Decisión nº GC012005000307 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000571

DEMANDANTE: J.E.B.C.

APODERADO JUDICIAL: R.H. Y F.R.

RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: I.H.V.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

En fecha 08 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000571, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte por el abogado I.D.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. contra la decisión contenida en el acta de audiencia de juicio de fecha 16 de noviembre de 2004; y por la abogada F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano J.E.B.C., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.754.673; y por la otra por el abogado I.D.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización de Enfermedad Profesional y Daño Moral incoado contra dicha empresa por el ciudadano J.E.B.C., ya identificado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, fue diferida la audiencia de apelación para el día 01 de febrero de 2005, por las razones esgrimidas en el mismo.

En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines que fuese agregado el dispositivo audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2004, en virtud que se la revisión del expediente se verificó que solo fueron consignados los dispositivos audiovisuales CD’s correspondientes a las audiencias llevadas a cabo en fechas 26 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2004, en consecuencia, se suspendió la causa ante esta Instancia a partir de la fecha del auto en referencia, reanudándose la misma a partir de la fecha de recepción del expediente en este Juzgado Superior, lo cual ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2005.

En fecha 16 de marzo de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual ambas partes fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

La parte actora:

• Considera que la sentencia está ajustada a derecho.

• Su apelación se refiere a que no fue valorado el informe técnico que consta a los autos (folios 117 al 133) y solo fue valorado el informe médico.

• Con respecto a la prueba de informe de INPSASEL, en el sistema juris consta que el funcionario de INPSASEL había consignado la prueba a las 11:30 a.m., es decir, antes de comenzar la audiencia de juicio, el accionante advirtió a la juez de tal circunstancia al comienzo de la audiencia; que se trata de un documento público que no necesita ser evacuado, que formaba parte del proceso, por lo tanto debía ser valorada tal como lo hizo la Juez A-quo;

• Que la Juez dio una oportunidad para la evacuación de la prueba para que la parte demandada controlara la misma, de lo cual se abstuvo dicha parte.

• Que la hernia fue adquirida con ocasión al trabajo, así consta en los informes que declaró la incapacidad, que el accionante acudió varias veces a consulta presentando dolencias a nivel lumbar.

• Que al actor le fue realizado un informe pre empleo y en varias oportunidades acudió.

La parte demandada:

• Que en su oportunidad se opuso a la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, al considerar que el mismo ya había concluido y la Juez se había reservado el lapso para dictar la sentencia, y el haber valorado la prueba de informe que no constaba a los autos constituye un acto irrito, ilegal y fuera de tiempo, por lo cual se abstuvo de controlar dicha prueba, en virtud que se trata de un documento público administrativo de carácter pericial por lo que el experto debía concurrir a rendir el informe en forma oral, para que las partes y el Juez pudieran interrogarlo, para su debido control.

• Que la prueba no se evacuó dentro del lapso legal, por lo que no debe ser valorada.

• Que el actor demanda la responsabilidad objetiva basándose en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que tal normativa constituye la responsabilidad subjetiva tal como ha sido reiterado en criterio jurisprudencial, por cuanto la responsabilidad objetiva se encuentra contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la primera mencionada.

• Que no incurrió la empresa en hecho ilícito o delito civil, ya que no fue demostrada la culpa de la empresa, ni la relación de causalidad.

• Que existe un antecedente que es el accidente de tránsito sufrido por el actor, que bien podría tratarse del primer eslabón en la cadena causal de la lumbalgia.

• Con respecto al examen pre empleo, señala que apto no significa sano.

• Que el informe técnico fue posterior a la salida del actor de la empresa.

En la audiencia oral y pública de apelación quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo formuló varias preguntas relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, quedando manifiestamente expresado por las partes que las mismas no tuvieron acceso en el debate probatorio a la prueba de informe de INPSASEL consignado en fecha 16 de noviembre de 2004 (folios 147 y 148); es decir, que no leyeron el documento cuando la Juez de Primera Instancia se retiró de la sala a dictar sentencia; y que cuando la Juez regresó a la sala de audiencias aun no habían tenido acceso a la prueba, y en vez de dictar el dispositivo del fallo fijó oportunidad para que ambas partes ejercieran el control sobre la prueba.

Estando dentro del lapso procesal para reproducir el fallo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. desde el día 16 de octubre de 2000 hasta el 27 de marzo de 2003, fecha en que no le permitieron la entrada a la empresa alegando que fue despedido, presionándolo para que renunciara, lo que efectivamente logró la empresa, devengando un salario básico de Bs. 18.390 diarios.

Que en fecha 02 de abril de 2003 firmó un finiquito donde declaró el actor que recibía el saldo neto correspondiente a la terminación de la relación laboral, finiquito violatorio a la normativa laboral la renuncia a derechos que por principios constitucionales son irrenunciables y por lo tanto lo hacen nulo.

Que el ciudadano J.E.B.C. tiene una patología lumbar que debe atenderse quirúrgica o médicamente.

Que fueron obligados a renunciar aproximadamente doscientos trabajadores y a firmar en la Inspectoría los finiquitos, dentro de los cuales se encontraba el accionante; que tal como lo indica el finiquito la empresa le pagó Bs. 5.575.996,00, con lo cual se cancelaban los derechos allí señalados y no otros.

Que al momento de ingresar a la empresa el actor fue sometido a rigurosos exámenes médicos previos, requisito indispensable para ingresar, hasta que fue despedido. Que durante el desempeño de su trabajo era sometido a laborar en altos e intensos ritmos de trabajo, gran esfuerzo físico, que estaba marcado por la máquina de producción, aparte de las horas extras, que en muchas ocasiones eran jornadas mayores a ocho (8) horas; que se desempeñó en el área de carrocería de vehículos, montaje y cuadraje de capot, teniendo que levantar cada uno de los capot a pulso, montarlo en cada vehículo, atornillarlo, ajustarlo y cuadrarlo, de 70 a 80 unidades diarias para un solo operador y dependiendo el ritmo de la producción y extensión de la jornada, se trabajaban de 110 a 120 unidades diarias; que cada capot tiene un peso aproximado entre 20 y 30 Kg.; que el accionante tiene una estatura de 1,95 metros.

Que como consecuencia del desempeño de este trabajo aunado a la falta de adiestramiento e información sobre higiene y seguridad industrial, el ciudadano J.E.B. adquirió una hernia discal y sigue lesionado de la columna puesto que no ha podido operarse ni tratarse la hernia, lo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente.

Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento médico realizada al accionante en fecha 27 de febrero de 2004, en la URSAT del INPSASEL, se determinó que es portador de una patología lumbar, diagnóstico hecho por resonancia magnética de fecha 02 de enero de 2004, discopatía degenerativa foraminal izquierda, con presión teclal y radicular ipsilateral en el segmento L3-L4; discopatía discretamente degenerativa con proyección foraminal izquierda no compresiva L4-L5; que dicha patología ocasiona al trabajador limitación para realizar esfuerzos físicos de alta y moderada intensidad.

Que producto de la enfermedad el accionante ha venido perdiendo progresivamente la posibilidad de caminar correctamente, que en la actualidad no recibe ningún tratamiento médico.

Que el accionante sufre una enfermedad ocupacional constituida por una hernia discal, lo que origina fuertes dolores lo cual ha creado afecciones afectivas y psíquicas al ver que su potencial a la edad de 28 años disminuyó; haciéndose presente la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada como doctrina del RIESGO PROFESIONAL, que hace procedente al trabajador accidentado o enfermo el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador.

Que la empresa debió cancelarle al accionante en su totalidad el monto correspondiente a las liquidaciones indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a saber indemnización de antigüedad, preaviso, entre otros.

