Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.179.463.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C.D. y R.P.O., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.194 y 44.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 475-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.A., J.T.B. y E.E.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.670, 208.416 y 208.592, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014 por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2014.

El presente asunto fue distribuido a este Juzgado Superior el día 30 de mayo de 2014; dentro de los 3 días siguientes, por auto de fecha 04 de junio de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 11 de junio de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 02 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.; en la misma oportunidad señalada y luego de oír a las partes, se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 29 de abril de 2010, como albañil de primera, teniendo para la fecha como jefe inmediato superior al ciudadano P.C. quien era el caporal, con un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 16 días, devengando un salario promedio entre las 4 últimas semanas de Bs. 7.526,84; que en fecha 15 de febrero de 2013, se le informó que estaba despedido por culminación de obra, lo que es cierto pues aún faltaba por terminar la misma; que lo llamaron a la oficina entregándole una liquidación sencilla por Bs. 111.830,47, de la cual el primer cheque que emitieron en fecha 23 de mayo de 2013 del Banco Nacional de Crédito fue Bs. 103.872,56 y la diferencia le fue pagada en efectivo, es decir Bs. 7.957,91; reclama que se le adeuda la cantidad de Bs. 121.065,90, por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores Bs. 102.834,10, por Montepío Bs. 4.200,00, por diferencia en el pago del concepto de Refrigerio, conocido como Bono Lunch, conforme la cláusula 17 del contrato colectivo de la construcción Bs. 14.031,80, dejado de pagar por la empresa, intereses moratorios e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda, negó que la culminación de la relación de trabajo se deba a un despido injustificado, por cuanto la única razón de terminación de la misma y posterior egreso se debe a una culminación por cumplimiento contractual en virtud de la terminación y avance de obra; que la reclamación del pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es improcedente, toda vez que la relación laboral con la entidad de trabajo culminó porque fue contratado para una obra determinada y al concluir la misma, finalizó la relación de trabajo; que el contrato de trabajo culminó por la terminación de obra para la cual fue contratado el actor “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la presa de curia”, obra contratada por la C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL-HIDROCAPITAL; que la inamovilidad establecida a través del Decreto 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, solamente opera en los casos que la obra determinada no haya concluido la totalidad o parte de la misma, hecho que efectivamente ocurrió y se demuestra con las actas de terminación de la obra emitidas y certificadas por el órgano gubernamental competente, en este caso la contratista; rechazó la procedencia de cualquier otro concepto o indemnización legal solicitados en el escrito libelar, pues el demandante recibió el pago de manera conforme de sus prestaciones sociales y el 40% acordado y homologado por la autoridad administrativa.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas. Especialmente señaló la parte actora que al momento de culminar la relación de trabajo fue liquidado de manera sencilla, es decir, se alegó que era por motivo de culminación de obra para la cual fue contratado conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al momento de su contratación se le dijo que en su cargo de albañil de primera prestaría servicios para una obra que constaba de 4 partes y al momento del despido aún no estaban terminadas todas las partes, siendo que hasta un año después de su despido aún no habían finalizado las tareas en la obra, ni siquiera al momento de interponer la demanda, motivo por el cual debió recibir la indemnización por despido injustificado; además reclamó la entrega de lo retenido por concepto de Montepío (contratación de servicio funerario para el trabajador y sus familiares) conforme la cláusula 29 de la contratación colectiva que rige entre las partes; que se le adeudaba según la cláusula 17 de la convención colectiva el concepto denominado Refrigerio o Bono Lunch por Bs. 14.031,80; la parte demandada al momento de exponer ante el Juez de juicio señaló que la culminación del contrato de trabajo se debió a la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor, que en el contrato que se suscribió se delimitó cuál era la labor y la obra para la cual fue contratado de esas 4 fases que comprendía toda la obra a ejecutar para la empresa HIDROCAPITAL y éste es el ente indicado para determinar si la obra culminó o no y fue quien remitió a la empresa el acta de culminación de obra correspondiente donde se señaló que la fase para la cual trabajaba el actor había culminado; reconoció además adeudar los conceptos reclamados de Montepío y Refrigerio (Bono Lunch), manifestando que efectivamente habían unas diferencias las cuales solicitaba al Tribunal cuantificara, que en el caso del Montepío reconoce que debe devolverse el 100% de lo descontado al trabajador, que hubo unos trabajadores a los que sí se les devolvió y a otros no.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, condenó el pago de los conceptos reclamados de Montepío y Refrigerio conforme fueron demandados en el escrito libelar, en virtud del reconocimiento expreso de la demandada en la audiencia de juicio y por cuanto al momento de contestar la demanda no señaló la manera en que debían cancelarse los mismos; respecto a la indemnización por despido o el llamado “doblete” previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que el hecho nuevo expresado por la parte demandada en el presente procedimiento es que la obra culminó y que por ese motivo el contrato de trabajo culminó de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por la culminación de la obra; que conforme a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes estaba claramente determinada la manera mediante la cual podría plasmarse la culminación de la obra; que el acta de terminación de HIDROCAPITAL está suscrita por varios Ingenieros y Representantes legales y puede tomarse como una culminación de la obra, pero en cuanto a uno de los puntos señalados en el contrato y no a los 3 para los cuales fue contratado, concluyendo entonces que no había culminado el contrato para el accionante y por tal motivo, el despido fue realizado sin justa causa, pues no habían culminado los tres segmentos u objetivos que estableció el contrato por el cual fue contratado; que se le preguntó al demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio si había recibido alguna cantidad dineraria por el 40%, ya que en el caso que los hubiera recibido como un adelanto se hubiesen imputado a la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo la recurrida que no existían rastros efectivos y determinantes en el expediente de tal cancelación, ni el actor manifestó haber recibido un monto adicional a los Bs. 111.830,47 que indicó en su escrito libelar, por lo que declaró la procedencia del concepto de indemnización por despido en los términos demandados.

