/2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CONTERAS RONALD, titular de la cedula de identidad Nº 17.438.544, inscrito en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS bajo el Nº 23053, a los fines de darse por notificado, en consecuencia, renuncia al lapso de comparecencia; asimismo consigna la designación de Experto Dactiloscópica, quien en la misma fecha 24/05/2013, fue juramentado por ante este Tribunal y fue concedido el lapso de treinta (30) días previamente solicitados para realizar la Prueba Dactiloscópica ordenada por este Juzgado, en esta misma fecha dicho funcionario deja constancia de haber recibido los documentos identificados en el oficio Nº 098-13, de fecha 15/05/2013 emitido por este Tribunal.

En fecha 30/07/2013, se dicta auto mediante el cual visto el reposo médico otorgado a la Dra. Y.P.V., la jueza temporal designada Dra. YARUA PRIETO MORENO se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de su prosecución. Así mismo, fue recibido por ante la Secretaria de este Juzgado Comunicación Nº 9700-0324451, de fecha 28/06/2013, proveniente de la DIVISION DE LOFOSCOPIA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS contentivo del resultado de la experticia ordenada.

En fecha 08/08/2013, se dicta auto mediante el cual este Juzgado deja establecido que los treinta (30) días otorgados al Experto Dactiloscópico para consignar la Experticia solicitada, son días hábiles y de despacho contados a partir del día en que fueron otorgados.

DEL PROCEDIMIENTO

La presente controversia fue decidida en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2011 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito del Trabajo cuya sentencia declaró parcialmente con lugar la pretensión intentada por el demandante, ordenado a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. al pago de la CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.092,02) por concepto de diferencias de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.E., derivado del incumplimiento de la transacción extra judicial suscrita entre las partes.

Firme como quedo la decisión dictada en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 12 de Julio del año 2011 la ejecución de la sentencia. En cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal en fecha 10 de Julio del año 2011 inició la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con los privilegios que goza el ente municipal condenado, todo ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 158 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Resulta necesario destacar, que este despacho remitió en cinco oportunidades (13/07/11, 13/10/2011, 18/01/2012, 28/02/2012 y 04/03/2013) oficios al ente municipal en los cuales se le requirió información sobre si procedió a la incorporación del presupuesto anual la cantidades de dinero condenada a pagar, sin que diera respuesta alguna a tales requerimientos; y solo, una vez informado de la decisión de este Tribunal de iniciar el procedimiento por desacato en caso de no recibir respuesta alguna por parte de la ejecutada, concediéndole para ello un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. a través de la Sindicatura Municipal dió respuesta a lo solicitado en fecha 22/03/2013 mediante oficio 079-12.

En la mencionada comunicación, la ejecutada informa a este Tribunal que el demandante laboró para dicha Alcaldía desde el 02/05/1996 hasta el 28/06/2007 y que al término de la relación de trabajo fue suscrito un convenio extrajudicial entre las partes en fecha 25/10/2007, para el pago de las prestaciones sociales del trabajador, cuyo monto total ascendía a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 25.132,02), y que luego de las deducciones realizadas, resultaba un total de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES. Así mismo, fue convenido que, de la mencionada cantidad a favor del trabajador, éste recibiera la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quedando un saldo a favor de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.092,02), cantidad de dinero que, de acuerdo a lo expuesto en dicho convenimiento “le serán cancelados posteriormente” al trabajador.

Ahora bien, en el oficio No. 079-12 remitido por la Alcaldía del Municipio T.L. y, agregado a las actas del presente expediente en fecha 25/03/2013, se expone:

“Así las cosas, en fecha 14 de marzo del 2008 se realizó un convenio extrajudicial, el cual está debidamente firmado por el trabajador y por la Sindica Procuradora de ese periodo, el cual le acompaño, marcado “A” igualmente le adjunto la copia de la Orden de Pago No. 049881 donde se observa la copia del cheque y la respectiva firma del demandante marcado “B” al presente oficio...(omisis)”

“Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2008 el ciudadano E.F. fue a la sindicatura y realizo retiro del cheque (sic), por el monto de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.092,23) correspondiente a la Orden de Pago No. 050973 que acompaño marcado “C” al presente oficio, la cual esta (sic) debidamente firmada por el trabajador, …(omisis)”.

Finalmente, y luego de señalar los documentos que anexa al oficio in comento, concluye el ente municipal de la siguiente manera:

Por los hechos expuesto (sic) debo indicarle que la alcaldía del Municipio Autónomo T.L., para el 29 de mayo de 2008, cancelo (sic) la totalidad de prestaciones sociales, por lo que a la fecha no adeuda concepto alguno de prestaciones sociales al ciudadano E.F. V- 3.220.469… (omisis)

Ante lo expresado por la ejecutada y, en uso de las más amplias facultades que tienen los jueces del trabajo que imponen el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios a su alcance, previsto en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal en fecha 09 de Abril del 2013, ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar una Audiencia en Fase de Ejecución, con el propósito de que las partes tuvieran la oportunidad de expresar lo que considerarán pertinente ante los hechos expuestos por la ejecutada, específicamente, en relación al contenido del oficio No. 079-12, anteriormente comentado, en relación al cumplimiento de la sentencia.

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia en Fase de Ejecución, las partes comparecieron ante este despacho en fecha 03 de Mayo del 2013, y de dicho acto fue suscrita un acta en la cual se dejó expresa constancia de lo expresado por las partes. Es imperativo destacar que en dicha oportunidad, quien suscribe le formuló el siguiente cuestionamiento al apoderado judicial del ejecutante:

Al respecto quien preside esta Audiencia en fase de ejecución, le pregunta a la representación judicial de la parte accionante sobre el cobro efectivo de la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 14.092,02)

.

Ante dicha formulación, se le otorgó la palabra al Abogado G.V.C., quien representa judicialmente al ejecutante, y así respondió:

Una vez visto el oficio que riela en el presente expediente remitido por la Alcaldía, me comuniqué con mi representado a los fines de preguntarle sobre la veracidad de los recibos remitidos por la demandada y que rielan en el presente expediente, y admitió el ciudadano E.F. haber cobrado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de acuerdo al recibo de pago que riela al folio 127 del presente expediente y así lo hago saber al tribunal, sin embargo desconocemos el pago alegado por la accionada de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 4.092,02), cantidad adeudada por la accionada a mi representado, es todo.”

Ante lo alegado, este Tribunal dictó en la misma fecha de la celebración de la Audiencia en fase de Ejecución, un auto en el que se ordenó la aplicación del mecanismo residual o supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar lo expuesto por la parte accionada invocado en el presente juicio, relacionado con el supuesto cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa

En este sentido la norma contenida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

El breve procedimiento contenido en la norma in comento, es el mecanismo legal para conocer y decidir cualquier reclamación en fase de ejecución que se encuentre referida a la continuidad de la ejecución de una decisión. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2852, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 04-2325, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., ha precisado:

Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.

De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem (…).

En consecuencia pasa este Tribunal a decidir la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 21/06/2011 en la cual condenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L. al pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 14.092,02) al ciudadano E.F. por concepto de Cumplimiento de Transacción por la diferencia Prestaciones Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS PROBATORIO

La parte ejecutante no consigno ningún elemento probatorio.

