Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000163

Mediante oficio signado con el número 1115-08 del 21 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, remitió el expediente contentivo del juicio que por indemnización por hecho ilícito sigue el ciudadano E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.178.858, a través de su apoderado judicial, el ciudadano J.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7844, contra el ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.691.274. Dicha remisión se efectuó para que la Sala Plena de este M.T. dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 30 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, por las siguientes razones:

Luego de revisar exhaustivamente todas las actuaciones, se desprende del libelo de la demanda, que los fundamentos de la misma derivan de una relación laboral, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, que corre inserto a los folios 1, 2, 3, 4, 5, señala:

´… ya que de manera imprudente y negligente puso a trabajar a mi representado en plena vía pública y no como lo aconseja un buen padre de familia, como lo era en un sitio apropiado taller no terreno, y no en plena calle, sometiendo a mi mandante a riesgos, fatalidades y accidentes, por sus propios hechos ilícitos…´.

(…)

´Por todas las razones de hecho y derecho señaladas, procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano F.C.R., ya identificado en su condición de propietario del vehículo causante de las lesiones y empleador de mi representado…´.

De acuerdo a las razones de hecho y de derecho en que el actor fundamenta su demanda, concluye quien aquí decide que en el caso de marras, el demandante reclama indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de una relación laboral por lo que esta demanda debe tramitarse por un tribunal con competencia laboral. (…).

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declina su competencia al Tribunal del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…

(Sic).

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 06 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con base en el siguiente razonamiento:

Primero: Se evidencia de los autos que el ciudadano E.E.R. parte actora en el presente asunto instaura por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (…) una pretensión de naturaleza eminentemente civil, es decir demanda por Daño Material y Moral la ocurrencia de unas lesiones sufridas por un accidente de tránsito, situación esta proveniente de un hecho ilícito en que supuestamente incurrió el propietario de un vehículo,

Segundo: Se evidencia igualmente que el tribunal de la causa inicio el procedimiento respectivo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Ley de tránsito Terrestre entre otras instrumentos a pesar de que para la fecha de interposición de la demanda (08/06/04) ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este circuito llevando el procedimiento hasta la etapa de sentencia, inclusive celebrando audiencia preliminar tal y como lo prevé la Ley de Tránsito. Siendo ello lo conducente ya que se trata de un Daño Material y Moral proveniente de un accidente de tránsito como bien claro lo indica el actor (…). Por ello el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución debe declarar que no tiene competencia para conocer el presente asunto

(Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), y ratificado en el fallo número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), según el cual la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala asume la competencia para dirimir el referido conflicto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, se hace necesario precisar que los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

El día 12-07-2004, siendo aproximadamente la 1,10 p.m., mi Representado se encontraba efectuando la reparación de los frenos de la rueda delantera derecha del vehículo propiedad del ciudadano F.C.R. (…) para lo cual fue contratado por el referido propietario sin que este tomara las más elementales medidas de prevención para evitar accidentes, ya que de manera imprudente y negligente, puso a trabajar a mi representado en plena vía pública y no como lo aconseja la conducta de un buen padre de familia, como lo era en un sitio apropiado (taller y no terreno) no en plena calle, sometiendo a mi mandante riesgos y fatalidades y accidentes por sus propios hechos ilícitos (…) [razón por la cual] al producirse el arrollamiento y la lesión, da lugar a la reparación e indemnización correspondiente (…) cuando repentinamente se produjo el accidente de tránsito (…) [que ocasionó] (…) FRACTURA FEMUR PIERNA DERECHA.

(…)

Mi representado al momento de producirse el accidente prestaba sus servicios como mecánico para el demandado, y como consecuencia del mismo, se produjo las lesiones señaladas retro, que ameritan intervención quirúrgica, asistencia médica, medicinal y exámenes especiales, todo lo cual produjo incapacidad física y moral, siendo del tipo temporal hasta ahora (…).

Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, procedo a demandar como en efecto demando al Ciudadano F.C.R. (…) en su condición de propietario del vehículo causante de las lesiones y empleador de mi representado…

(Sic).

Véase de la trascripción anterior que el actor sostiene que al momento de producirse el accidente de tránsito él prestaba sus servicios como mecánico al ciudadano F.C.R..

Ahora bien, independientemente de cuál sea la naturaleza jurídica de los servicios que prestaba el demandante, el juicio del que trata el presente asunto corresponde conocerlo a un tribunal civil.

En efecto, el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé que la acción para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, se interpondrá ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

No expresa la referida norma cuál es el tribunal competente, pero ello se determina en razón de la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que la pretensión indemnizatoria se fundamenta en un presunto hecho ilícito, figura expresamente regulada en el artículo 1185 del Código Civil, que reza:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Por su parte, el artículo 1196 eiusdem, expresa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

.

Así las cosas, es evidente que la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute es eminentemente civil, siendo que aún en el supuesto negado de que se tratara de un accidente de trabajo, el asunto estaría sometido a las disposiciones del derecho común o a las especiales que les conciernan, pues los servicios prestados sólo podrían considerarse como ocasionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c del artículo 563 eiusdem.

Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el competente para conocer y decidir el presente juicio, tomando en cuenta que la cuantía del asunto ascendía a la cantidad de quince millones setecientos once mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 15. 711.761,00), hoy quince mil setecientos once bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BsF. 15.711,76), y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la competencia para conocer del presente caso. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (15) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000163

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