De la sentencia dictada en primera instancia únicamente apeló la parte demandada, delimitando el objeto de su recurso así: 1) Que cursan a los autos, elementos suficientes que prueban que el despido generado no fue injustificado, sino que la relación laboral entre las partes, que se originó por un contrato para una obra determinada, culminó cuando terminó la obra para la cual se contrató al trabajador y por ello fue desincorporado de la empresa; 2) Que se condenó el concepto reclamado de Montepío con el cual no estaban de acuerdo pues la cláusula 29 de la convención colectiva que rige entre las partes nada establece sobre el reintegro pretendido por el actor una vez finalizada la relación de trabajo.

La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes observaciones: Que la reclamación se hizo por cobro de prestaciones sociales; que efectivamente el despido del que fue objeto su mandante fue injustificado; que la parte demandada presentó en copia simple una serie de instrumentos y otros que emanaban de terceros que fueron impugnados y no fueron ratificados en juicio y por eso fueron desechados; que se realizaron los cálculos correspondientes para cuantificar los conceptos reclamados; que en el contrato de trabajo que firmó el trabajador se señaló que se le contrataba para la realización de una obra determinada compuesta de 3 fases o etapas que fueron bien definidas y delimitadas y la parte demandada no demostró la culminación de estas; respecto al Montepío la empresa siempre descontó un monto de Bs. 30 semanales durante la vigencia de la relación laboral y hasta que se efectuó el despido injustificado y los montos descontados al trabajador nunca le fueron reintegrados; que el Bono Lunch reclamado también procede; reiteró que todas las pruebas aportadas por la parte demandada se presentaron en fotocopia, fueron impugnadas y no se insistió en su valor probatorio por lo que no pueden ser valoradas; que en la contestación de la demanda no fueron contradichos los hechos referidos al Montepío y el Bono Lunch, están admitidos; que no hay prueba de la culminación de la obra porque el acta de finalización que trajo la demandada no demuestra eso.

