Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001488

ASUNTO : RP01-X-2011-000127

PONENTE: Abg. T.A.R.

Vista la Inhibición planteada por el abogado L.M.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2007-001488, contentiva de acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. D.M.R., en contra de los ciudadanos E.B., E.N. y N.B., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogado L.M.M., de la siguiente manera:

OMISSIS

… he podido constatar que en la referida causa, aparece como Fiscal Principal actuante, la Dra. D.M.R.R., Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para esta Circunscripción…

“…Es el caso que en fecha 10 de Agosto del año 2009, fui notificado por parte de la inspectoría general de tribunales…” “…del curso por ante ese despacho de una investigación ordenada en mi contra en el expediente N° 090103, en virtud de oficio FMP-63-0304-2008, Suscrito por el Dr. P.M., en su condición de fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, mediante el cual remitió memorandum N° 0103-08, suscrito por la Dra. D.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde señaló presuntas irregularidades cometidas por mi persona. Así mismo anexo al referido oficio se me hizo entrega de copia del Oficio FMP-63-NN-0304-2008, de fecha 28 de Abril de 2008, dirigido por el Dr. P.M., en su condición de fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial a la Magistrado Dra. I.A.P.E., en su carácter de Inspectora General de Tribunales, mediante la cual remitió anexo Denuncia junto con sus recaudos suscrita por la Dra. D.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denunciado actuaciones presuntamente irregulares realizadas por mi persona, solicitando el aludido fiscal el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, Además recibí como anexo al aludido oficio, copia del memorando N° 0103-08, de fecha 19 de Abril del 2008, suscrito por la Dra. D.M.R.R.F.d.M.P. en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en esta extensión Judicial, dirigido a la Fiscalía Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, en el cual hace referencia a una serie de causas que cursaron por ante el Tribunal Primero de Juicio, del cual estuve encargado durante los períodos Marzo 2006 a Marzo 2008, y en las cuales por causas diversas recayeron sentencias absolutorias, memorando en el cual, la mencionada fiscal, luego de hacer comentarios de corte procesal, sobre el estado de las misma, para el momento de la suscripción del memorando, se permitió y tomó la libertad de hacer comentarios, apartados de todo argumento jurídico…” “…dejando entrever con ello que hubo de mi parte violación al proceso, por no haber mantenido detenidos a acusados a quien el tribunal mixto por mi presidido había declarado absueltos y que por ser extranjeros en condición de ilegales en el país fueron puestos a la orden de la ONIDEX a los fines de que se realizara el trámite administrativo de deportación, pretendiendo una actuación contraria a las disposiciones constitucionales (léase artículo 49 Constitución Nacional) y legales, (Léase artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal)…” “…ante tales descalificaciones hechas por la mencionada fiscal, que como se ha repetido en nada hacen referencia a mi accionar procesal, sino a circunstancias que me afectan en mi esfera profesional y moral, no puedo mas que considerarla mi enemiga manifiesta y aún y cuando, si bien es cierto que mi Investidura de Juez me exige ante todo el deber de imparcialidad y objetividad en la tramitación de los asuntos sometidos a mi conocimiento, no es menos cierto que el ser humano por naturaleza propia puede verse afectado emocionalmente sobre todo cuando su integridad moral se ha pretendido mancillar con la utilización de calificativos tan deleznable y ofensivos, como Descarado, parcializado y Complaciente, término este último, que en la materia de Estupefacientes es uno de los descalificativos mas graves que se pueden emplear en contra de un operador de justicia, por lo que considero que personalmente me es imposible conocer con objetividad los asuntos en lo que actúe como fiscal la Dra. D.M.R.R., por considerar que existe entre ambos a raíz de la situación antes planteada una relación de Enemistad Manifiesta, intolerancia y animadversión, suficientemente explanados vía escrita por la Fiscal en su tantas veces mencionado memorandum, que aún cuando alguien difiera de que reflejan un(sic) situación de enemistad manifiesta, en todo caso siempre constituirán un motivo grave que afectaría de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad que necesariamente se traduce en afectación de mi fuero interno como juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código orgánico procesal penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir, Enemistad Manifiesta y/o causas graves que afecten mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

OMISSIS

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada: Administrar Justicia.

Dado que la inhibición que se estudia, ha sido planteada por un Juez, en función de este particular servidor público, se efectuará el análisis que de seguidas se detalla, en relación con las causales enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo precisarse que, las cuatro (04) primeras, referidas a la “presumible” afectación del Juez por vínculos de consanguinidad, afinidad, adopción, amistad o enemistad con alguna de las partes o parientes de éstas, se materializa por el sólo hecho de la existencia de el vínculo establecido en la norma; sin embargo, no necesariamente la existencia de tal, entraña que coexista con él, una afectación de la imparcialidad; sin embargo, ante su sola presencia, objetivamente el legislador la estima suficiente para que proceda el saneamiento procesal a través de la separación del juez del conocimiento de ese asunto.

Por su parte, la causal contenida en el numeral 5 contempla la salida del Juez por tener su cónyuge o sus parientes, interés directo en el resultado del proceso; situación que de igual manera implica una inferencia que habrá de ser alegada y argumentada en sustento de su pretendida incompetencia subjetiva.

La prevista en el numeral 6, impone al Juez su deber de apartarse del proceso cuando hubiere sostenido, en forma personal o indirecta, comunicación de alguna clase con alguna de las partes o sus representantes sin que estuvieren presentes todas; siendo de significar que lo gravoso de la situación contemplada en este numeral, deviene en que el Juez comparta dialogo, información o, de alguna manera, un encuentro aislado con una sola de las partes; sin que fuese necesario que allí se tratase del asunto del cual conoce; pues, la norma supedita la situación a ello, y no al contenido de lo compartido, ya que se establece “Por haber mantenido … alguna clase de comunicación …”

Estimamos que la más palpable de las causales a invocar resulta ser la prevista en el numeral 7 de la aludida disposición, ya que procede cuando el Juez, conociendo de la causa, ya hubiere emitido pronunciamiento en ella por efecto de tal conocimiento.

Finalmente, en el numeral 8, el Legislador dio cabida a una causal que pudiéramos denominar “abierta”, ya que deja el estudio y evaluación de la situación particular al Juez, a los fines que, en atención a la gravedad de ella y su incidencia en su imparcialidad, pueda fundar su pretensión de ser despojado de su investidura jurisdiccional para conocer de la misma.

Detalladas entonces las causales legales de incompetencia subjetiva, en torno a la figura del Juez, puede observarse que con ellas se procura o propende, no sólo a que él plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron; pero que, a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, de las máximas de experiencias aplicadas en esta regulación procesal; pues, contempla la particular situación, y de ella la inferencia de la inconveniencia, de que ese funcionario conozca de ese asunto; más que la presencia cierta y efectiva del vicio devenido del sentimiento consanguíneo, amistoso o de enemistad; intereses personales; ó encuentro personal o indirecto con una de las partes, entre otras. De allí que, consideramos, además de evaluarse y valorar la honestidad del funcionario ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de ese funcionario en ese rol dentro del proceso; pues, está llamado, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 433 de fecha 25-10-06, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que, al hacer estudio de recusaciones interpuestas en un proceso en fase de juicio por Fiscales del Ministerio Público y entrar a conocer situaciones sucedidas en el proceso vinculadas al actuar de la Juez en la causa atacada con dicha recusación, asentó: “Las consideraciones expuestas, evidencian que no hubo ninguna violación grave al ordenamiento jurídico que ponga en peligro la imagen del Poder Judicial relacionadas con la incidencia de la recusación”.

Cónsono con lo antes referido, resulta pertinente citar el fallo N° 544, de Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14-03-06, donde se señala:

OMISSIS:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B. “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)

Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que el abogado L.M.M., quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa penal N° RP11-P-2007-001488, contentiva de acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. D.M.R., en contra de los ciudadanos E.B., E.N. y N.B., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incurso en una situación de hecho, grave, la cual subsume en la causal 4°, por aseverar la existencia de enemistad manifiesta para con la representante fiscal del caso en cuestión, así como en la causal genérica o abierta del numeral 8° del artículo 86 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación a dicha profesional, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como Juez en las causas donde la misma intervenga, aseveraciones éstas que contrastadas con la situación de hecho generadora de la declarada indisposición del Juez para con la mentada interviniente del proceso a su cargo, aportan, a criterio de esta Corte de Apelaciones, valedero asidero real y legal al Juzgador, para, ante esa situación imperante, declararse como no idóneo para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecua a las causales de inhibición por él invocadas, debiendo, por consecuencia, ser declarada con lugar la Inhibición planteada, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, como es mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado L.M.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa penal N° RP11-P-2007-001488, contentiva de acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. D.M.R., en contra de los ciudadanos E.B., E.N. y N.B., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Presidente

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.A.R.

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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