La parte ejecutada en la oportunidad de la promoción de pruebas aportó las siguientes documentales:

1.- Marcada con la letra A, original de la Orden de pago No. 048487 emitida en fecha 17/10/2007 a favor del ciudadano F.E. por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). Se observa de la misma que dicho pago corresponde a la primera parte acordada entre el demandante y el ente municipal, del acuerdo contentivo de la transacción laboral extrajudicial reconocido en la sentencia dictada en la presente causa, en consecuencia, se declara impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con la letra “B” promueve la ejecutada “Orden de Pago No. 049881 presentada en original emitida a favor del ciudadano F.E. en fecha 07/03/2008 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se observa que, de acuerdo al concepto indicado en el mismo cuerpo del documento, se refiere al pago por prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo que existió entre la ejecutada y recibido por su beneficiario en fecha anterior a la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento. Así mismo, debe destacarse que en la oportunidad de la Audiencia celebrada en fase de mediación, el apoderado de la parte ejecutante reconoció que el ciudadano E.F., recibió la mencionada cantidad de dinero a cuenta de sus prestaciones sociales.

Por último la parte ejecutada promovió marcada con la letra “C” “Orden de Pago No. 050973 original emitida a favor del ciudadano F.E.d. fecha 27/05/2008 por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENIMOS (Bs. 4.092,02). Igualmente se observa, que el mismo se corresponde con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano F.E. y, que fue recibido antes de la interposición de la presente demanda, por su beneficiario de acuerdo a la firma e impresión de las huellas dactilares plasmadas el original consignado por la ejecutada. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se detalla la erogación realizada por el ente municipal dirigida al pago de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENIMOS (Bs. 4.092,02) y se determina la fecha, la forma del pago, número de cuenta, número de cheque, banco y códigos presupuestarios mediante los cuales se realizaron los pagos a favor del ejecutante. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja expresamente establecido, que si bien es cierto la parte ejecutante no hizo uso de su derecho en la oportunidad de la evacuación y promoción de pruebas, ni impugnó o desconoció ninguna de las pruebas aportadas, no puede obviar este Tribunal el desconocimiento que hiciere el apoderado judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en fase de Ejecución realizada en fecha 03/05/2013, del pago recibido por el ciudadano F.E. en fecha 27/05/2008 por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENIMOS (Bs. 4.092,02). Por ello, este Tribunal consideró necesario y pertinente la admisión del medio de prueba promovido por la parte ejecutada, referida a la Experticia Lofoscópica solicitada

Cursa a los folios 194 al 198, Informe de la Experticia Dactiloscópica realizada por los Detectives Agregados Contreras T. R.E. y Suárez M. Á.A. adscritos a la División de Lofoscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para la realización de la misma, fueron entregados al experto los documentos sobre los cuales no existe duda alguna sobre la autenticidad de la huella dactilar del ciudadano E.F., los cuales se refieren a: i) el último folio del escrito libelar (vuelto del folio 3), y ii) poder apud-acta (vuelto folio 12); ambos presentados, suscritos e impresos de la huella dactilar por ante el funcionario judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo. Los documentos indubitados correspondían a las Órdenes de Pago No. 048487, 049881 y 050973 emitidas por el ente municipal y recibidas por el demandante.

En el informe contentivo de las conclusiones del experto en dactiloscopista se informa que luego de la comparación practicada entre los documentos indubitados y los no dubitados, anteriormente mencionados, se determinó que “resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes“, por lo que concluyen los expertos que, fueron realizadas por la misma persona. Así mimo, fueron comparados los documentos indubitados, es decir, las Órdenes de Pago No. 048487, 049881 y 050973 emitidas por el ente municipal, con la planilla decadactilar emitida por la base de datos del Sistema AFIS-SAIME, correspondiente al actor y se concluyó que fueron producidas todas las huellas dactilares impresas en dichas documentales por el ciudadano E.F.. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil prevé dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo: a) el alegato de prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, que fue alegada en el presente caso. La mencionada norma establece:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.

No existe otra posibilidad legal de suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sólo los supuestos establecidos en la norma in comento, ofrece las vías legales para impedir el cumplimiento de una orden judicial: por el alegato de la prescripción y por el pago de la obligación condenada. Esta última excepción o alegato de pago de la obligación, se exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

.

En el caso de marras, el ente municipal ejecutado alega haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante de acuerdo a lo pactado entre las partes por vía de transacción extrajudicial. Y es justamente, por el incumplimiento por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., de la mencionada transacción, que es el motivo por el cual el ciudadano E.F. presenta su demanda de diferencias de prestaciones sociales y que da inicio al presente procedimiento.

Ahora bien, a objeto de determinar si las pruebas aportadas por la ejecutada demuestran el cumplimiento de la sentencia, es necesario citar nuevamente el dispositivo de la sentencia condenatoria:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano E.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.220.469, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., por CUMPLIMINETO (sic) DE TRANSACCIÓN. Segundo: Se ordena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., a pagar CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON 02/100 CTMS (Bs.14.092,02). Tercero: No procede el pago de la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses de Mora. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo al dispositivo de la sentencia anteriormente citada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., fue condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON 02/100 CTMS (Bs.14.092,02) en consecuencia le corresponde a este Tribunal determinar si hubo cumplimiento de lo ordenado o no.

En el presente caso y en la oportunidad de la promoción de pruebas en el presente procedimiento en ejecución, la parte ejecutada consignó en original tres (03) órdenes de pago, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, todas emitidas por el ente municipal con el propósito de pagar las la cantidad total por concepto de prestaciones sociales al trabajador.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia en Fase de Ejecución, el apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado G.V.C. admitió que su representado había recibido la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) como parte de la cantidad condenada a pagar. Como se citó ut supra, el apoderado judicial del actor confesó que su mandante reconocía la Orden de Pago No. 49881 por él suscrita; y, que no reconocía ningún otro pago.

La documental denominada Orden de Pago No. 49881 de fecha 07/03/2008 se observa que fue presentada en original, con la firma y huellas dactilares impresas por el beneficiario. Luego del análisis de la Experticia Dactiloscópica, este Tribunal concluye que efectivamente la Orden de Pago No. 49881 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) fue recibida conforme antes de la interposición de la presente demanda por el ciudadano E.F. bajo el concepto de pago de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la cantidad restante condenada a pagar de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.092,02), cuyo cobro fue desconocido por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en fase de Ejecución, el informe contentivo de la Experticia Dactiloscópica concluye que el ciudadano E.F. suscribió dicha orden, con lo cual debe concluirse que el demandante recibió de su patrono todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió. Y ASI SE ESTABLE.

En consecuencia, y vista las pruebas aportadas por la ejecutada y la experticia dactiloscópica, y verificado como ha sido que todos los documentos aportados comprueban el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador por parte del ente municipal, en fecha anterior al inicio del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional debe declarar satisfecha la pretensión del demandante y procedente la suspensión de la ejecución ordenada por este Tribunal en fecha 28/02/2012 de conformidad con la norma contenida en el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no puede dejar pasar por alto la conducta demostrada por los Abogados A.T.C. y G.V.C. apoderados judiciales de la parte actora, quienes no han obrado con la necesaria probidad y buena fe al presentar una demanda basados en hechos, que tanto el actor como los abogados deberían saber que son contrarios a la verdad, por cuanto el cobro de diferencias de prestaciones sociales demandadas, y así ha sido demostrado, fue efectuado por el demandante antes de la interposición del escrito libelar que dio inicio a este procedimiento en fecha 19/01/2011, es por ello que se insta a los abogados a evitar incurrir a futuro, en actuaciones como las demostradas en la presente causa que atentan contra la lealtad y probidad que debe existir en todo tipo de procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:Primero: Se declara satisfecha la pretensión del demandante por la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.092,02) con anterioridad a la interposición de la demanda. Segundo: Se SUSPENDE la ejecución ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 28/02/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en la norma contenida en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).

Dra. Y.C.P.V.

LA JUEZA

ABG. C.J.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. C.J.M.

EL SECRETARIO

YCPV/CM/ysabel

Exp. No. 3119-11

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