Decisión nº 609-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003016

ASUNTO : VP11-P-2010-003016

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003016 RESOLUCIÓN N° 4C-609-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado E.E.R.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-2-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.821.287, hijo de Y.J.R.L. y padre E.V.R.T. y con residencia en Sector R-10, calle Valmore Rodríguez, a 50 metros de panadería rosita, casa 19, Cabimas estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, Y CON CORTE MODERNO, , de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura gruesa, de labios fino, cejas semi pobladas, tez M.c., nariz ancha, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 12 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 6.40 de la tarde, y estando con un vehiculo en su poder que no es de su propiedad, y no pudiendo identificar al propietario del mismo, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo y hurto de vehiculo , previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 11-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Cabimas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado E.R., en virtud de que se encuentra con un vehiculo en su poder sin poder establecer la propiedad del mismo por lo que se procedió a su detención, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio siete constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio ocho acta de denuncia verbal de la victima QUERO WIVE BENITO Y ALEXO AGÜERO, acta de inspección ocular , riela al folio TRES de la causa, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: E.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-2-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.821.287, hijo de Y.J.R.L. y padre E.V.R.T. y con residencia en Sector R-10, calle Valmore Rodríguez, a 50 metros de panadería rosita, casa 19, Cabimas estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, Y CON CORTE MODERNO, , de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura gruesa, de labios fino, cejas semi pobladas, tez M.c., nariz ancha, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo y hurto de vehiculo , previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.E.R.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-2-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.821.287, hijo de Y.J.R.L. y padre E.V.R.T. y con residencia en Sector R-10, calle Valmore Rodríguez, a 50 metros de panadería rosita, casa 19, Cabimas estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, Y CON CORTE MODERNO, , de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura gruesa, de labios fino, cejas semi pobladas, tez M.c., nariz ancha, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.---------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. Z.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-609- 2010

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. Z.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR