Decisión nº 2276 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.

  1. Identificación de las partes.-

    Demandante: E.A.O. D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500 Medico, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.805.460, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953.

    Demandada: R.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.630.955, soltera, domiciliada en el conjunto residencial “S.E.”, calle Páez cruce con avenida La Palma, casa Nº 16, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101 y de este domicilio.

    Motivo: Cumplimiento de Contrato.

    Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Medida de Secuestro).

    Expediente: Nº 5405.-

  2. Recorrido procesal.-

    Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el cual corre inserto al folio uno (1) del cuaderno separado, se abrió el presente cuaderno de medidas.

    En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, a fin de conformar el cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010.

    Vista la solicitud de Medida Típica de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 16 y la casa sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial “S.E.”, ubicado en la calle Páez, cruce con avenida la Palma, en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, parcela que tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS (66,27Mts2) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Callejón S.E.; Sur: Parcela Nº 25; Este: Parcela Nº 17; y Oeste: Parcela Nº 15; el Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, declaró procedente la medida preventiva típica solicitada.

    En fecha treinta (30) de julio de 2010, el abogado R.T., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.

    Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2010, el tribunal acordó lo solicitado y se libró el despacho respectivo, remitiéndose junto con oficio Nº 05-343-308.

    En fecha cinco (5) de agosto de 2010, se recibió oficio Nº JPEM-2010-0805-071 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta circunscripción judicial, notificando de la recepción del despacho de comisión contentivo de la Medida de Secuestro decretada por este Despacho en la presente causa. Por auto de la misma fecha se agregó a los autos en mencionado oficio.

    El día nueve (9) de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, practicó la medida de Secuestro del bien objeto de la presente controversia, en la cual, encontrándose presente la parte demandada ciudadana R.V.L.M., asistida del abogado E.A.G., ambos identificados en actas, formuló oposición a la medida decretada por este Tribunal.

    En fecha once (11) de agosto de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio Nº JPEM-2010-0811-075, la cual fue agregada al presente cuaderno de medidas.

    En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el abogado R.T.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la juramentación del ciudadano E.O. D LIMA, como Secuestratario Judicial, lo cual fue acordado en fecha (21) de septiembre de 2010, tal como se evidencia del folio setenta y dos (72) de este cuaderno de medidas.

    En fecha doce (12) de noviembre de 2010, compareció el abogado E.A.G., en su carácter de autos, solicitando que el Tribunal se pronuncie acerca de la oposición planteada.

    Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro expone lo siguiente:

    Omissis…vista la medida de secuestro llevada en el día de hoy por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas hago formal oposición en este acto, en vista que la ciudadana R.L. identificada plenamente, quien vive en este inmueble, a demás de otra ciudadana identificada con el nombre I.G.d.G., titular de la cédula (sic) de identidad Nº 3.286.794, quien vive en este inmueble en condición de tercero ocupante en este inmueble, ya que la acción legal de secuestro va en contra de la ciudadana R.L., existiendo un tercero quien no esta identificada en (sic) la medida de secuestro contra ella, es de aclarar que mi asistida R.L., lleva acción penal por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número de expediente 17610, una denuncia contra el ciudadano E.A.O. D´Lima, titular de la cédula (sic) Nº 4.857.500, acción penal que invoco como la prejudicialidad, que invoco en este acto para que se tenga en consideración y de razonamiento por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, con base en el artículo, igualmente quiero aclarar en esta prejudicialidad, que esta en fase de investigación por Ministerio Público, dicha investigación esta identificada las partes E.A.O. D´Lima y la ciudadana R.L., derivado de un contrato de opción de compra celebrado entre las partes, donde el inmueble identificado parte de la investigación es la misma que se encuentra objeto de la medida de secuestro, que ha sido derivada de una investigación penal cuyo inmueble recae una hipoteca del IPASME, por deuda convenida con la parte accionante con la Institución (sic) IPASME, por lo tanto quiero aclarar en este acto de oposición que existe la permanencia en este inmueble de una ciudadana I.G.d.G., cédula (sic) 3.286.794, quien es ocupante también de este inmueble, existiendo además otra persona ocupante de este inmueble, quiero consignar en este acto copia de oficio emanada del Ministerio Público (sic) al CICPC, San Carlos y Tinaquillo, de fecha ocho (08) y nueve (09) de julio del presente año, bajo el número de expediente 83176-10 oficio Nº 09f2-0494201009f2-04942010, respectivamente, (sic) para comparecencia de las partes R.L. y E.A.O.. Seguidamente consigno también en este acto copia de la consignación de la oferta de pago por ante el Tribunal del Municipio Falcón, de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), donde se da como constancia un cheque de gerencia a favor de E.O. D Lima, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000, 00) (sic) como parte de complemento derivado de la opción de compra venta, efectuada en el mes de octubre de dos mil nueve (2009), también consigno en este acto documento de denuncia introducida por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial estado Cojedes de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, consigno en este acto para que bien se tenga por el Tribunal Ejecutor y conocedor de la causa, visto (sic) todo lo expuesto anteriormente al tribunal Ejecutor de Medidas como se quiere llevar a cabo una medida de secuestro, pido el resguardo del bien y de los bienes muebles que permanezcan en dicho inmueble ya que existe la permanencia de la persona como tercero que no esta identificada por la parte accionante en su medida como es la ciudadana I.G., por lo tanto se tenga a bien este Ejecutor de Medidas considere en aras del debido proceso, reservándome las acciones legales a seguir por el (sic) Tribunal conocedor de la causa, es todo…. omissis