Que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA. C..A. adeuda al trabajador los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Indemnización art. 125 L.O.T. 60 días x Bs. 18.390,00 1.103.400,00

Preaviso ARt. 104 L.O.T. 60 días x Bs. 18.390,00 1.103.400,00

Indem. Sust. Preaviso Art. 125 L.O.T. 60 días x Bs. 18.390,00 1.103.400,00

Paro Forzoso 1.655.100,00

Indem. por enfermedad Art. 33 Parágr. Segundo numeral 3 LOPCYMAT 20.137.050,00

Daño Moral Art. 1185, 1193 y 1196 Código Civil 100.000.000,00

Total reclamado 125.102.800,00 (sic)

Solicitó adicionalmente la indexación de las sumas condenadas a pagar.

La empresa demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. representada judicialmente por el abogado I.D.H.V., en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 82 al 94 opuso las siguientes defensas:

En el supuesto que no se tome en cuenta la confesión expresa del actor y la prueba traída a los autos que renunció, y se determine que el demandante es acreedor de las prestaciones sociales que demanda, invoca a favor de su representada la prescripción de la acción de la acción intentada por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso y paro forzoso en virtud que el actor renunció voluntariamente a la empresa el 27 de marzo de 2003 y hasta la fecha de interposición de la demanda 01 de abril de 2004, ha transcurrido más de un (1) año; por lo tanto, la misma se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es cierto que el ciudadano J.E.B.C. prestó servicios en la empresa demandada desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 27 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Trabajador General de Manufactura; que en fecha 27 de marzo de 2003 renunció y el 02 de abril de 2003 firmó un finiquito con la demandada, el cual dio por concluida la relación laboral que existió entre ambos; así mismo que el último salario era de Bs. 18.390,00.

Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representada.

Niegan y rechazan que el actor padezca de una Discopatía degenerativa que le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en General Motors Venezolana, C.A.

Que la sola existencia de “Discopatía Degenerativa” no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa, la cual, vale decir que la relación de causalidad en este caso no existe.

Que en el caso negado que el actor padezca en la actualidad o haya padecido discopatía degenerativa, la misma nunca fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones en la empresa demandada; que en todas las tareas realizadas por el actor, no se requería de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección; más por el contrario, en aquellos puestos de trabajo que lo requieren, que no era el desempeñado por el actor, existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario, facilitando la tarea del mismo.

Que en la realización de sus actividades, se encontraban varios trabajadores, y éstos cuentan con máquinas y otros medios de trabajo a los fines de facilitar su trabajo.

Que el actor al retirarse de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. estaba en perfecto estado de salud, y tal como se evidencia de autos, la supuesta incapacidad fue decretada casi un año después de su salida de la empresa, lo que demuestra que el actor adquirió la supuesta enfermedad estando fuera del control y supervisión de su representada en la realización de los movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel lumbar. Que resulta inaceptable pretender hacer responsable a la empresa de la supuesta lesión sufrida por el actor, cuando éste estuvo casi un (1) año antes de realizarse el examen que le diagnosticó degeneración discal.

Que es el reclamante quien debe probar que la dolencia que aduce, fue con ocasión del trabajo.

Que el actor confunde al señalar que sufre de “hernia discal”, patología distinta a la “discopatía degenerativa”, que es la que se demanda en este juicio.

Que existe en autos un informe realizado por INPSASEL durante la audiencia preliminar donde expresamente se lee “A la evaluación médica en esta institución nos encontramos un antecedente importante de accidente de tránsito en abril de 2003, con lesión de la tibia y peroné derecho, presenta una obesidad leve…”. Que esta afirmación evidencia las condiciones de salud del actor por motivos distintos a la realización de trabajo en la empresa. Tal como es sabido los agentes de producción de daños a nivel de la columna vertebral pueden ser de diversas índoles, incluyendo obesidad, la bipedestación, y en especial traumatismos causados por golpes u otras circunstancias similares.

Rechazaron y contradijeron el petitorio esgrimido en el libelo, que al actor le sea aplicable la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo que no es procedente indemnización por daño moral, y en el supuesto negado que fueran procedentes, rechazaron la estimación realizada por elevada.

Niegan y rechazan el hecho ilícito previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, por cuanto su representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer el actor, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia.

Que en el caso de autos la empresa no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que haya causado alguna incapacidad parcial o permanente al trabajador. Este supuesto hecho no se cumple y por lo tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto el actor no sufre de ninguna enfermedad profesional ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo.

Que la empresa cumplía con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor tiene derecho a la indemnización por daño moral, niegan y rechazan el monto reclamado por el actor, que este aspecto le corresponderá al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación a la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por el accionante.

Negó y rechazó enfáticamente la indexación o corrección monetaria, y solicitó se declara SIN LUGAR la presente demanda.

II

Planteada de esta manera la litis y establecidos los límites de las apelaciones ejercidas, surgen como hechos controvertidos;

  1. Que el actor se encuentra afectado por una hernia discal; si esta hernia discal se puede considerar como una enfermedad profesional y si la enfermedad – hernia discal – que padece el actor es consecuencia de la actividad desarrollada o con ocasión a ella en la demandada

  2. En virtud que el actor reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 1185 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le corresponde la carga de probar el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado en la accionada y el daño sufrido – hernia discal; es decir, deberá probar el hecho ilícito del patrono. Así se declara.

    De las pruebas aportadas al proceso:

    Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de las reuniones celebradas en la Audiencia Preliminar, y por cuanto las partes mostraron disposición para coadyuvar en el desarrollo de la mediación, ordenó la realización de una evaluación médica al actor por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Folio 22)

    El informe de INPSASEL practicado en fecha 29 de julio de 2004, fue consignado el 10 de agosto de 2004 por la parte actora mediante diligencia (folio 31) y el mismo figura al folio 32 del expediente, se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por las partes; en consecuencia, es importante destacar que de su contenido entre otras cosas se desprende:

    (…) A la evaluación médica en esta institución nos encontramos un antecedente importante de accidente de tránsito en abril de 2003, con lesión de la tibia y peroné derecho, presenta una obesidad leve, marcha normal, lasague izquierda positiva, pierna derecha edematizada, resto dentro de los límites normales.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas (…) Yo, O.M. V.C.I. 4.930.735, (…) certifico que la sintomatología presentada por el trabajador se trata de LUMBALGIA MECÁNICA, es decir LESIÓN DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le aprisiona al trabajador una limitación para el trabajo con alta exigencia física, es decir, labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de forma inadecuada. (…)

    La accionante:

    Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    Al folio 44 planilla de movimiento de finiquito fechada 02 de abril de 2003, en la cual aparece el salario devengado por el trabajador de Bs. 18.394,00.

    Al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, resulta un hecho no controvertido lo devengado por el trabajador como salario diario.

    Al folio 45 informe de estudio médico practicado al actor fechado 2 de enero de 2004, del Hospital Central de Maracay, suscrito por el Dr. E.H., médico radiólogo, que arroja como conclusión:

    EL ESTUDIO SEÑALA RECTIFICACION ANTIALGICA DE LORDOSIS LUMBAR. DISCOPATIA DEGENERATIVA FORAMINAL IZQUIERDA, CON COMPRESION TECAL Y RADICULAR IPSILATERAL EN EL SEGMENTO L3-L4. DISCOPATIA DISCRETAMENTE DEGENARITVA CON PROYECCION FORAMINAL IZQUIERDA NO COMPRESIVA L4-L5. SE SUGIERE EVALUACION RADIOLOGICA DINAMICA COMPLEMENTARIA PARA DESCARTAR INESTABILIDAD. “.

    Se trata de documento público que al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende la existencia de una discopatía degenaritiva L3-L4 y discopatía discretamente degenerativa L4-L5; se observa que no se hace mención a la presencia de hernia discal.

    Al folio 46, Informe médico con resulta de evaluación practicada al actor en INPSASEL, de fecha 27 de febrero de 2004, suscrito por la Dra. M.R.P., Médico Ocupacional.

    Se trata de documento público que al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho informe contiene el resultado de la evaluación de capacidad para el trabajo del actor indicando que es portador de patología lumbar según resonancia magnética de fecha 02 de enero de 2004, ratificando así la conclusión de dicho examen (folio 45).

    Al folio 47, Informe médico de fecha febrero de 2004 practicado al actor por el Dr. G.A.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento público que al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Refiere que resonancia magnética lumbar indica presencia de hernia discal L3-L4 – L4-L5.

    A los folios 48 al 58, actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Defensoría del Pueblo e INPSASEL, por el Sindicato de Trabajadores de General Motors Venezolana.

    Resultan irrelevantes a la resolución de la litis, por lo tanto, no se aprecian.

    Al folio 59, Informe de INPSASEL de fecha 3 de mayo de 2004, suscrito por la Soc. M.T.P.G., mediante el cual informa a los ciudadanos J.B., J.B.J.R., M.M., W.C., A.V. y W.G. cuáles son las fases que se deben cumplir para la certificación de presunta enfermedad ocupacional.

    Resulta irrelevante para la resolución de la litis, por lo tanto, no se aprecia.

    Informe:

    Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, para que informe acerca del grado y tipo de incapacidad que padece el ciudadano J.E.B.C..

    Al folio 148 cursa informe médico suscrito por la Dra. O.M. en el cual se certifica que el Sr. J.E.B.C. padece una LUMBALGIA MECÁNICA DE ORIGEN OCUPACIONAL que le produce una Incapacidad Parcial y Permanente.

    Es de hacer notar que la presente prueba fue objeto de debate entre las partes, en cuanto a su apreciación e incorporación al proceso por el Tribunal A-quo, en vista que la misma fue presentada el día de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 16 de noviembre de 2004, tal como consta en la reproducción audiovisual, así mismo fue objeto de apelación por la parte demandada.

    A tal efecto, se evidencia que el Informe fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 16 de noviembre de 2004 a las 11:55 a.m., siendo ingresado al sistema juris a la 1:30 p.m..

    Se observa que en la reproducción audiovisual de la audiencia llevada a cabo en la fecha señalada, fue traído el informe a la Sala de Audiencias por la Secretaria del Tribunal, sin embargo, las partes ni la Juez tenían conocimiento del contenido de dicha prueba, solo que había sido presentada.

    Que una vez evacuadas las pruebas constantes en autos, la Juez efectivamente se reservó los 60 minutos para dictar sentencia, manifestando que quedaba a su disposición considerar si la prueba debía ser o no incorporada al proceso.

    De regreso en la Sala de audiencias, la Juez de Juicio apuntó que siendo la Directora del Proceso; que existiendo un procedimiento libre de formalidades que atenten contra la Seguridad Social; que por ser una circunstancia sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 158 eiusdem, había decidido incorporar la prueba pues emana de un funcionario público y por cuanto el actor advirtió que la prueba había sido presentada.

    Que el Tribunal de Juicio a los fines de permitirle a ambas partes un debido control y contradicción de dicha prueba, dado que el debate probatorio no se había agotado, fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la referida probanza debía ser analizada por ambas partes y el Juez.

    En este sentido la parte demandada aduce que existe una violación al principio de preclusión de los actos procesales al ser agregada una prueba presentada fuera de tiempo y en consecuencia irrita, absteniéndose de controlar la misma.

    Por su parte el actor manifestó que debía ser valorada la prueba ya que por tratarse de documento público, no era necesario su control.

    Es menester para esta Alzada señalar que, dentro de los principios generales aplicables a la prueba existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales, así el autor H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, págs. 127 y 128, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica:

    (…) se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.

    Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga.

    (…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)

    .

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2004 (folio 21); que dicho escrito fue agregado a los autos en la fecha de la culminación de la audiencia preliminar, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, dictado por el referido Tribunal (folios 39 la 43); que una vez llegado el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, las pruebas fueron debidamente providenciadas (folio 99).

    Se observa igualmente que en el capítulo sexto del citado escrito, la parte actora solicitó la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es decir, que la prueba fue promovida y admitida dentro de la oportunidad procesal establecida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo recibida la resulta del informe en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, debió el Tribunal A-quo incorporar a las actas del expediente la prueba al momento de su recepción, hacerla de conocimiento de las partes y fijar oportunidad para el control de la misma. No obstante, subsanó dicha omisión al conceder oportunidad a las partes fijando fecha para la continuación de la audiencia de juicio a los fines que las partes pudieran leer el contenido del informe y ejercer el respectivo control y contradicción; obedeciendo el principio constitucional del debido proceso y haciendo valer el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que a bien tuvo la Juzgadora A-quo analizar dicho informe otorgándole el valor que creyó conducente. Y así se decide.

    Así las cosas, al no haber sido objeto de impugnación el informe de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado de INPSASEL y presentado en fecha 16 del mismo mes y año, adquiere pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En base a lo anterior expuesto, la apelación interpuesta por la parte demandada con respecto a este punto surge sin lugar. Y así se decide.

    Testigos:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos W.C., F.d.L.S., R.M., L.S. y W.G., de los cuales comparecieron a deponerlos siguientes:

    F.D.L.S. (folios 142 al 145, y reproducción audiovisual) el mencionado testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio y animo contra la empresa accionada, ya que en las repreguntas segunda, tercera y cuarta indicó que tiene incoada una demanda contra la empresa General Motors por hernia discal, que quiere operarse y espera que prospere en su totalidad la demanda. En consecuencia, su declaración es desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    L.S. (folios 142 al 145 y reproducción audiovisual) el testigo en referencia manifestó tener interés en las resultas del juicio al manifestar en la repregunta quinta que sea favorable el juicio a J.B.. Por ende, su deposición no merece valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    A los folios 117 al 133, cursa copia certificada de Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado a la empresa General Motors Venezolana, C.A. consignada por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2004 las cuales no fueron valoradas por el juzgado a-quo y que tratándose de documentos públicos, según afirma la actora, han debido ser apreciados.

    Al respecto se observa:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “ La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. “.

    Se constata que la audiencia preliminar se inició en fecha 05 de mayo de 2004 según acta que ríela al folio 21, dejándose constancia de la consignación de las pruebas por ambas partes; y su conclusión en fecha 25 de agosto de 2004. La consignación del referido informe técnico fue en fecha 21 de octubre de 2004, casi dos (2) meses después, lo cual evidencia que dicha prueba resulta extemporánea por tardía y por lo tanto, no puede ser apreciada. Así se declara.

    La accionada:

    Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Solicitó el reconocimiento de las siguientes documentales al accionante:

    Al folio 65, marcada “A” Notificación de Riesgos efectuada por la empresa al actor.

    La misma fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio tal como se evidencia de la reproducción audiovisual al manifestar que tenia profundas dudas acerca de la firma allí estampada. En este sentido la parte demandada promovió la prueba de cotejo la cual fue desistida en ese mismo acto. En consecuencia, la referida documental carece de valor probatorio. Y así se declara.

    A los folios 66 al 69, Recibos de pago semanal del trabajador durante el período 24 de febrero al 23 de marzo de 2003.

    Las referidas documentales fueron reconocidas en su contenido por el actor, por lo tanto adquieren valor probatorio, y en las mismas se evidencia que el salario del trabajador, lo cual no constituye un hecho controvertido.

    A los folios 70 al 74, Certificación de cursos en materia de higiene y seguridad industrial.

    Se trata de documentos traídos a los autos para el reconocimiento de su contenido por el actor, en este sentido se evidencia que el accionante en la audiencia de juicio manifestó que solo había realizado los cursos de Emergencias ambientales, Competencias técnicas; y Roles y Responsabilidades; Así constan certificados de asistencia otorgados al accionante, respecto a los cursos: “Competencias Técnicas”, “Roles & Responsabilidades”, “Prevención Integral”, en consecuencia, solo queda demostrado que el actor recibió inducción en tales temas.

    Al folio 75, marcado “G”, Descripción del cargo desempeñado por el actor.

    Fue desconocido por el actor en la audiencia de juicio. En este sentido se observa que se trata de una documental que carece de valor, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

    Al folio 76, marcado “H”, Carta de renuncia del actor en fecha 27 de marzo de 2003.

    Fue reconocida en su contenido y firma por el actor, por lo cual adquiere valor probatorio, sin embargo la renuncia del ciudadano J.B. no constituye un hecho controvertido. Y así se declara.

    A los folios 77 al 79, marcados “I”, “J”, y “K” Planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y vaucher de cheque recibido por el actor.

    Los mismos fueron reconocidos por el actor, sin embargo al haber sido declarada por el Tribunal A-quo con lugar la prescripción de la acción al cobro de prestaciones sociales, opuesta como defensa por la parte demandada, y no siendo este un punto objeto de apelación, esta alzada no hace pronunciamiento al respecto.

    A los folios 80 y 81, marcados “L” y “M”, Original de Registro de asegurado y Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente.

    La documental que riela al folio 80 fue reconocida en su contenido por el accionante, en consecuencia adquiere valor, no obstante no aporta elementos para la resolución de la controversia.

    Con respecto a la documental que figura al folio 81, la misma fue desconocida por el actor al emanar de la empresa accionada. La misma es irrelevante al proceso, por lo tanto no se aprecia.

    Informes:

    1) A la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe: 1) si ante esa dependencia se está tramitando solicitud de incapacidad para el ciudadano J.E.B.c.; 2) si esa entidad ha certificado o declarado alguna incapacidad al mencionado ciudadano; 3) si esa entidad tiene atribuida la facultad y competencia para declarar incapacidad por infortunios en el trabajo; para que explique los estudios que esa dependencia ha efectuado en cuanto a la etiología de las hernias discales y las discopatías discales degenerativas y la diferencia entre éstas; para que explique su opinión acerca de las posibilidades que existen en una persona de 1,95 mts. De sufrir lesiones a nivel lumbar.

    Se observa que el informe no consta a los autos, pese a ser admitida y providenciado mediante oficio por el Tribunal A-quo; en consecuencia, esta Alzada no realiza pronunciamiento al respecto.

    2) A la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de demostrar la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, que informe: 1) si consta e sus archivos el registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana; 2) si constan las reestructuraciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana; 3) Que remita copia del expediente relativo al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana.

    A los folios 197 al 279 cursa copia certificada remitida por la Abog. Francys Diaz en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) de fecha 27 de noviembre de 2004, el cual fue consignado en fecha 22 de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad al dictamen definitivo en Primera Instancia, en consecuencia, extemporáneo por tardío, por lo cual no debe ser apreciado por quien aquí decide, por no formar parte del proceso. Y así se declara.

    Experticia:

    Promueve la realización de una experticia ergonómica en la sede de la demandada, en el área de carrocería (manufactura y calidad), la cual fue desistida según diligencia que corre al folio 112, de fecha 13 de octubre de 2004.

    Exhibición:

    Al demandante de los documentos marcados de la “B” a la “E”; la cual no fue admitida.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Organización Internacional del Trabajo en el Protocolo relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 2002 ha establecido que el termino enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.

    En trabajo desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL y presentado ante los Jueces de este circuito laboral, las lesiones de columna vertebral responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, movimientos de flexión y extensión de tronco (enderezamiento) por manipulación de cargas, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; entre las condiciones ergonómicas de la actividad laboral del trabajador que desencadena la aparición de la lesión esta la manipulación de pesos importantes (superiores a 20kg), la inadecuación de los planos de trabajo manual, la inadecuación de los alcances visuales. Como factores de riesgo asociados a las inadecuaciones ergonómicas están el peso de la carga manipulada, la frecuencia de la manipulación, los agarres de la carga y la velocidad de manipulación, entre otras; y como factores de riesgo extralaborales se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedad reumática.

    Es así, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:

  3. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;

  4. Anillo fibroso hipertrófico fisura de anillo fibroso;

  5. Disco protuído-protusión discal;

  6. Rotura del anillo fibroso;

  7. Hernia discal; y

  8. Radiculopatía

    Pues bien, en su escrito de demanda el actor señala que sufre una enfermedad ocupacional constituida por una hernia discal y fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, que contiene un tipo de responsabilidad subjetiva y que es acogida por nuestro derecho laboral por cuanto este tipo de responsabilidad no se encuentra regulada en las normas laborales. De tal forma, que al fundamentar el actor su pretensión sobre el contenido de tales dispositivos; es decir, la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono, deberá demostrar la existencia de la hernia discal como consecuencia de la laboral desempeñada en la accionada, es decir, el nexo o relación de causalidad.

    Para ahondar en el punto señalado, es menester traer a colación la sentencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.T.V.. Hilados Flexilón:

    “(…) Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”

    En este sentido la parte actora consigna resonancia magnética (folio 45) sobre el cual se apoyan las evaluaciones médicas realizadas al actor. Es así, que el informe médico de INPSASEL (folio 46) hace referencia a dicha resonancia en la cual se señala como conclusión que el actor sufre una discopatía degenerativa, sugiriendo evaluación médica para descartar inestabilidad.

    El informe médico emanado por el médico del Seguro Social refiere que el paciente sufre una hernia discal L3-L4 y L4-L5 que amerita tratamiento quirúrgico.

    Al folio 32 cursa informe de INPSASEL, suscrito por la Dra. O.M., médico ocupacional, en el cual certifica que la sintomatología presentada por el trabajador J.B. se trata de lumbalgia mecánica que le ocasiona una limitación para el trabajo con alta exigencia física, como levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de forma inadecuada y hace referencia a un antecedente importante como es un accidente de tránsito sufrido por el actor en abril de 2003.

    Con relación a la lumbalgia, la misma Dra. Aidyn Pereira señala que en prevención de riesgos de lesión de columna la lesión es “ el proceso que produce una limitación de la capacidad funcional de las diferentes partes de la anatomía de la columna que determina una incapacidad funcional para desarrollar el trabajo “ y que la lumbalgia o lumbago es el dolor de la zona lumbar causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, discos invertebrales y vértebras.

    Por su parte, la Organización Mundial de la Salud afirma que la lumbalgia es la primera causa de consulta a nivel mundial, cerca del 70%; que de las lesiones de la columna es la más frecuente siguiendo la cervicalgia, dorsalgia y hernia discal; y que en el caso de la hernia discal, la lesión es irreversible, a diferencia de las otras lesiones, lo que nos indica que hay varios tipos de lesiones de columna vertebral, existiendo una diferencia entre la lumbalgia y la hernia discal, las cuales tienen efectos diferentes sobre la salud de la persona.

    Al folio 148, cursa informe médico de INPSASEL de fecha 10 de noviembre de 2004 ut supra valorado, en el cual se ratifica la presencia de LUMBALGIA MECANICA DE ORIGEN OCUPACIONAL en el trabajador J.B.C. que le produce una incapacidad parcial y permanente para la realización de labores con alta exigencia física; por lo cual, siendo INPSASEL el órgano que por ley tiene atribuida la competencia para determinar la incapacidad que sufren los trabajadores con ocasión a la labor realizada en su puesto de trabajo, este Juzgado acoge el dictamen dado por dicho Instituto, el cual ha sido ratificado en todos las evaluaciones practicadas al trabajador en el presente caso, y considera que el actor padece una Lumbalgia Mecánica de origen Ocupacional y no una hernia discal como lo alega en su demanda.

    De tal modo, que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que el actor no logró probar la existencia de una hernia discal, por lo tanto, no probó la existencia del daño. En consecuencia, al no existir daño, no hay hecho ilícito del patrono; y por tanto, no existe responsabilidad por parte de la empresa demandada.

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, la presente acción surge sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.D.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. contra la decisión contenida en el acta de audiencia de juicio de fecha 16 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación por la abogada F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano J.E.B.C., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado I.D.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,

CUARTO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

QUINTA

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° 13.754.673 contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.G.

KNZ/EBCC

Exp: GP02-R-2004-000517

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