Decisión nº PJ0742013000024 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000429

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C., JOSMERLI JORDÁN, E.L. y EDWIN GIL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308, 122.662, 190.006 y 164.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPROSURCA), inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/06/2005, bajo el Nº 51, Tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.B., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.508.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000015. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en razón que declaró la prescripción de la acción basándose simplemente en lo alegado por la parte demandada, en cuanto al hecho que la relación laboral culminó el 29/08/2009 y la demanda fue presentada el 16/01/2012, sin señalar expresamente cual fue el fundamento, así como, el cómputo realizado para declararla, obviando que el actor en agosto del año 2009 presentó una demanda cuya nomenclatura era Nº FP02-L-2009-283, la cual quedó desistida, de allí que la parte actora apelara, siendo remitida a los tribunales de Puerto Ordaz, dado que el juez que le correspondió conocer se inhibió, para en definitiva ser dictaminado la terminación de dicho asunto, pudiendo presentar nuevamente la demanda, tal y como lo hizo el 16/01/2012, por cuanto las actuaciones realizadas con anterioridad interrumpieron el lapso de prescripción, y como prueba de todo lo anterior se solicitó en el escrito de promoción se oficiara al JURIS, a los fines que informara lo conducente, constando a los autos las resultas que señalan la existencia del libelo ut supra mencionado; que en virtud de ello solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal a quo y se declare con lugar la demanda.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada solicitó fuere confirmada la sentencia dictada por el tribunal de juicio que declaró la prescripción de la acción, dado que la demanda que presentó el 16/01/2012 bajo la nomenclatura FP02-L-2012-15 no señala que el trabajador hubiere introducido un libelo anterior y que éste renunció el 29/08/2008.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

En relación a que el a quo declaró la prescripción de la acción basándose simplemente en lo alegado por la parte demandada, en el entendido que la prestación del servicio culminó el 29/08/2009 y la demanda fue presentada el 16/01/2012, sin que señalara expresamente cual fue el fundamento empleado, así como, el cómputo realizado para declararla, obviando que el actor en agosto del año 2009 presentó una demanda cuya nomenclatura era Nº FP02-L-2009-283, con la cual la interrumpió, dada la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, con la que hoy nos ocupa, tenemos que:

De la sentencia apelada se observa:

>

Igualmente, del escrito de pruebas consignado por la parte actora (folios 30 al 35 de la 1° pieza) se verifica que promovió prueba de informe solicitando se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que informara al tribunal, si consta en el Sistema JURIS 2000 una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signada con la nomenclatura FP02-L-2009-000283, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPROSURCA), así como, cual era la última actuación que constaba en el expediente, folio y fecha de la misma, con el fin de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.

Al folio 04 de la 2° pieza, constan las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, a través del oficio N° 50-2012 de fecha 15/10/2012, suscrito por el Abg. J.S. actuando en su carácter de Coordinador (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, mediante el cual informa lo siguiente:

(…) Siendo las 11:05 se recibió de la Abogada JOSMERLI JORDAN, Diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del ciudadano J. al conocimiento del asunto, la entrega material y sistemática de los anexos de la demanda así como de todos y cada una de las pruebas promovidas por el actor e igualmente se de por terminado el presente expediente y se ordene el archivo judicial, constante de (01) folio útil sin anexos.-y 08 de Agosto 2011: Se dicto auto acordando los solicitado por la Abogada josmerli jordan…

Ahora bien, por cuanto las resultas de la prueba de informe no contiene todas las actuaciones necesarias para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, siendo así, es por lo que esta Alzada, pasa a verificar la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2009-000283, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, información que se verificará a través del Sistema Juris 2000, ya que al presentarse cualquier acción o realizarse cualquier actuación ante los Tribunales que conforman este Circuito Laboral, a través del referido sistema, este Juzgado tiene acceso para verificarla, dado que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este J. pueda tener conocimiento de la causa in comento, a tales efectos pasa a verificar que:

En fecha 06/08/2009 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por la Abogada GRANADA FLORIMER CORDOVA MADRID, C. legal del trabajador ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, demanda Laboral por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPOSURCA), siéndole asignada la nomenclatura N° FP02-L-2009-000283, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada, así mismo, fue admitida, luego de cumplidas las formalidades legales tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo en fecha 18/02/2010 la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y vista la incomparecencia de la parte actora, se declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento de conformidad con en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25/02/2010, fue apelada la decisión ut supra mencionada, la cual fue escuchada en ambos efectos, siendo remitida a Puerto Ordaz, por cuanto el Juez que se encontraba a cargo para ese momento del Tribunal Cuarto Superior de Ciudad Bolívar se inhibió de seguir conociéndolo.

En fecha 31/05/2010, se dieron por recibidas las resultas del recurso de apelación provenientes del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con S. en Puerto Ordaz, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por inhibición, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, ordenándose como consecuencia el archivo definitivo de la referida causa.

En cuanto a la causa signada con la nomenclatura Nº FP02-L-2012-000015, llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de las actas que conforman la misma se constata lo siguiente:

Que en fecha 16/01/2012 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por el ciudadano E.B., asistido por la Abogada JOSMERLI JORDAN, demanda Laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, contra la empresa VIGILANTES PROFESIOANLES DEL SUR, C.A. (VIPROSURCA), siéndole asignada la nomenclatura N° FP02-L-2012-000015.

Revisado como ha sido todo lo anterior, es por lo que hay que señalar que en el caso de marras quedó plenamente demostrado que la prestación del servicio terminó el 29 de agosto de 2008 (folios 03 y 384 de la 1ª pieza) es por lo que en principio, el lapso de prescripción de la acción expiraba el 29 de agosto de 2009, siendo interrumpida en fecha 06/08/2009 con la presentación de la demanda Laboral por cobro de acreencias laborales, contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPOSURCA), cuya causa fue tramitada con la nomenclatura N° FP02-L-2009-000283, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por distribución; declarándose en fecha 18/02/2010 desistido el proceso y terminado el procedimiento de conformidad con en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión fue apelada en fecha 25/02/2010 ordenándose su remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; dándose por recibidas en fecha 31/05/2010 las resultas del recurso de apelación provenientes del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con S. en Puerto Ordaz, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, ordenándose el archivo definitivo de la referida causa; siendo entonces a partir del 31/05/2010 que efectivamente comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción de la acción, el cual venció el 31/05/2011, y siendo el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, tramitada bajo la nomenclatura FP02-L-2012-000015 (folios del 01 al 11 de la 1° pieza), es evidente que la parte accionante con la referida acción no logró interrumpir el lapso de prescripción, en virtud que había transcurrido 01 año 07 meses y 16 días, es decir, pues ya había pasado con creces el año que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en consecuencia se debe declarar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Así pues, esta Alzada, debe señalar que el procedimiento cursado en la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2009-283, no interrumpió la prescripción, por lo que esta se materializó en los términos supra mencionados, en razón a lo antes expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, como consecuencia se modifica la parte motiva de la sentencia recurrida, encontrándose igualmente prescrita. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000015. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido el los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.969 del Código Civil y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

L.J.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR