Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.587.576, DOMICILAIDO EN LA Población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EUDO E.F.R. y C.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.780 y 9.190.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.M.U., domiciliada en el Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: L.J. ZAMBRANO Y S.C.C., inscritas en el ipsa bajo los numeros: 17.403 y 21.386.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 2676

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por los abogados EUDO E.F.R. y C.S.F., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R.E., contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA por Cobro de Bolívares por accidente de tránsito, exponen: Que su representado era padre de los menores R.R.R.E. y DEXI O DEXY K.R.E., quienes fallecieron el día 23 de marzo de 2000, en accidente de transito ocurrido ese mismo día, debido al choque de un camión marca FORD, tipo volteo, modelo F 150, año 1980, color blanco, servicio oficial, placas número 176-PAZ, con un vehiculo estacionado y choque con objeto fijo (casa), ubicada en la avenida 2 con la calle 18, número 4-88 Barrio L.U.D. de la Parroquia Nueva Arcardia, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la cual se encontraban los menores.

Que el camión es propiedad de la Alcaldía demandada, y era conducido al momento del accidente por el ciudadano S.J.J.S., quien falleció en el mismo.

Alega que el vehículo que fue chocado por el camión, estaba estacionado en la calle 18, frente al inmueble, es un automóvil marca Chevrolet, tipo sedan, modelo chevette, año 1987, uso particular, color rojo, placas XHD-130, propiedad del ciudadano D.C.O., colombiano, titular de la cédula No. 31.932.915. Que además del deceso de los dos menores hijos

de su representado y el chofer del camión, resultaron lesionados en el accidente de tránsito, lo ciudadanos J.G.C., E.C.O. y J.G.S..

Que el accidente de tránsito objeto del proceso ocurrió de la siguiente manera: El camión blanco marca FORD, se desplazaba cargado de arena por la avenida 2 del Barrio Useche Díaz de la Parroquia Nueva Arcadía, Municipio P.M.U.d.E.T., y que aproximadamente en la intersección de esa avenida, con la carrera 4, el chofer S.J.J.S., le manifestó a su ayudante J.G.S., que se había quedado sin frenos, que trató de pararlo con la caja de velocidades, pero que ésta se neutralizó, lo cual ocasionó que no pudiera parar el camión y continúo su marcha hasta llegar a la intersección de la avenida 2 con calle 18, donde debido a la falta de control, continúo desplazándose, chocando con un vehículo que estaba estacionado, pero que debido a la velocidad que había desarrollado, no se paró sino que continúo arrastrando el vehículo y que luego chocó contra la vivienda signada con el No. 4-88, ubicada en la calle 18 con la avenida 2, Barrio L.U.D.d.M.P.M.U., Estado Táchira, penetrando en la misma, derribando la entrada, las paredes del primer cuarto y continuando hasta derribar las paredes del cuarto donde se encontraban los menores R.R.R.E. y DEXI o DEXY K.R.E., los cuales fallecen en el accidente debido a que son tapiados por una pared, por polifracturas en todo el cuerpo, paro cardíaco y paro respiratorio, tal y como consta en el Acta Policial de levantamiento del accidente de tránsito y el acta de levantamiento de los cadáveres.

Expresa que el camión que originó el accidente de tránsito es propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.U., tal y como se desprende de las actuaciones levantadas al momento del accidente, y de las SESIONES ORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.U., en las cuales se refleja la preocupación de sus miembros por indemnizar los daños y que ha quedado demostrado que saben que la responsabilidad deben asumirla en toda su extensión, pero que hasta el momento no han cumplido con esa obligación.

Que los daños materiales son mínimos comparados con la pérdida irreparable de los dos hijos menores de su representado, que el dolor que aflige a toda su familia, debido a esta lamentable pérdida, el cual se ve reflejado en las copias de los relatos que se acompañan al libelo.

Fundamentan la demanda en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, 5, 12, 20, 54 y 75 de la Ley de T.T..

Que por lo antes expuesto es por lo que, en nombre de su representado, demandan a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.M.U., para que reconozca el pago de los daños morales ocasionados al ciudadanos E.R.E., por el fallecimiento de sus dos menores hijos, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) más la cantidad de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,oo) por los daños materiales a la vivienda ubicada en el Barrio L.U.D. en la avenida 2 con la calle 18, No. 4-88, Municipio P.M.U., en Ureña, Estado Táchira, o a ello sea condenada por el Tribunal como INDEMNIZACION MORAL Y MATERIAL POR LA MUERTE DE LOS MENORES R.R.R.E. y DEXI O DEXY K.R.E..

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 24 de enero de 2002 (f. 113 al 115), los apoderados de la parte actora procedieron a reformar la demanda en los siguientes términos: Que en base a los expuesto, en

nombre de su representado, demandan a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.M.U., para que reconozca los daños morales ocasionados a ciudadano E.R.E., por el fallecimiento de sus dos menores hijos, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 500.000.000,oo), o a ello sea condenada por el Tribunal, como indemnización moral y material por la muerte de los menores R.R.R.E. y DEXI O DEXY K.R.E., y que luego de condenada, se proceda a la corrección monetaria, estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), más las costas y costos procesales, con los intereses que corran hasta la definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

En escrito de fecha 11 de marzo de 2002 (f. 121 al 124), la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento en lo que respecta a la adecuación del proceso a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con lo pautado en el artículo 150 de la misma, y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a señalar las pruebas que se evacuaran en el juicio:

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos:

    - IBARRA CHACON L.G.

    - E.C.O.

    - CHACON O.D.

    - DELGADO DUARTE FLORENTINO

    - SUAREZ LORENA

    - H.R.M.A.

    - OSPINA VALCAZAR YAMILETH

    - C.A.J.D.L.

    - C.G.

    - J.A.B.B.

    - J.P.C.

    - E.S.M.

    - D.R.R.C.

    - N.M.

    - M.A.I.C.

  2. - Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2 con la calle 18, No. 4-88, Barrio L.U.D. de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T..

  3. - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Exhibición de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal del Municipio P.M.U..

  4. - Actuaciones elaboradas al momento del accidente por el Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia y A.V.d.U., Estado Táchira.

  5. - Prueba de informes.

  6. - Copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.

    DE LA TERCERIA INTERPUESTA

    En escrito de fecha 01 de abril de 2002 (f. 138 al 142), el ciudadano J.G.S., debidamente asistido de abogado, interpone escrito contentivo de tercería, el cual fue inadmitido por este Juzgado por medio de auto de fecha 02 de abril de 2002 (f. 143), y al no haber sido apelado en la oportunidad legal correspondiente, adquirió carácter de cosa juzgada intraprocesal.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

    En fecha 02 de abril de 2002, se celebró audiencia oral y pública, a la que comparecieron los abogados C.S.F. y EUDO E.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente las abogadas S.D.J.C.C. y L.J.Z.D.H., en su carácter de apoderadas de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en la cual por una parte la abogada S.C., consignó poder conferido por los ciudadanos J.M.M.D. y A.E.T.S., en su condición de Alcalde y Síndico Procurador respectivamente, así como escrito de contestación al fondo de la demanda, así como promoción de pruebas, y escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por su parte la abogada C.S.F., insistió en la pretensión, así como en la responsabilidad de la demandada, pues confiesa en su escrito de contestación a la demanda que el vehículo había sido asignado para prestar servicio a la demandada, hasta tanto se gestionara el traspaso de la propiedad, lo que significa que si es la propietaria del camión que originó el accidente. Que con respecto a la defensa de prescripción, alega que se encuentra consignada la copia certificada del registro de la demanda con fecha 23 de marzo de 2001, con lo que se interrumpió la prescripción, y que igualmente con la citación personal del representante de la Alcaldía del Municipio P.M.U. y el Síndico Procurador, nuevamente quedó interrumpida. Desconoce e impugna cada uno de los instrumentos emanados de terceros consignados con el escrito de contestación de la demanda. Manifiesta que con respecto al escrito presentado con la contestación, en relación al primer particular, solicita se deseche de conformidad con el último aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador en este procedimiento especial no exige como requisito en la prueba testimonial el señalar que se pretende probar; en cuanto al particular segundo, solicita se desestime, por cuanto la prueba ha sido promovida de forma legal y el nombre de la persona natural representante del periódico no es un requisito esencial para esa prueba, y que el domicilio del Diario La Nación es un hecho notorio en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en relación al particular tercero, con respecto a la prueba de exhibición solicitada alegando que la misma no fue promovido como dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deseche, por cuanto fue promovida correctamente, y que específicamente se consignaron las copias simples de las sesiones de la Alcaldía del Municipio P.M.U. sobre las cuales se pide la exhibición.

    Seguidamente, la abogada S.C. expreso que por cuanto la parte demandante

    desconoció los documentos privados y demás instrumentos probatorios, insiste en su validez, promoviendo las testificales a los fines de ratificar su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En escrito consignado por la parte demandada en la audiencia celebrada, ésta expone: De conformidad con el artículo 866, en concordancia con lo establecido en el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener la presente causa en calidad de demandada, por carecer del carácter de propietaria del vehículo señalado por la parte actora como causante del accidente.

    Rechaza que la demandada sea o haya sido hasta el momento de contestar la demanda, propietaria del vehículo señalado por la actora como causante del accidente.

    Niega lo señalado por el demandante al identificar y asignarle a la demandada la cualidad y carácter de propietaria del vehículo porque supuestamente se indique en las actuaciones administrativas que el vehículo es propiedad de la demandada, pues en ella se indica que el vehículo tiene uso oficial, más no que sea propiedad de ésta, que la prueba no la constituye las actuaciones administrativas, las cuales sólo contienen la información que los oficiales obtienen en el momento del accidente, por lo que impugnan la afirmación contenida en el libelo de la demanda, en relación a que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito sea señalada como la propietaria del vehículo la Alcaldía del Municipio P.M.U., de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Que la demandada no es ni ha sido propietaria del vehículo, pues el Título de Propiedad (RAP) demuestra que el propietario es el EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, quien lo asignó para prestar servicios a la Alcaldía, hasta tanto se gestionara el traspaso de la propiedad, y que en tal virtud no se configura la responsabilidad objetiva con motivo de daños que ocasione la circulación del vehículo establecida en el artículo 127 de la Ley de T.T.. Solicita se acuerde la evacuación de prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones le informe al Tribunal, sobre la persona natural o jurídica que figure como propietaria del vehículo.

    Con respecto al fondo señala: Que es cierto que el demandante es padre de los niños R.R. y Dexi o Dexy K.R.E., y que los mismos fallecieron el 23 de marzo de 2000, cualidad que reconoce pero que debe compartir con la madre de los niños, quien es la legitimada activa conjuntamente con el padre para intentar la causa.

    Que es cierto que los hijos del demandante fallecieron en un accidente de tránsito ocurrido el mismo día debido al choque de un camión con un vehículo estacionado y choque con objeto fijo (casa), ubicada en la avenida 2 con calle 18, número 4-88, Barrio L.U.D. de la Parroquia Nueva Arcadía, Municipio P.M.U., en Ureña, Estado Táchira, los cuales fallecen como consecuencia de lesiones y traumatismos múltiples por derrumbe de pared que los sepulto en escombros, cuando se encontraban en el interior del inmueble.

    Rechaza en forma expresa los hechos narrados por la parte demandante, pues la demandada no tiene responsabilidad civil alguna, que es cierto que el 23 de marzo de 2000, el ciudadano S.J.J.S., se encontraba conduciendo el vehículo camión, marca

    FORD, tipo volteo, modelo F750, año 1980, color blanco, servicio oficial, placas No. 176-PAZ, propiedad del Ejecutivo del Estado Táchira, quien falleció a consecuencia de lesiones corporales y traumatismos múltiples en el accidente de tránsito que ocurrió como consecuencia de desperfectos mecánicos que sufrió el vehículo, consistente en falla de sistema de frenos.

    Que aún y cuando la demandada no es la propietaria del vehículo, en relación al accidente de tránsito, por haber ocurrido el mismo en la jurisdicción del Municipio y que el chofer del vehículo se encontraba prestando servicios en obras para la comunidad, a cargo de la Alcaldía, prestó asistencia al chofer y a sus familiares, a su ayudante, a las víctimas lesionadas, y a los familiares de lo niños fallecidos, colaboró con el pago de los gastos de entierro de los niños fallecidos, efectúo trabajos de reparación de la vivienda que resultó dañada, los cuales no se terminaron porque los propietarios no estuvieron conformes, prestó asistencia médica a los heridos, y pagó el costo de tratamientos médicos, la reparación del vehículo involucrado, entre otros, y que prueba de la preocupación de la Alcaldía se encuentra en que el asunto ha sido tratado en algunas de las sesiones ordinarias del C.M.d.M.P.M.U..

    Niega los hechos narrados en el libelo, pues además de no indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, rechazando igualmente que el ayudante del chofer le hubiera manifestado a la parte actora que el chofer en el momento de ocurrir el accidente le manifestó que la caja estaba anulada y que la machihembra no le funcionaba, pues el accidente se produce por falla en el mecanismo de frenos y o de la caja de velocidades.

    Rechaza que la responsabilidad de la Alcaldía tenga fundamento en el artículo 1193 del Código Civil, relativa al supuesto de la responsabilidad civil objetiva que tiene el guardador de cosas, y que en el presente caso resulta aplicable la Ley de T.T. y no el Código Civil, que al momento de ocurrir el accidente el guardador material del vehículo era el chofer o conductor de la unidad, siendo su obligación la de conducir el vehículo de forma adecuada, y que la obligación correlativa por parte de la Alcaldía como beneficiaria del uso del camión, era mantenerlo en buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento.

    Niega que la Alcaldía se encuentre obligada a reparar el daño material y moral a favor del demandante por la muerte de sus hijos, y que deba ser condenada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de daños morales ocasionados al ciudadano E.R.E., por el fallecimiento de sus dos menores hijos, que el conductor del vehículo no causó el accidente, con una actuación negligente, que trato de detener el vehículo.

