Decisión nº AZ512008000142 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-008333

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

SOLICITANTES: F.E.R.C. y Y.P.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: I.M.D.G. y T.S.G., venezolanos, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 21.760 y 43.072

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO (EE.UU.)

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la abogado I.M.D.G., Venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.R.C. y Y.P.D., supra identificados, tal y como se desprende del poder que riela a los folios cinco y seis de la presente causa, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio del caso Nº 00015026(35), dictada por el Juez Arthur M. Birken, del Tribunal de Circuito para el Decimoséptimo Circuito Judicial para el condado de Broward, Florida.

En dicha solicitud, los ciudadanos F.E.R.C. y Y.P.D., a través de sus apoderados judiciales, manifestaron:

Que consta en sentencia final de disolución de matrimonio, debidamente publicada por el Tribunal de Circuito para el Décimo Circuito Judicial en y para el condado de Broward, Fort Lauderdale, Florida, que el Juez declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre sus representados, en consecuencia quedaron divorciados en equivalencia del ultimo aparte de nuestro artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 190 y 1912 ejusdem.

Que en la citada sentencia, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a: 1ro. No se le arrebató a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios según los principios generales de la competencia procesal internacional, previstos en el Código de Procedimiento Civil; 2do. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley; 3ro. Ha sido dictada en materia Civil; 4to. Las partes fueron debidamente oídas conforme a las disposiciones legales del condado de Broward, Estado de Florida, otorgándose las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa; 5to. No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos y 6to. La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Tribunal en nombre de sus mandantes, declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio del caso Nº 00015026(35), dictada por el Tribunal de Circuito para el Decimoséptimo Circuito Judicial para el condado de Broward, Florida, en fecha 4 de Abril de 2001.

En fecha 23/09/05, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en esta Corte Superior en razón de la materia.

En fecha 14/10/05, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAGILLSA G.E..

En fecha 18/01/06, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se instó a la abogada solicitante a consignar el acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXX.

En fecha 9/03/06, el Alguacil adscrito a este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.

En virtud del beneficio de jubilación otorgado a la Dra. ADAGILLSA G.E., se aboca al conocimiento del presente caso la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, mediante auto de fecha 07/06/06.

En fecha 13/02/08, se aboca al conocimiento del presente caso la Dra. L.M.M. y se ordena la notificación de la apoderada judicial de los solicitantes.

El Alguacil adscrito a este Circuito, consigna boleta de notificación debidamente recibida en fecha 18/04/08. Reconstituida la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se abocan al conocimiento de la presente causa, las doctoras YUNAMITH Y. MEDINA Y E.M.C.C.

En fecha 03/07/08, la abogada I.M.D.G., apoderada judicial de los solicitantes se da por notificada y consigna copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXX.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir y siendo el punto de mero derecho, esta Sala observa:

La materia a conocer por esta Corte Superior Primera de este Circuito en esta solicitud de exequátur se circunscribe a determinar si la misma, cumple con los requisitos legales establecidos en Venezuela que hacen procedente el pase legal de la sentencia de divorcio.

Ahora bien, dicha sentencia fue dictada por el Tribunal de Circuito para el Decimoséptimo Circuito Judicial para el condado de Broward, Florida y de la misma se colige que ha sido otorgado el divorcio de los ciudadanos F.E.R.C. y Y.P.D. , supra identificado, en los términos siguientes:

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO PARA EL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA

Caso No.:00015026(35)

EN REF: Al Matrimonio de

Y.R.

Seguro Social # [en blanco]

Demandante/Esposa

y

F.R.

Seguro Social # [en blanco]

Demandado/Esposo

______________________/

Esta Causa se presentó ante este Tribunal para una audiencia sobre una Petición de Disolución de Matrimonio. Este Tribunal, después de haber revisado el expediente y escuchado el testimonio, toma las decisiones de hecho llega a las conclusiones de ley que se presentan a continuación:

1. Este Tribunal posee jurisdicción sobre este asunto y las partes

2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por un periodo mayor de seis meses inmediatamente anterior a la introducción de la Petición de Disolución de Matrimonio

3. Existe una XXXXXXX, nacida el 24 de julio de 1992, seguro Social No. 590-85-4074. No se espera ningún asunto nuevo es este respecto.

4. El matrimonio entre las partes se ha interrumpido irremediablemente. Por lo tanto, se disuelve el matrimonio entre las partes, y ambas partes recuperan su estado civil de soltero.

5. Acuerdo de Bienes Gananciales. Las partes han establecido voluntariamente un Acuerdo de Bienes Gananciales, y cada uno ha introducido la Declaración Jurada de Finanzas requerida. Por lo tanto, el Acuerdo de Bienes Gananciales se anexa como “Anexo A” en este caso, se le ratifica y se convierte en parte de esta sentencia final. Las partes deben obedecer todas sus disposiciones.

6. El tribunal considera que las partes poseen actualmente la habilidad de pagar la manutención según lo acordado en el Acuerdo de Bienes Gananciales, el cual ha sido ratificado y forma parte de esta sentencia final.

7. [La oración: “Se restablece el nombre de soltera de la esposa.” Ha sido invalidada]

8. Otras disposiciones. El tribunal se reserva la jurisdicción para determinar el monto de los honorarios profesionales y costos de abogados que le corresponde a cada parte de conformidad con los gravámenes de abogado introducidos por ambos abogados.

9. El Tribunal se reserva la jurisdicción de hacer cumplir esta sentencia final.

DADO Y ORDENADO en este Tribunal de la Corte del condado de Broward, Fort Lauderdale, Florida, hoy 14 de Abril, 2001.

A.M.B.

Juez del Circuito

COPIAS PARA:

Abogado de la demandante,

O.M., Esq.

328 Minorca Avenue, Second Floor,

C.G., FL33134.

Abogado del Demandado

S.B., Esq

7101W. McNab Road, Ste.200,

Tamarac, FL 33321

[Aparece sello húmedo que dice lo siguiente: “CONDADO DE BROWARD, FLORIDA. Por este medio cerifico que esta es una copia fiel y exacta de su original. Estampo mi firma y sello el 4 de Abril, 2001. R.B.L., Secretario. Por [firmado ilegible] D.C.(Valido solamente con firma original autorizada).”]”.-

De lo anterior, esta Alzada comprueba que la sentencia de Disolución de matrimonio se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes fundamentos jurídicos :

1. Haber sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada, según lo ordenado en la misma.

3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y no fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere

4. El Tribunal Sentenciador posee la jurisdicción para conocer de dicha causa.

5. El demandado fue debidamente citado y presentó la solicitud de exequátur conjuntamente con su aún cónyuge.

6. No se evidencia de autos que sea incompatible con sentencia dictada por tribunal Venezolano, ni que se encuentre pendiente ante estos causa alguna, así como tampoco contenga disposiciones contrarias al orden público.

Ahora bien, expuestos como han sido los términos de la sentencia de la cual se solicita el exequátur y analizados los requisitos para la concesión de fuerza ejecutoria de la misma, esta Corte Superior Primera observa, que la causal en que se fundamenta la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos F.E.R.C. y Y.P.D., identificado en autos, es asimilable al supuesto previsto en el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil, el cual establece: (Omissis)…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.

(Cursivas de esta Alzada), razón por la cual cumplidos los extremos legales esta solicitud de exequátur debe prosperar en derecho y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le concede Fuerza Ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito para el Decimoséptimo Circuito Judicial para el condado de Broward, Florida. Caso Nº 00015026(35), de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

(Ponente)

LA JUEZ, LA JUEZ,

Dra. E.S.C.S. Dra. E.M.C.C.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D.

En este mismo día, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______-

EL SECRETARIO,

Abg. P.D.

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