El Juez interrogó a las partes a los fines de delimitar los puntos señalados ante esta instancia: Juez a la parte actora: El Tribunal entiende que en este procedimiento no se están reclamando prestaciones sociales, sino que se demandó por indemnización por despido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, devolución de Montepío y Refrigerio o Bono Lunch. Respondió el abogado del actor: Sí así es. Juez a la parte demandada: Usted en su exposición refutó la procedencia de la indemnización por despido argumentando que en el expediente habían suficientes pruebas de que hubo una culminación de la obra y por eso de la relación de trabajo, rechazó también la condena por devolución del Montepío, nada dijo sobre el concepto de Refrigerio o Bono Lunch, quiere decir que ¿sólo apeló de los 2 primeros puntos? Respondió la apoderada de la demandada: Es correcto. Juez a la parte demandada: Pero en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada reconoció los conceptos del Montepío y el Refrigerio y que dejaba a criterio del Tribunal su cuantificación, entonces ¿por qué se apela de este punto del Montepío si en la audiencia fue reconocido? Respondió la apoderada de la demandada: Hemos tenido varios juicios donde algunos jueces han reconocido el Montepío y otros no han declarado su procedencia, no tenía conocimiento de lo sucedido en la audiencia de juicio. Juez a la parte demandada: En la contestación de la demanda se alegó que la finalización de la relación de trabajo fue por la culminación de la obra, que la prueba de ello eran las actas de culminación, se alegó también que se pagó un 40% de la antigüedad, ¿ese 40% es a título de la indemnización por despido, en exceso de la antigüedad? Respondió la apoderada de la demandada: la empresa, lo que pasa es que no tenemos cómo probarlo, motivado a que los trabajadores tomaron la planta y se levantó un acta de justicia alternativa, que fue impugnada por la parte actora, donde se plasmó el acuerdo al que llegaron los trabajadores del Sindicato con la empresa a los fines de devolver la planta a la empresa y por eso le cancelarían un bono de 40% pero era para que ese problema se solventara. Juez a la parte demandada: Pero no era por la terminación de la relación laboral, a título de indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Respondió la apoderada de la demandada: No. Juez a la parte demandada: Según usted lo ha dicho no hay ningún documento en el expediente que demuestre esa situación, ese pago. Respondió la apoderada de la demandada: No. Juez a la parte demandada: ¿Qué demuestra en su criterio que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra, tomando en cuenta que según el contrato de trabajo se establecieron 3 fases o etapas y las documentales aportadas se refieren a una sola de ellas. Respondió la apoderada de la demandada: Lo que pasa es que en el contrato se hace mención a 3 fases, el trabajador fue contratado para una sola de las fases, las otras 2 eran como para enunciar o describir toda la obra, pero hubo un error en la redacción del contrato y el trabajador queda contratado para las 3 fases. Juez a la parte demandada: ¿Y esas otras 2 fases terminaron ya? Respondió la apoderada de la demandada: No.

Garantizándole la igualdad a la parte actora, sobre los puntos interrogados a la parte apelante, su apoderado judicial señaló que el contrato de trabajo debía respetarse en la forma como se había plasmado por escrito; que el asunto de la toma de la empresa y un supuesto pago, son hechos realmente irrelevantes que no pueden ser objeto de controversia en este caso, no puede venirse a alegar nada desde ese punto de vista porque es algo de otra materia y no fue establecido ni contestado ni investigado de alguna manera y mucho menos nuestro representado participó o se sabe que haya participado en algún hecho de esa naturaleza, por lo que está fuera de lugar el planteamiento de la parte demandada respecto a ello.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Previo a la celebración de la audiencia preliminar, al folio 16 y su vuelto, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte actora.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa a los folios 38 al 44, ambos inclusive, promovió:

Al Cuaderno de Recaudos Nº 1:

Marcadas “A” y “B”, a los folios 101 y 102, copias simples de planilla de liquidación final y cheque de fechas 23 de mayo de 2013, que no fueron objetadas al momento de su evacuación y se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencian los conceptos y montos cancelados con motivo de la finalización de la relación laboral, a saber, por concepto de “prestaciones de antigüedad” se canceló la suma de Bs. 102.834,10, por utilidades fraccionadas año 2013: Bs. 4.480,26, por vacaciones 2011-2012: Bs. 3.063,14 y por vacaciones 2012-2013: Bs. 8.678,67.