    Alega que la parte demandante no especifica cuales son los daños morales que se le ocasionaron, que no especifica los daños materiales y a cuanto ascienden, y que la falta de especificación de los daños y sus causas como lo establece el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, hace indeterminado y contradictorio el objeto de la demanda.

    Rechaza la indexación de la suma establecida en la condena porque la demanda es improcedente.

    Alegan la prescripción de las acciones civiles derivadas del accidente de tránsito, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que ocurrió hasta la fecha en la cual fue practicada la citación de la demandada para dar contestación a la demanda.

    Con respecto a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 865 del Código de

    Procedimiento Civil, señalo las siguientes:

  7. - Planilla de Liquidación No. 5070200 de renovación de Registro Automotor Permanente de fecha 24/10/1990, correspondiente al vehículo 176PAZ a nombre de la Gobernación del Estado Táchira.

  8. - Planilla de Certificación de Datos expedido por la Dirección del Tránsito y Transporte Terrestre, División de Servicios Generales, Departamento de Control de Matriculación.

  9. - Planilla M3 original No. 12340704 a nombre del Ejecutivo del Estado Táchira.

  10. - Original de la Planilla de solicitud de inscripción de vehículo ante el Registro Automotor Permanente.

  11. - Originales de ordenes de pago de mantenimiento del vehículo.

  12. - Planilla de orden de pago No. 0761 por Bs. 217.140.

  13. - Orden de pago No. 1809 de fecha 09 de junio de 2000.

  14. - Orden de pago No. 0800 de fecha 24 de marzo de 2000.

  15. - Orden de pago No. 0808 y 0805 de fecha 27 de marzo de 2000 y 24 de marzo de 2000.

  16. - Orden de pago No. 0806 de fecha 24 de marzo de 2000.

  17. - Prueba de informes al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  18. - Prueba de informes a la Fiscalía 8va del Ministerio Público.

  19. - Prueba de informe a la Funeraria San Juan S.R.L.

  20. - Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., de fecha 16 de noviembre de 2000.

  21. - Prueba de Informes al Banco Sofitasa.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Adicionalmente al escrito de contestación, la parte demandada consignó escrito de fecha 02 de abril de 2002 (f. 155 y 156), en la que solicita que no admita las pruebas presentadas por la parte demandante con fundamento de jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia , en fecha 16 de noviembre de en el cual objeta para que no sea admitidos por el tribunal 1) testimoniales de las personas alli identificadas, la prueba de informes y la exhibición de documentos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil .

    DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

    En fecha 02 de abril de 20’02 el tribunal publica auto en la que admite las pruebas y desechas las ilegales e impertinentes.

    En fecha 03 de abril de 2002, l a parte demandante presenta escrito en la que APELA del auto de admisión de las pruebas.

    PIEZA II

    En fecha 16 de abril de 2002 el tribunal oye la apelación en UN SOLO EFECTO y ordena remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las actas que indiquen las partes y las que indique el tribunal.

    En fecha 16 de mayo de 2002 consta auto del tribunal en la que acuerda agregar al expediente respectivo las actuaciones de la comisión numero 1296 en 166 folios de pruebas enviadas del Juzgado de Municipio P.M.d.U. debidamente cumplida.

    En fecha 08 de marzo de 2004 consta auto del tribunal en la que se acuerda agregar al expediente respectivo decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial de fecha 19 de febrero de 2004 en la que se declara Incompetente y declina la competencia al juzgado superior en lo contencioso administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

    En fecha 02 de junio de 2004, El Tribunal Superior Civil en lo contencioso administrativo publica sentencia en la que acordó Con Lugar la Apelación interpuesta por: E.R.E. contra el auto dictado por este juzgado en fecha 02 de abril de 2002 y ordena admitir a este Juzgado las pruebas testimoniales y la inspección judicial salvo su apreciación en la definitiva .

    En fecha 22 de junio de 2004, el tribunal superior en lo contencioso administrativo, acuerda remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y T.d.E.T.. Se remitió con oficio 1184 .

    En fecha 02 de julio de 2004, este juzgado admite con 104 folios el expediente número 4878 remitido del Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo.

    En fecha 18 de octubre de 20904, mediante auto se ordena las pruebas de conformidad con lo decidido en el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo.

    DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA

    En fecha 13 de julio de 2005, la jueza D.B.C.Q.S.A. al conocimiento de la causa y de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil , se acuerda conceder a las partes tres días de despacho con notificación para ejercer los recursos de ley.

    En fecha 20 de junio de 2005 la parte demandantes presenta escrito en la que tácitamente queda notificada del avocamiento.

    En fecha 29 de junio de 2005 el alguacil encargado de este tribunal notifica del avocamiento a la abogada de la parte demandada S.C.C. quien firmo recibida la notificación.

