Decisión nº 027-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000172.

PARTES:

RECURRENTE: E.A.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.843.919.

CONTRARRECURENTE: M.G.C.P., venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad 20.812.393.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano E.A.P.A., contra el auto de fecha 01 de febrero de 2016, que le negó la oposición a la medida preventiva de embargo sobre el salario del referido ciudadano, en el juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.G.C.P..

En fecha 29 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 07 de marzo de2016, se le fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29 de marzo de 2016, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez en la admisión de la demanda de Obligación de Manutención, puede dictar las medidas provisionales que considere convenientes conforme al interés superior del niño. Ahora bien, siguiendo el artículo 466-C de la citada Ley, dentro de los cinco (5) días siguientes a que el secretario o secretaria certifique la notificación, la parte contra quien obre dicha cautelar puede oponerse.

Así las cosas, nota este operador de justicia que el a quo, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, negó la oposición a la medida por extemporánea. Ante tal negativa, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, Ahora bien, nota este Tribunal que el propio demandado, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2016, apeló de la medida, siendo una clara manifestación de inconformidad con la misma, y aplicando una justicia sin formalismos a que se contrae el artículo 26 de la Constitución Nacional, ha debido dársele por ser el Juez el conocedor del Derecho, el tramite respectivo en el cuaderno con su audiencia oral.

Por otra parte, nota este Tribunal Superior que pese a que existe una notificación tácita en el cuaderno de medida, el ciudadano Secretario ha debido certificar tal actuación para así comenzar a computarse el lapso para la oposición, ante la negativa de aperturar la incidencia de oficio, como fue denunciado por el ciudadano recurrente, criterio compartido por esta Alzada. Adicionalmente, se puede constatar que la certificación del Tribunal a quo sobre la notificación del requerido en el expediente principal, fue el 13 de enero de 2016, y la oposición se realizó el 20 de enero de 2016, es decir, dentro del lapso legal. Por lo cual, la apelación debe prosperar, y aperturarse el procedimiento de oposición a la medida, y no de “IMPUGNACIÓN” como fue señalado en el auto de fecha 15 de enero de 2016. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano E.A.P.A., contra el auto de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el auto recurrido y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dar el trámite correspondiente a la oposición planteada en fecha 20 de enero de 2016.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, el 01 de abril de 2016, años 205º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 3:24 p.m., registrada bajo el nº 027-2016.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR