Decisión nº 2726 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: E.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.441.690.-

APODERADOS JUDICIALES: N.H. y M.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.996 y 34.031.-

PARTE DEMANDADA: J.H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-2.902.097.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: le fue designada DEFENSORA JUDICIAL: A la Dra. T.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 41.650.-

EXPEDIENTE: 8635.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano: E.A.H.G. en contra de su cónyuge ciudadana: J.H.d.H., ambos ya plenamente identificados, con base en la causal, 2º del artículo 185 del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR CONYUGAL.-

Anexó al libelo: Copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Narró en su libelo de demanda, que en fecha 11 de Julio de 1950, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: J.H.D.H., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en Punta de Mulatos, calle Las Flores, La Guaira, Estado Vargas, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre: A.J.H.H., quien es mayor de edad, que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en p.a., con afecto, cariño y amor, cumpliendo ambos con sus deberes y obligaciones, que esa armonía, la paz y el amor reinante se fue desvaneciendo hasta el extremo que su esposa cambió radicalmente con él, por razones desconocidas, que le pidió explicaciones, pero todo fue inútil y lo apartó totalmente de su vida al punto que tienen mas de veinte (20) años separados desconociendo su paradero, por lo que procedió a demandarla con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”.-

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil tres (2003), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-

Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible su localización, por lo que la parte actora, asistido de la Dra. N.H., solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Librado el cartel de citación y consignada su publicación, el 27 de Septiembre del 2004 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el precitado artículo 223 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte actora el 19 de Octubre del 2004 asistido de abogado, para solicitar al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem para la parte demandada, designándose a tales efectos a la Dra. T.M.L., quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que a solicitud de la actora se emplazó en su carácter de Defensora Ad-Litem para los actos del presente juicio y citada la misma se realizaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, a los cuales asistieron las partes y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, siendo así, el Tribunal abrió el juicio a pruebas.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese Derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que consideraron necesarias para la mejor defensa de sus intereses.-

A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 11 de Julio de 1950, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: J.H.D.H., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en Punta de Mulatos, calle Las Flores, La Guaira, Estado Vargas, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre: A.J.H.H., quien es mayor de edad, que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en p.a., con afecto, cariño y amor, cumpliendo ambos con sus deberes y obligaciones, que esa armonía, la paz y el amor reinante se fue desvaneciendo hasta el extremo que su esposa cambió radicalmente con él, por razones desconocidas, que le pidió explicaciones, pero todo fue inútil y lo apartó totalmente de su vida al punto que tienen mas de veinte (20) años separados desconociendo su paradero, por lo que procedió a demandarla con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la citada parte, Dra. T.M.L., mediante escrito presentado, alegó lo siguiente:

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandado, en caso de localizarlo.-

En diligencia de fecha tres (03) de Mayo del dos mil cinco (2005), el ciudadano: E.A.H.G., confirió poder Apud Acta a la Dra., N.H..-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La apoderada actora consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del escrito libelar y promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto lo favorezcan y ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.-

El Tribunal al respecto observa:

En el presente caso tenemos, que la parte actora ciudadano: E.A.H.G., demandó a su cónyuge, ciudadana: J.H.D.H., con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:

CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL

ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:

  1. Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;

  2. Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;

  3. Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-

Alegó el ciudadano: E.A.H.G., en su escrito libelar, que en fecha 11 de Julio de 1950, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: J.H.D.H., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en Punta de Mulatos, calle Las Flores, La Guaira, Estado Vargas, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre: A.J.H.H., quien es mayor de edad, que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en p.a., con afecto, cariño y amor, cumpliendo ambos con sus deberes y obligaciones, que esa armonía, la paz y el amor reinante se fue desvaneciendo hasta el extremo que su esposa cambió radicalmente con él, por razones desconocidas, que le pidió explicaciones, pero todo fue inútil y lo apartó totalmente de su vida al punto que tienen mas de veinte (20) años separados desconociendo su paradero, por lo que se le designó como Defensora Judicial a la Dra. T.M.L., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandado en caso de localizarlo. Que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por la actora, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: R.A.U. y F.S., de cuyas declaraciones se desprende que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, que saben y les consta que los ciudadanos: E.A.H.G. y J.H.D.H., no convivían desde hace mas o menos veinte (20) años, siendo así, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta de la cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue desvirtuada por la demandada, ciudadana: J.H.D.H., considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por el ciudadano: E.A.H.G., con base a la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: E.A.H.G. en contra de la ciudadana: J.H.D.H., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 11 de Julio de 1950, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas,.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/m.de.b.

Exp. No. 8635.-

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