Decisión nº 2269 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: E.A.O. D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500, médico, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.805.460, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953.

    Demandada: R.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.630.955, soltera, domiciliada en el Conjunto Residencial “Santa Eduvigis”, Calle Páez cruce con Avenida La palma, Casa Nº 16, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101 y de este domicilio.

    Motivo: Cumplimiento de Contrato.

    Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible la Reconvención).-

    Expediente: Nº 5405.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2010, presentado por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.O. D LIMA, en el que demanda a la ciudadana R.V.L.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de 2010.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.

    No habiendo sido posible la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de la exposición del ciudadano Alguacil Accidental de este despacho en fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana R.V.L.M., antes identificada, en fecha once (11) de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal asistida de abogado y solicito copias simples de todo el expediente, por lo que se entiende como citada tácitamente en el presente juicio.

    El día veintiuno (21) de septiembre de 2010, la ciudadana R.V.L.M., confirió poder Apud-Acta al abogado E.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101

    En fecha seis (6) de octubre de 2010, la ciudadana R.V.L.M., debidamente asistida por el abogado E.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha quince (15) de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

    En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el abogado R.T.G., en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles, Escrito de subsanación de cuestiones previas, agregándose a los autos en la misma fecha.

    En esa misma fecha, veintidós (22) de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanaciones a las cuestiones previas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA de forma voluntaria la cuestión previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, por el ciudadano E.A.O.D.L., mediante su apoderado judicial, esgrimida por la ciudadana R.V.L.M., asistida de abogado, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ídem, conforme lo establece el artículo 350 íbidem. SEGUNDO: Se EMPLAZÓ a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del referido fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, compareció el abogado E.A.G., en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó en doce (12) folios útiles y cinco (5) anexos Escrito de contestación a la demanda y Reconvención, asimismo impugnó el contrato de opción de compra venta y solicitó medida innominada.

    En fecha tres (3) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

  3. Consideraciones para decidir: La Reconvención propuesta.-

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada, de este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario, realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, doctrinario y jurisprudencial:

    En primer término, se verifica del escrito de contestación-reconvención de la demandada, ciudadana R.V.L., presentado por su apoderado judicial abogado E.A.G., indicando que:

    “Omissis…Ante toda esta situación antes expuesta es por lo que reconvengo en la demanda al ciudadano E.A.O. D` LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.857.500, y con domicilio en Tinquillo estado Cojedes, por cumplimiento de contrato a fin de que convengan (sic) o en su defecto sean (sic) condenadas (sic) por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En otorgarme el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta marcado con la letra “D” ante el Registro Publico (sic) competente. SEGUNDO: En caso que el demandado no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro (sic) competente solicito que la sentencia que se dicte en el presente procedimiento sirva como titulo de propiedad. TERCERO: Al pago de los daños morales como consecuencia de la medida de secuestro por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), CUARTO: En pagar las costas procesales”.

    Omissis…

    Respecto a la Reconvención, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    (Negrillas de este juzgador).

    Asimismo, por su parte, el artículo 366 de la citada norma adjetiva civil vigente establece que:

    Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

    (Negrillas de quien aquí se pronuncia).

    La reconvención, ha sido definido por el jurista patrio Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III, p.145; 2007), como:

    Omissis… aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición

    .

    La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

    (Itálicas del autor citado y negrillas de esta instancia).

    Continúa el autor citado y expone (Ob.cit. pp.145-146):

    En esta definición se destaca:

    a) La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

    Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent-- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

    b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

    c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda

    (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 65 de fecha 29 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente número 2000-0991 (Caso: C.S.d.B. contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A):

    La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal

    .

    “En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

    .

    “Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

    “Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

    Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia

    (Negrillas y subrayados de este juzgador).

    En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, lo que pretende en su petitorio es el cumplimiento del contrato demandado, es decir, pretende lo mismo que el demandante alego en su pretensión, aunado a unos supuestos daños morales, motivados a una actuación judicial de una medida cautelar nominada expresamente contemplada en el ordenamiento procesal civil venezolano, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción; esgrimiendo en su escrito argumentos y acompañando probanzas tendentes demostrar que ha cumplido con su obligación contractual, sin alegar una nueva y diferente pretensión, encontrándonos entonces ante una defensa en contra de la demanda y no a un ataque nuevo y distinto con fundamento en el título que se pretende cumplir, en consecuencia, lo que pretende el codemandado con su reconvención es rechazar o anular la pretensión del actor, por lo que, no puede tenerse tales argumentos como una reconvención. Así se declara.-

    Ante tal panorama procesal, debe este sentenciador hacer suyo el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1722 del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 2008-0638 (Caso: Inversiones El Diamante, C.A (INVERDICA) en revisión), ratifica el fallo citado supra y precisa:

    Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención

    (Subrayado de la Sala).

    Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas

    .

    Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

    .

    La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

    Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.

    Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa

    .

    Omissis…

    A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal

    (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).

    Por lo tanto, en caso de que la parte demandada en su contestación a la demanda, opte por Reconvenir al demandante, se estaría presentando una nueva demanda o pretensión distinta a la esgrimida por el actor, que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo referente al fundamento de los hechos y el derecho, so pena de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este debe tener oportunidad de defenderse de tales argumentos, conociendo plenamente su motivación, siendo una consecuencia de la falta de cumplimiento de estos requisitos, la declaratoria de Inadmisibilidad de la Reconvención. Así se precisa.-

    Ello así, concluye este Sentenciador que en presente caso, la parte demandada se limitó a contradecir la pretensión del demandante y solicitar, como lo hizo el demandante, el cumplimiento del contrato, aunado a unos daños morales devenidos de actos del proceso, para lo cual debe existir una sentencia definitivamente firme que declare sin lugar la pretensión del demandante, por lo que, no se plantea una nueva demanda, sino que se configura en su escrito, un rechazo de los términos de la demanda, en consecuencia, deberá este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Inadmisible la Reconvención intentada por la parte demandada y así se hará constar de forma expresa en el dispositivo de este Fallo. Así se concluye.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la Reconvención formulada por la parte demandada, ciudadana R.V.L.M., en contra del ciudadano E.A.O.D.L..

    En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abog. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abog. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abog. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5405-

    AECC/SMVR/marcolina.-

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