De los folios 104 al 132, ambos inclusive, marcados “Anexo “C”, recibos de pago emitidos por la accionada al actor, que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la audiencia de juicio y se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia el salario devengado por el accionante durante la relación laboral, las asignaciones percibidas (descanso legal, tiempo de viaje, bono de asistencia, horas extras, feriados trabajados, etc.) así como las deducciones legales y contractuales que en cada uno de ellos se le efectuaba al trabajador, especialmente el concepto de Montepío a razón de Bs. 30 semanales.

De los folios 133 al 139, ambos inclusive, marcado Anexo “D”, original de contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes en Panaquire el día 1º de febrero de 2011, que fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se pactó la prestación del servicio; su cláusula primera estipula que el demandante estaba contratado para: 1) Finalización de la Adecuación, Construcción y Mantenimiento de las Vías de Acceso desde la intersección con la Carretera Nacional (Vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la Presa Cuira y Estación de Bombeo (Vías de Acceso); 2) Elaboración y Construcción de la Estación de Bombeo (Estación de Bombeo); 3) Elaboración y Construcción del Túnel de Desvío (Túnel de Desvío); en su cláusula segunda, parágrafo único, se estipuló la forma en que válidamente se acreditaría la terminación de la obra: 1) Certificación de un Ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente; 2) Acta de Avance de obra debidamente diligenciada; 3) documento técnico de similar tenor acreditando el hecho; 4) certificación de la oficina técnica de la Compañía validada por el propietario de la obra determinada; o 5) Inspección Ocular realizada por un Tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y uno fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma.

Anexo “E” de los folios 140 al 142, copia simple de extracto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, específicamente de la cláusula 17 contenida en la referida convención, la cual si bien es cierto no es susceptible de valoración en virtud del principio iura novit curia, se entiende como un auxilio a la labor sentenciadora.

Con relación a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos W.L., M.J.R.P. y J.A.S.M., se dejó constancia que al momento de celebrarse la audiencia de juicio únicamente compareció el último de ellos, no debiendo a.n.r.a. los 2 primeros; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia celebrada que el ciudadano J.A.S.M. debidamente juramentado manifestó que conoce al demandante, que le consta que éste fue despedido el 15 de febrero de 2013 de manera injustificada porque la obra no había terminado todavía y no tenían por qué botarlo así, cuando hay trabajo no pueden botar a un trabajador, que él estuvo presente, que se la pasaba buscando trabajo allí, que ese día llegó y los señores no lo dejaron pasar porque el carnet estaba malo, le dijeron que pasara por las oficinas porque la capta huellas estaba mala; la parte demandada no hizo uso del derecho a formular repreguntas, sólo hizo observaciones respecto a que el testigo no tenía conocimiento directo de los hechos, no trabajaba para la obra y no pudo haber sabido el motivo de finalización de la relación de trabajo con el demandante; tal como lo hiciera el Tribunal de primera instancia, se desecha la testimonial rendida por ser referencial y no aportar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar, marcado “C”, inserto de los folios 25 al 35, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de instrumento poder, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa de los folios 45 al 53, ambos inclusive, promovió lo siguiente:

Cuaderno de Recaudos Nº 1:

De los folios 3 al 24, copia simple de documentos de registro, estatutos sociales de la empresa accionada así como de su Registro de Información Fiscal, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativos además de los datos constitutivos y fiscales que el objeto social de la empresa es la “explotación de los trabajos de construcción, pavimentación, terraplenación, ingeniería, administración y demás actividades que se relacionen con el ramo y que convengan a la sociedad”.