    (FF.35-37).

    Omissis…Hago valer e insisto en mi alegato planteado en este acto, ya que son pertinentes y legales, asimismo la parte actora reconoció que deben ser expresados en la contestación de la demanda, ya que la parte actora cae en contradicción cuando dice que es impertinente y carecen de validez cuando el mismo admite que deben ser alegados en la contestación de la demanda, la parte demandada tiene derecho de exponer en todo desarrollo de la causa dentro del proceso que se ventila en esta acción de secuestro, definitivamente insisto en mi alegato y pido que el Tribunal lo considere como oposición dentro de esta medida de ejecución, es todo …omissis

    (F.38).

    Por su parte, en ese mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que tales argumentos resultan impertinentes y carecen de valor probatorio, pues el argumento de prejudicialidad no es pertinente a esta etapa cautelar del proceso; en lo referente a que el inmueble está ocupado por un tercero, alego asimismo que quien ocupa el segundo (2º) piso del bien, es la suegra de la demandada, quien tiene una casa que queda a cuadra y media de distancia del mismo, por lo que tal oposición “es una simulación mal planteada” (sic); y, finalmente, que la medida de secuestro versa sobre el inmueble y no sobre los bienes muebles que se encuentran en ella (F.37).

  3. Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-

    Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio y en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

    .

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

    .

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

    .

    Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

    .

    Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado

    .

    Es así que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram pars (sin la audiencia de la otra parte) deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución dentro del tercer (3er.) día o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er.) día a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos días siguientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-

    Ahora bien, la parte opositora planteó su oposición a la medida de Secuestro, en el mismo acto de ejecución de esta, en fecha 9 de agosto de 2010, es decir, dentro del lapso legal para formular dicha oposición y en consecuencia, la misma resulta Tempestiva. Así se verifica.-

    Ora, fundamentó su oposición a la medida preventiva típica de Secuestro, en la posesión ejercida conjuntamente con la demandada de una tercera que no es parte en el proceso; en la existencia de un proceso penal pendiente (prejudicialidad) y en la existencia de una oferta de pago ante el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, sin desvirtuar de forma ordenada, precisa y pormenorizada, los supuestos de procedencia de la medida decretada en fecha 27 de julio de 2010, es decir, no indicó y precisó porque no se constatan en esta fase el Fumus bonis iuris (Humo del buen derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la demora); no obstante, extremando sus funciones judiciales y en obsequio al principio de que la justicia debe estar desprovista de formalismos, pasa a resolver la oposición planteada de la siguiente manera:

    1º En lo concerniente a que el bien está ocupado por una tercera, ciudadana I.G.d.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.286.794, la cual no es parte en el proceso, no observa de actas que la misma haya planteado oposición a la ejecución de la medida preventiva típica de Secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las medidas preventivas de Secuestro, tal como lo precisó la sentencia número 1620, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 2003-2807 (Caso: León Cohen, C.A., en amparo); como tampoco consta en actas, documento o prueba fehaciente de que la tercera es propietaria del bien objeto de la presente controversia, con lo cual, resulta Improcedente tal alegato, pues, no poseé la demandada, cualidad jurídica para oponerse en nombre de la tercera, quien debió hacerlo de forma personal, asistida de abogado o mediante apoderado judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem, aunado al hecho de que no consignó prueba documental fehaciente que le atribuya la propiedad del bien inmueble. Así se declara.-

    2º Respecto a la Prejudicialidad alegada en materia penal, observa este sentenciador, que la parte opositora pretende un pronunciamiento acerca de un argumento que constituye una Cuestión Previa, que a todas luces es una defensa que no puede ser discutida, ni aún de forma superficial, en la presente incidencia, por cuanto implicaría un pronunciamiento anticipado del criterio que pueda tener el jurisdicente en ese respecto. Ora, en lo tocante a las cuestiones previas nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Omissis….

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 460 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2002-000908 (Caso: TRANSPORTE y SERVICIO ULTRASUR, C.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) estableció acerca de el objeto de la oposición a la medida y los límites del pronunciamiento del juez en su decisión que:

    El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar

    .

    En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda

    (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

    Ahora bien, en base a tales criterios legales y jurisprudenciales, mal puede este sentenciador realizar un análisis de la cuestión previa alegada, en virtud de que dicho pronunciamiento le está vedado en materia cautelar, pues, mal podría exceder su pronunciamiento de la posibilidad de desvirtuar los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el fundamento esgrimido por la parte demandada se constituye en un argumento que se encuentra fuera de la esfera del procedimiento cautelar, que no puede ser resuelto por vía incidental, pues, es materia a plantearse al momento de contestarse la demanda en el cuaderno principal, en caso de ser así esgrimida y en consecuencia, se hace Improcedente en esta etapa del proceso. Así se decide.-

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal no hace especial pronunciamiento acerca de las actuaciones penales que en copia simple cursan en actas del presente cuaderno de medidas (FF.45-46 y FF.58-67). Así se aclara.-

    3º Finalmente, respecto a la consignación ante el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de la Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana R.V.L.M., contenida en la solicitud número 574-10, en copia certificada que cursa a los folios 47 al 57 del cuaderno de medidas, se observa, que la misma no es una oposición formal a la medida preventiva típica de Secuestro, sino que se constituye en una defensa que versa directamente sobre el fondo de la pretensión del demandante, como lo es, el cumplimiento del contrato en lo referente al pago, por lo que, debe observar este sentenciador lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, que el presente alegato, es un alegato de fondo, que debe ser debatido en el iter procesal de la causa principal, razón por la cual, son aplicables a este argumento la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela y los razonamientos citados en el punto 2º supra desarrollado, por consiguiente, se reitera, que mal podría exceder el pronunciamiento de este jurisdicente, el análisis de los elementos promovidos para desvirtuar los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el fundamento esgrimido por la parte demandada se constituye en un argumento que se encuentra fuera de la esfera del procedimiento cautelar, que no puede ser resuelto por vía incidental, pues es materia a plantearse al momento de contestarse la demanda en el cuaderno principal, en caso de ser así esgrimida y en consecuencia, se hace Improcedente en esta etapa del proceso. Así se declara.-

    Por los anteriores razonamientos y con base a los asertos supra transcritos, llega a la conclusión quien emite su decisión en la presente causa, que no habiendo logrado desvirtuar el opositor los extremos constituidos por el Fumus bonis iuris. (Humo del buen derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la demora), en el presente cuaderno separado, la oposición a la medida preventiva de Secuestro decretada en fecha 27 de julio de 2010, debe ser declarada Sin Lugar, conforme a los razonamientos realizados y así se declarará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

  4. Decisión.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara Sin Lugar la oposición planteada por la ciudadana R.V.L.M., asistida por el abogado E.A.G., ambos identificados en actas, en contra de la medida cautelar de Secuestro dictada en fecha 27 de julio de 2010.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5405.

    AECC/SMVR/marcolina.-

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