    En fecha 10 de octubre de 2005, se levanto acta en la que se dejo constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados legales. El acto conciliatorio fue fijado previamente por auto separado en fecha 19 de septiembre de 2005.

    En fecha 29 de octubre de 2005 se agrega comisión enviada por el Juzgado P.M.U. numero 5710-433 en cinco folios útiles.

    CUADERNO ANEXO

    Se formo un cuaderno de ANEXO al presente expediente que esta conformándose el folio 01 al folio 444 ambos inclusive y que corresponde a las gaceta oficial del Municipio P.M.d.U. y Sesiones ordinarias ( 09,10,11,12,13,14,15 y 16) celebradas en La Alcaldía de esa circunscripción judicial.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    En el presente caso se observa que la parte actora demanda el resarcimiento de los daños causados a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.M.D.U. , por el accidente ocurrido en fecha 23 de marzo de 2000, para que reconozca los daños morales al

    ciudadano E.R.E. por el fallecimiento de sus menores hijos, demanda la cantidad de Bs 500.000.000,oo hoy Bs 500.000,oo por los daños morales por el fallecimiento de sus dos hijos menores: R.R. Y DEXI O DEXY ROJAS ESPINOZA.

    Por su parte, la parte demandada, resistió la pretensión de la actora alegando como primer termino la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por carecer de propiedad del vehiculo ya que pertenece al Ejecutivo del Estado Táchira y niega rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Ureña se encuentre obligada a reparar el daño material y moral a favor del demandante por la muerte de sus hijos.

    FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA

    Es necesario plantear el fundamento constitucional que señala nuestra máxima carta magna que debe ser acogido por todos los jueces de este país y debe ser vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica. Si bien es cierto el Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.

    En este sentido, ha opinado nuestro m.t. y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:

    "Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.

    Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:

    "El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho

    pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen" .De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro m.t. "La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional" Sala Político-Administrativa, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.004)

    Igualmente en la misma Sentencia, nos indican el fin que posee el establecimiento de dicha garantía dentro de la Constitución Venezolana de 1.999, en virtud de que la misma asegura que exista seguridad jurídica dentro de la Nación ya que no es solamente que la persona pueda elevar sus reclamos ante un organismo sino que el mismo le garantice que el derecho conculcado le será restituido.

    Asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva se preceptúa como una garantía ciudadana contenida dentro de la Carta Magna y del Ordenamiento Jurídico Venezolano la cual puede ser transgredida al vulnerar el Derecho a la Defensa o el Debido Proceso, ambos de carácter constitucional, de cualquiera de los litigantes dentro de un proceso.

    Lo expuesto en el párrafo precedente es indicado por Nuestro M.T., en Sentencia de fecha 28 de enero de 2003, en la cual la Sala Político-Administrativa asevera lo señalado a continuación:

    "Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales."

    Cabe destacar un concepto claro y preciso del debido proceso aportado por el Dr. E.L.P.S., quién a tal respecto indica: "Consiste en que el proceso esté diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad material" (Pérez: 2.002, 102)

    En otro orden de ideas quién pretende exigir o reclamar un Derecho a otro debe permitirle al sujeto pasivo de su acción ejercer su Derecho a la defensa, el cual se encuentra en el artículo 49

    de la Constitución y del cual se desprende el Derecho a alegar cualesquiera de las Defensas que la ley permita realizar.

    PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

    Citado la doctrina y la jurisprudencia como fundamento constitucional para sentenciar la presente causa corresponde a esta juzgadora pronunciarse como punto previo con respecto a la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada , es decir falta de cualidad o falta de interés de la parte demandante para intentar o sostener el juicio porque a su decir, la parte codemandada no es propietaria del vehiculo señalado por la actora , por cuanto el titulo de propiedad demuestra que es propietario el EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA quien lo asigno para prestar servicios a la Alcaldía del Municipio de Ureña hasta tanto se gestionara el traspaso de propiedad del referido vehiculo.

    Es oportuno citar lo que al respecto opina la doctrina de la legitimación para actuar en juicio: Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del CPC. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.

    También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.

    La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

    Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.

    Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a

    remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)

    Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a

    aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.

    Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:

    El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

    (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.)

    Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:

    ...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.

    ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en P.T., O. Nº-12, p.76.)

    Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

    (Dr. L.L.. Pág. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

    Al caso de marras se hace necesario tener ahondar y o profundizar igualmente en el tema del interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad ( articulo 361 del Código de Procedimiento Civil) cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.”