De los folios 36 al 83, marcados Anexo “A”, copia simple de participación ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda realizada por la accionada en fecha 14 de febrero de 2013, a los fines de notificar la liquidación por terminación del contrato de trabajo de 295 trabajadores, acreditar la terminación parcial y total de las obras y la consignación de actas de terminación de vialidad de fecha 31 de diciembre de 2012, acta de terminación del túnel de desvío de fecha 31 de diciembre de 2012, informe sobre terminación parcial de obras civiles y avance de obra de la Estación de Bombeo No. 41 de la Inspección de Camargo Correa e Histograma de mano de obra del contrato para la Estación de Bombeo No. 41, listado de trabajadores a egresar por terminación de la relación laboral (Anexo “G”) y comunicación dirigida al trabajador participándole la culminación de la obra; se le otorga valor probatorio; se evidencia del listado anexo a la participación realizada (folio 76) que el trabajador de autos se encuentra incluido, estimándose que la cantidad a pagarle era de Bs. 103.872,56; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar por ser producidas en copias simples las documentales insertas a los folios 67, 68, 69 y 70 y del 74 al 81, 82 al 83 por no corresponderse con la realidad, señalando una especie de montaje; la parte demandada insistió en su valor probatorio indicando que los originales respectivos se encuentran consignados ante la mencionada Inspectoría del Trabajo; que ante el órgano administrativo los trabajadores recibieron una bonificación especial del 40%, incluido el demandante en este caso, además de la liquidación y que esto se entregó producto del conflicto que hubo con los trabajadores, por eso se entregó la liquidación en el mes de febrero de 2012, no se trabajó en la obra durante los meses de enero y febrero, se trató de mediar y por eso se levantaron las actas, para que los trabajadores permitieran que la obra pudiera continuar, que así sucedieron los hechos y de esa manera se trató de procurar la paz laboral y se les pagó ese dinero a ellos.

El actor, mediante la declaración de parte, fue interrogado respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada y éste respondió al Juez de juicio que él sí acudió a la Inspectoría del Trabajo y no participó en eso del 40% que les entregaron a los trabajadores, que él no lo recibió, que había conflicto entre los trabajadores y la empresa, que su cheque estaba en ese desorden, cuando fue a buscar su cheque no apareció, cuando lo retiraron le presentaron el cheque, no estaba de acuerdo con el monto que le estaban dando por la liquidación y cuando fue de nuevo a buscar el cheque el primero era por 110 y luego le estaban entregando uno por 103 y la diferencia se la pagaron en efectivo aparte (unos 7 y pico aproximadamente), que luego en diciembre con lo del acta de justicia alternativa recibió algo que le daban como vacaciones o algo así; se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 84 al 97, copia simple de Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Caucagua, en fecha doce 12 de julio de 2013, con el objeto de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa demandada en cuanto al pago del (40%) como Bonificación Única y Especial del monto que corresponde a la antigüedad de cada uno de sus trabajadores, así como planilla de liquidación final, copia de transferencia electrónica efectuada por la demandada a favor del actor por Bs. 7.957,91 como diferencia de prestaciones sociales, suscrita por el demandante y estampada su huella digital, comprobante de egreso del pago acordado del 40% que se evidencia (folio 96-cuaderno de recaudos No. 1) que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 37.929,14 en fecha 23 de mayo de 2013 por concepto de diferencia en liquidación s/acuerdo egresados febrero 2013; dicha cantidad se corresponde exactamente con el 40% del monto cancelado por prestaciones sociales, por lo que al no ser impugnadas estas documentales se les otorga pleno valor probatorio.

