Decisión nº 128-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7902

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano E.M.V.B., titular de la cédula de identidad No.17.078.170, de este domicilio, asistido por el abogado M.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128, ejerció acción de amparo constitucional contra la empresa CORPORACIÓN AWANA C.A (PLANETA SPORT), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.96, Tomo 414AQTO, solicitando la ejecución de la P.A.N. 1200-04 de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaria que corre inserta al folio 77, que en fecha 02 de mayo de 2007, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, se le ordenó a la parte actora ampliar las pruebas producidas, concediéndosele para ello un plazo de cinco días de despacho contados a partir de la fecha de emisión del citado auto.

Mediante diligencia fechada 11 de mayo de 2007, la parte actora asistido de abogado consignó copia simple de la P.A. No.20-07, dictada en fecha 09 de mayo del presente año por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional, de la P.N.. 1200-04, dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que ordenó la reincorporación del ciudadano E.M.V.B. a su puesto de trabajo dentro de la empresa CORPORACION AWANA C.A, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado, impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que este percibe con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento, no pretendía atribuirle al recurso de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino, de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe, al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de su situación jurídica infringida.

A pesar de lo expuesto esa misma Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: (Saudí R.P.V.. Gobernación del Estado Yaracuy), estableció el criterio vinculante para todos los Tribunales el país, en virtud del cual, en casos como el que aquí se ventila las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

De la forma expuesta, se modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por dicha Sala, respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo al efecto que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Posteriormente, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., en solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo de 2005, flexibilizó el criterio sostenido en la sentencia del 19 de diciembre de 2005, y abrió la posibilidad de utilizar el amparo siempre que las vías ordinarias idóneas no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo.

Así, en el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejo asentado en el fallo en comento:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Bajo la anterior premisa debe entenderse que, sólo en casos excepcionales cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, ello, pues la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Así, cada asunto debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto, resalta la Sala en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Sobre la base de los postulados expuestos, se observa, que en el caso bajo estudio, si bien es cierto se produjo un evidente desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador accionante, por parte de la empresa Corporación Awana C.A, no consta en autos que el actor hubiese agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, como requisito para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, por haberse producido el día 9 de mayo de 2007, el acto administrativo que le impuso a la citada empresa la sanción de multa por desacato a la orden de reincorporación y pago de salarios caídos contenida en el mismo, esto es, en fecha posterior a la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, estando pendiente aun la notificación de ese acto a la empresa destinataria del mismo, así como el inicio de los lapsos para recurrir de este último en sede administrativa, encontrándose por ello insatisfecho el requisito exigido por la jurisprudencia para poder recurrir en vía jurisdiccional a solicitar la ejecución de un acto administrativo, razón por la cual se declara inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

El anterior pronunciamiento no constituye un impedimento para que el actor, una vez agotado el procedimiento de multa en sede administrativa, y definitivamente firme como esté la Providencia que le impuso la sanción de multa a la empresa accionada, interponga nuevamente acción de amparo constitucional, ante la contumacia del patrono a cumplir con lo ordenado por la Administración, y y obtenga por esa vía la restitución de la situación jurídica que afirma le ha sido infringida.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.M.V.B., asistido por el abogado M.V.V., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la empresa CORPORACIÓN AWANA C.A.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 128-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 7902

JNM/…

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