    En el presente caso, el demandante en su libelo de demanda alego que el camión que origino el accidente de transito es propiedad de Alcaldía del Municipio P.M.d.U. y que de las SESIONES ORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL se refleja la preocupación de los miembros en indemnizar los daños ocasionados. Por su parte la demandada alega la falta de cualidad de la parte demandante por cuanto sostiene el camión que produjo el daño ocasionado objeto de esta pretensión, pertenece al EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA y no a la Alcaldía, ahora bien del cuaderno anexo a este expediente se evidencia en la SESION ORDINARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.D.U.D. 03 de abril de 2000 en la que el Alcalde en su informe plantea a los ciudadanos Concejales la posibilidad de estudiar el traslado de unos recursos para cubrir los gastos ya que para ese tipo de accidentes no existe partida creada para sacar estos recursos, así mismo en SESION ORDINARIA numero 11 de fecha 10 de abril de 2000, en la que en informe del Alcalde sobre” los gastos que se habían realizado en relación a los niños y al chofer muerto así como los gastos de los heridos” comillas propias del Tribunal.

    En este caso, debe analizar el sentenciador bajo que argumento jurídico adquiere la cualidad el demandado para ejercer su defensa frente a la pretensión accionada y por las sesiones celebradas en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.U., ya citadas se desprende que si existe “ interes “ de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto han manifestado públicamente su intención de tratar de resolver y resarcir el accidente ocasionado aparentemente por el chofer también fallecido ciudadano: S.J.J.S. quien era trabajador de la Alcaldía , lo que determina que al existir el interés manifiesto de la parte demandada, determina su cualidad para sostener este juicio ; en consecuencia es IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio opuesta por el demandado de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

    II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  22. - Al folio 08 y 09 costa acta de nacimiento números 474 y 475 de los niños : DECXY KARINA Y R.R.R.E. que fueron presentados en copia simple expedida por el P.d.M.B., del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los niños ya identificados eran hijos del demandante en la presente causa.

    2) Al folio 10 y 11 consta acta de defunción NUMERO 08 Y 09 de los niños: DEXCY KARINA ROJAS ESPINOSA Y R.R.R., expedida por la Primera Autoridad del Municipio P.M.d.U., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de marzo de 2000 fallecieron los niños ya identificados y que la causa de la muerte fue ASFIXIA AGUDA MECANICA , TAPAMIENTO POLITRAUMATISMO.

    3) Al folio 12 al 19 consta acta de levantamiento de accidente de transito, de fecha 23 de marzo de 2000. El contenido del expediente administrativo sirve al juzgador para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho ilícito que se refleja en el mismo, sin que aparezca contradicción alguna en el expediente elaborado con motivo del accidente de tránsito en estudio. Respecto a las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito el m.t. de la República ha declarado lo siguiente: “…De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. …Con ese proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil (TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 1070-04 del 14 de junio de 2005, en Ramírez & Garay, Año 2005, No. CCXXIII, Pág. 550.)

    En tal virtud, y por cuanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos

    públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, el expediente de tránsito se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe pública ya que demuestra que el día 23 de marzo de 2000 se produjo accidente de transito en que hubo choque con vehiculo estacionado y choque con objeto fijo ( casa) con saldo de 4 personas lesionadas y 2 personas muertas en la dirección identificada con el 4-88 propiedad de E.R. aquí demandante.

    4) Al folio 20 al 21 riela constancia de estudio emanado de UNIDAD EDUCATIVA P.P.R. , de fecha 22 de Enero de 2001,la cual no se aprecia ni se valora por cuanto las documentos emanados de terceros deben ser ratificados con la prueba testimonial.

    5) Al folio 22, 23 y 24 consta copia simple de recorte de Periódicos, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se le opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas aportadas , demuestra que efectivamente se produjo un accidente de transito que cegó la vida de tres personas dos niños y el chofer del vehiculo tipo camión FORD 750 de matricula 156-PAZ perdió el control y fue parar contra el muro de dos viviendas impacto con la vivienda numero 4-88 en la que se encontraban los hermanos que fallecieron el día del accidente: R.R. Y DEXSY K.R.E..

  23. - Al folio 25 AL 29 corren insertas fotografías producidas por la parte demandante, las cuales no son constitutivas de prueba alguna que haya sido debidamente controlada por el adversario del promovente, sin que se desprenda además de las mismas ninguna comprobación que pueda influir en el animo del juzgador para la dilucidación de los hechos controvertidos, pues para ello se requeriría regularidad procesal probatoria, a fin de extraer el efecto que se le quiera dar al medio de prueba, lo cual no se aprecia ni se valora, a la presente causa.

  24. - Al folio 30 al 44 consta copia simple de relato de lo acontecido el día del accidente el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.

  25. - Al folio 45 al 105 consta copia simple sesiones ordinarias celebradas por la Alcaldía del Municipio P.M.U. numero 09, 10, 11, 14 las cuales rielan en copia certificada en el cuaderno anexo que conforma el presente expediente, ( folios 1 al 257) la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en las asamblea ordinaria numero 09, 10 y 11 se sometió a consideración de la sesión ordinaria en el informe del Alcalde lo acontecido con el accidente de transito , señalando que la alcaldía es propietaria del Camión y señala que la Alcaldía y la Cámara Municipal debe buscar la manera de buscar los recursos para indemnizar a los heridos y familiares y de las colaboraciones y gastos generados por el accidente de transito ocurrido.

  26. Al folio 159 al 168 consta registro de vehiculo emanada del Ministerio de transporte y Comunicaciones, así como también la Planilla de Solicitud de Seguros y sobre del RAP, en la cual fueron presentados en original la el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario publico y por tanto hace plena fe: que el vehiculo camión volteo Ford F-750 , placa SAI-196 es propiedad del Ejecutivo del Estado y que su uso es de carácter oficial.

  27. Al folio 179 y 171 consta ACTA numero 290 de fecha 17 de noviembre de 2000 y oficio de fecha 20 de octubre de 2000 dirigido a la Alcaldía del Municipio P.M.d.U., la cual fue presentado en original, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  28. Al folio 172 al 2 99 de ORDENES DE PAGO emanados de la Alcaldía del Municipio P.M.d.U., Estado Táchira, la cual fueron consignados en copia certificada de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  29. Al folio 300 y 301 consta contrato de servicio emanado de LA FUNERARIA SAN J.S. numero 281 y 280 la cual fueron presentados en copia simple, sin embargo fue recibido en este tribunal oficio de fecha 24 de abril de 2002 emanado de esta dependencia comercial quien informa que fueron prestados los servicios funerarios de R.R.E., D.K.R.E. Y S.J.J. el 23 de marzo de 2000 con facturas 280. Lo cual este tribunal aprecia y valora este oficio así como el contratos de servicio números 280 y 281, ya que se demuestra que la Alcaldía del Municipio P.M.d.U. asumió los gastos

    funerarios de los fallecidos.

  30. Al folio 302 al 323 consta copia certificada del ACTA LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en numeral anterior.

  31. Al folio 356 consta pieza del periódico La Nación remitido de fecha 24 de marzo de 2000 , remitido con oficio de fecha 24 de abril de 2002 remitido por su gerente General G.d.C.

    el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas aportadas , demuestra que efectivamente se produjo un accidente de transito que cegó la vida de tres personas dos niños y el chofer del vehiculo tipo camión FORD 750 de matricula 156-PAZ perdió el control y fue parar contra el muro de dos viviendas impacto con la vivienda numero 4-88 en la que se encontraban los hermanos que fallecieron el día del accidente: R.R. Y DEXSY K.R.E..

  32. - Al folio 367 consta oficio emanado de la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA de fecha 03 de mayo de 2002 la cual, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  33. - Al folio 395 al 522 consta facturas varias emanadas de la Alcaldía del Municipio P.M.d.U. y de otras dependencias privadas las cuales de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente ya que los beneficiarios que aparecen en las facturas y o recibos no son parte en este juicio.

  34. TESTIMONIALES: En fecha 02 de mayo de 2002 se presento por ante el juzgado comisionado el ciudadano: P.V.C.G., titular de la cedula de identidad nro. CC-13.232.545, la que no fue evacuado por ser extranjero.

  35. Al folio 530 al 533 consta declaración de fecha 03 de mayo de 2002 del ciudadano: F.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.188.240, el cual declaro: 1) Que las facturas son firmadas por cada chofer de cada vehiculo y la firma corresponde a las ordenes de pago. A LAS REPREGUNTAS RESPONDIO: 2) Según las ordenes para el mantenimiento del vehiculo era solo el lavado, engrase lubricantes y que no tiene servicio de mecánica. 3) Que la firma aparece en las ordenes de pago y no en las facturas. 4) Que no lo conoce. 5) Que el carro fue llevado por N.P., y que la mayoría de los vehículos no tienen chofer. 6) El servicio que Se le ha presentado al vehiculo es lavado, engrase y cambio de aceite. 7) Que no conoce al señor que menciona y que aparece en la factura se puede constatar quine lo llevo. Es todo.- La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo

    508 del Código de Procedimiento Civil, pues en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, y demostró no tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

    Del FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION INTENTADA

    Planteada como quedó la controversia suscitada, la pretensión incoada procura la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, sustentando el demandante dicha pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, que pauta lo siguiente:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Cursiva propia.

    Según el texto de la norma antes citada, encontramos que se hace referencia genéricamente a un agente causante del daño, quien actuando con intención, o por negligencia, o por imprudencia, está obligado a repararlo.

    De manera que es necesario identificar quien es ese agente al que se le va a atribuir la causación del daño para que resista en el proceso en que se le llame, debiéndose agregar los ingredientes de intención, negligencia o imprudencia en el acto que da origen al daño producido.

