Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001365

ASUNTO : WP01-P-2013-001365

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.865.260, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5° Penal, DR. E.P., en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. E.B., solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 109 y 112, ambos de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CEDEÑO MONZON ELEAZAR, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21-07-2013, toda vez que al encontrarse de recorrido recibieron llamada radiofónica que aparentemente un ciudadano en el sector playa la Zorra había accionado un arma de fuego, aportando la descripción del mismo, y al acercarse al lugar logaron avistar a un ciudadano con similares características, quien poseía en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo el mismo a hacer entrega de : un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, marca stogeder modelo 8000, serial T6429-07-A013297, con la empuñadura elaborada en metal de color negro, contentiva de un cargador de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir, recolectando a su vez en la arena de la playa una concha percutida, quedando identificado dicho ciudadano como CEDEÑOMONZON ELEAZAR, V.-12.865.260, acto seguido se presentó al lugar un ciudadano quien se identificó como CARRERA MERGAREJO RONALD, V.-9.994.417, indicando ser el dueño del arma, mostrando a su vez un porte de arma número de sobre 230191, fecha de expedición 18-01-2013, vencimiento 17-01-2018, coincidente con las características del arma incautada, manifestando asimismo que no percibió cuando su amigo tomo el arma de fuego porque se encontraba en el mar, motivo por el cual procedieron a ala aprehensión del ciudadano CEDEÑO MONZON ELEAZAR, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la mañana. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano CARRERA RONALD, registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y copias fotostática del porte de arma de fuego. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 109 de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos que establece y sanciona el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, acta de entrevista antes indicada y Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones considera esta defensa que no se encuentran acreditados la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público contra mi defendido, toda vez que con relación al delito de Descarga de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley que rige la materia el supuesto de hecho exige que el sujeto activo sea quien posea o tenga bajo su dominio el arma de fuego, circunstancias que no se corresponde con los acontecimientos, ya que mi defendido no es propietario de arma de fuego alguna y esta se encontraba dentro de un bolso propiedad del ciudadano R.C.M., quien detenta el respectivo permiso para portarla, así las cosas es de observar que tampoco se encuentra acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, toda vez que no la detentaba mi defendido, es decir, analizando los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal, la toma del arma fue circunstancial así que no puede acreditarse la comisión de tal delito ya que se persigue con posesión constante y permanente del arma de fuego, lo cual no sucedió, así las cosas ciudadana Juez, poniéndose en relieve el Principio den Derecho Penal, que establece el Nullun Crimen Nulla poena sine Lege, solicito respetuosamente la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se acreditan la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.C.M., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos, es decir DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos suscitados en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que E.C.M., es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21-07-2013, toda vez que al encontrarse de recorrido recibieron llamada radiofónica que aparentemente un ciudadano en el sector playa la Zorra había accionado un arma de fuego, aportando la descripción del mismo, y al acercarse al lugar logaron avistar a un ciudadano con similares características, quien poseía en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo el mismo a hacer entrega de : un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, marca stogeder modelo 8000, serial T6429-07-A013297, con la empuñadura elaborada en metal de color negro, contentiva de un cargador de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir, recolectando a su vez en la arena de la playa una concha percutida, quedando identificado dicho ciudadano como CEDEÑOMONZON ELEAZAR, V.-12.865.260, acto seguido se presentó al lugar un ciudadano quien se identificó como CARRERA MERGAREJO RONALD, V.-9.994.417, indicando ser el dueño del arma, mostrando a su vez un porte de arma número de sobre 230191, fecha de expedición 18-01-2013, vencimiento 17-01-2018, coincidente con las características del arma incautada, manifestando asimismo que no percibió cuando su amigo tomo el arma de fuego porque se encontraba en el mar, motivo por el cual procedieron a ala aprehensión del ciudadano CEDEÑO MONZON ELEAZAR, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la mañana.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de Prisión, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano E.C.M., debe prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a sueldo mínimo, constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.C.M., contemplada en los numerales 3 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.C.M., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 8, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 109 y 112, ambos de la Ley para el Desarme, Control De Armas y Explosivos, debiendo el hoy imputado cumplir con la obligación prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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