Respecto a las documentales insertas a los folios 98 y 99, se observa recibo sin firma correspondiente al periodo de pago del 02/12/2012 donde se refleja la cancelación del una Bonificación Especial de Bs. 2.500,00 al actor, siendo reconocido su pago en el escrito libelar, se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada condenó el pago de los conceptos reclamados de Montepío y Refrigerio conforme fueron demandados en el escrito libelar, por haber reconocido expresamente la demandada en la audiencia de juicio que se adeudan; concluyó que al no haber culminado el contrato para el accionante, el despido fue realizado sin justa causa; que se le preguntó al demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio si había recibido alguna cantidad dineraria por el 40%, ya que en el caso que los hubiera recibido como un adelanto se hubiesen imputado a la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo la recurrida que no existen rastros efectivos y determinantes en el expediente de tal cancelación, ni el actor manifestó haber recibido un monto adicional a los Bs. 111.830,47 que indicó en su escrito libelar, por lo que declaró la procedencia del concepto de indemnización por despido en los términos demandados.

A los fines de decidir los puntos apelados por la parte demandada, señalados en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia tenemos lo siguiente:

En lo que se refiere al primer punto consta del Anexo “D”, que en el contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes en Panaquire el día 1º de febrero de 2011, se pactó la prestación del servicio; su cláusula primera estipula que el demandante estaba contratado para: 1) Finalización de la Adecuación, Construcción y Mantenimiento de las Vías de Acceso desde la intersección con la Carretera Nacional (Vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la Presa Cuira y Estación de Bombeo (Vías de Acceso); 2) Elaboración y Construcción de la Estación de Bombeo (Estación de Bombeo); 3) Elaboración y Construcción del Túnel de Desvío (Túnel de Desvío); en su cláusula segunda, parágrafo único, se estipuló la forma en que válidamente se acreditaría la terminación de la obra: 1) Certificación de un Ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente; 2) Acta de Avance de obra debidamente diligenciada; 3) documento técnico de similar tenor acreditando el hecho; 4) certificación de la oficina técnica de la Compañía validada por el propietario de la obra determinada; o 5) Inspección Ocular realizada por un Tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y uno fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma.

Ambas partes están contestes en afirmar que solo culminó la primera fase correspondiente a la “Finalización de la Adecuación, Construcción y Mantenimiento de las Vías de Acceso desde la intersección con la Carretera Nacional (Vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la Presa Cuira y Estación de Bombeo (Vías de Acceso)”, sin que se haya probado que culminaron las dos restantes “Elaboración y Construcción de la Estación de Bombeo (Estación de Bombeo)” y “Elaboración y Construcción del Túnel de Desvío (Túnel de Desvío)”, así lo afirmó la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de alzada, por lo que prima facie pareciera que se esta ante un despido injustificado.

La demandada alegó en la contestación a la demanda y así lo hizo su apoderado judicial en la audiencia de alzada, que al culminar la señalada fase de la obra, el demandante como otros trabajadores, fueron desincorporados de la empresa en vista de lo cual se suscitó un conflicto que impidió que la obra continuara su curso normal, que prácticamente, sin señalar de manera directa al reclamante de autos, secuestraron las instalaciones de la empresa, que mientras estaban tratando de mediar con los trabajadores no se pudo trabajar en la obra en los meses de enero y febrero de 2013, pero que luego sí y que producto de ese intento de negociación fue que se ofreció el pago del 40% adicional a las prestaciones sociales.

De esta manera, no obstante lo anterior, precisa este Juzgado Superior que tal como fue analizado del material probatorio aportado por las partes, debe decidirse conforme a derecho y a lo probado en autos; así se observa de las documentales que no fueron impugnadas por la parte actora (el Juez de juicio fue insistente en solicitar se indicaran los folios que contenían las documentales impugnadas), que cursan a los folios 86 y 87 que el acta levantada el 12 de julio de 2013 en la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M., llamada de “Justicia Alternativa”, no fue impugnada y en todo caso constituye un documento administrativo pues emana de una órgano administrativo; allí se acordó pagar un 40% como bonificación única y especial respecto a la prestación de antigüedad como solución a la controversia suscitada entre las partes y evitar cualquier tipo de conflicto ante la notificación de la culminación parcial y total de obra a los 295 trabajadores que se señalan en las indicadas documentales.

La parte actora tampoco impugnó los folios subsiguientes: folios 86 al 90, que evidencian el cumplimiento por parte de la empresa demandada en cuanto al pago del (40%) como Bonificación Única y Especial del monto que corresponde a la antigüedad de cada uno de sus trabajadores, así como planilla de liquidación final, copia de transferencia electrónica efectuada por la demandada a favor del actor por Bs. 7.957,91 como diferencia de prestaciones sociales, suscrita por el demandante y estampada su huella digital, especialmente no fue impugnado el comprobante de egreso del pago acordado del 40% que se evidencia (folio 96) que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 37.929,14 en fecha 23 de mayo de 2013 por concepto de diferencia en liquidación s/acuerdo egresados febrero 2013, dicha cantidad se corresponde exactamente con el 40% del monto cancelado por concepto de antigüedad por lo que adquiere veracidad la alegación del apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio al insistir en que el trabajador de autos sí había recibido este 40% y pese a la declaración del actor que manifestó no haber recibido nada, se evidencia de las documentales apreciadas que sí lo hizo y en señal de ello estampó su firma, huella dactilar y fecha en que recibió el pago por este concepto; por tal motivo en virtud de que en la documental cursante a los folios 88 al 90, las partes acordaron que con respecto al reclamo del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa señaló que no había despido injustificado, sino terminación de la relación de trabajo por culminación de fase de obra y no procede esta indemnización y la parte sindical convino en ello, es improcedente condenar la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber recibido el demandante el 40% de esa suma según el acuerdo. Así se decide.

En cuanto al segundo punto apelado, referido a que se condenó el concepto reclamado de Montepío con el cual no estaban de acuerdo pues la cláusula 29 de la convención colectiva que rige entre las partes nada establece sobre el reintegro pretendido por el actor una vez finalizada la relación de trabajo; la abogada que compareció a la audiencia de apelación no tener conocimiento cierto de lo que ocurrió durante el debate en la audiencia de juicio celebrada; en dicha oportunidad el abogado que compareció al acto, en su exposición de alegatos y defensas expresamente reconoció adeudar tal concepto y solicitó al Tribunal estableciera el monto que debía pagarse en consecuencia; por tal motivo se confirma lo decidido por la recurrida, es decir la procedencia del reclamo del concepto de Montepío en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, ello por falta de determinación y negativa expresa y motivada de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y pasa de seguidas a establecer la condena en el presente asunto, conforme a lo que fue ratificado de la sentencia dictada en primera instancia y las modificaciones señaladas en el presente fallo, de la siguiente manera:

Montepío: Bs. 4.200,00, que se obtienen de calcular la cantidad de Bs. 30 semanales por 140 semanas laboradas, tal como fue demandado. Así se decide.

Diferencia de Refrigerio (BONO LUNCH): Bs. 14.031,80, que resultan de cuantificar este beneficio conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva que rige entre las partes y deducir la suma de Bs. 2.500,00, cancelada por la demandada y reconocida por la parte actora.

Intereses de mora y corrección monetaria: Se ordena su cancelación conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo del accionante, es decir, desde el 21 de febrero de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, sin que opere el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0452 de fecha 2 de mayo de 2011 (Franklin S.P. contra Autotaller B.C., C.A.), es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo, los lapsos durante los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. debe pagar al demandante J.E.B.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.231,80), por concepto de Montepío y Refrigerio (Bono Lunch), detallados en este fallo, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014 por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.E.B.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., QUINTO: Se ordena a la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. pagar al demandante J.E.B.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.231,80), por concepto de Montepío y Refrigerio (Bono Lunch), detallados en este fallo, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2014-000822

JCCA/GUR/ksr.

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