    Sin embargo, no es suficiente con la identificación del agente al que se le atribuye la autoría del daño producido, pues podría ocurrir que cómo agente provocador de ese daño, haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad.

    Por otra parte, también es necesario que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el agente productor del mismo, a través de un vinculo indisoluble que no deje lugar a dudas en considerar que la conducta del sujeto al que se le atribuye la producción del daño es la generadora inmediata y directa en la producción del daño ocasionado, pues de no ser esto así, estamos frente a una ruptura del nexo causal, conllevando que no se pueda atribuir responsabilidad ex lege a aquel a quien se le quiera imputar.

    En el caso particular que nos ocupa se puede observar que el demandante le atribuye la producción del daño causado que produjo la muerte de sus hijos a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.M.D.U., en su carácter de propietario y poseedor del vehículo placas SAI 196, VOLTEO FORD AAÑO 1979 , CLASE CAMION , MODELO F-750.

    Por su parte, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, dispone:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del

    Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Del texto de esta norma aparece una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y el garante por los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

    La concordancia interpretativa entre el texto del artículo 1185 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre antes citado nos permite observar que la responsabilidad en materia de tránsito vehicular involucra sujetos y objetos, pues participan activamente los conductores que pueden ser al mismo tiempo propietarios como posibles agentes autores del daño, quienes guían vehículos por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, que constituye el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el texto de su artículo 1.

    Con respecto al conductor del mencionado vehiculo en el presente caso como se ha demostrado en las actas procesales , no se le atribuye responsabilidad por cuanto quedo demostrado que al ocurrir el accidente de transito objeto de la presente demanda fallece minutos después el conductor del camión volteo 750 ciudadano: S.J.J.S., lo que genera que se debe determinar con las pruebas aportadas si existe o no responsabilidad de los daños causados a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.D.U. exclusivamente.

    En cuanto a este argumento, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente de T.N.. 021, específicamente del reporte de accidente inserto al folio 13 al 18, en la que se observa la descripción del trágico accidente y señala el choque del vehiculo con objeto fijo (casa) con saldo de 4 personas lesionadas y dos personas muertas , así mismo se observa el acta de levantamiento de cadáveres que fueron identificados en la morgue del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal.

    Ahora bien la parte actora en su demanda atribuye a quien denomina como demandado la producción del daño, llegando a indicar una serie de circunstancias que rodean el hecho reseñado, lo cual lógicamente amerita en la esfera probatoria la asunción de la carga de la prueba por parte del actor afirmante, para que pueda ser estimada la demanda.

    Correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho a su cargo, pero fundamentalmente el eje central de su pretensión, constituido por el acaecimiento del accidente de tránsito rodeado de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su producción, así como la atribución de autoría a un sujeto particular y al propietario y/ o poseedor del vehículo como responsable solidario, para hacer operativa la normativa inserta en la Ley de T.T..

    De las actas procesales y de las pruebas aportadas quedo probado lo siguiente:

    1) Que efectivamente se produjo un accidente de transito en la ciudad de Ureña Estado Tachira, en el inmueble numero 4-88 propiedad del demandante, que produjo como resultado la muerte de dos menores , que son hijos de la parte demandante.

    2) Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.U. reconoció su responsabilidad en el hecho, y así lo hizo ver al someter a consideración de la junta directiva del Concejo Municipal y los

    concejales , el accidente ocurrido con la finalidad de prestar la ayuda económica y el apoyo moral a los familiares.

    3) Que el vehiculo según denuncia la parte demandante presento fallas mecánicas al momento de ocurrir el accidente, y la parte demandada no demostró ni desvirtúo tal afirmación.

    Estas conclusiones afloran la responsabilidad moral a la parte demandada en juicio, por cuanto si bien es cierto no hubo la intención de ocasionar un daño de tal magnitud , si existió negligencia por parte del poseedor del vehiculo en el mantenimiento adecuado para transitar en la vía publica, e impericia por parte del conductor del vehiculo para tener la habilidad de impedir el accidente .

    El articulo 1193 del Código Civil, señala: “ Toda persona es responsable, del daños causado por las cosas que tiene bajo su guarda , ha menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima , por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor… ( omisis)”.

    Si analizamos el artículo in comento hay que determinar tres factores determinantes del daño:

    1) El daño moral sufrido por los actores.

    2) La intervención de la cosa u objeto en la producción del daño moral.

    3) La relación entre el objeto que produjo el daño y el daño producido.

    Estos tres presupuestos juegan un papel importante en el presente caso, en primer término el hecho de que existe un evidente daño moral que arropa a los padres de los niños fallecidos, por cuanto en el momento del accidente se encontraban en su hogar, descansando y fueron sorprendidos por el derrumbe del inmueble que les cegó la vida, esta tragedia es evidente que se produjo por el choque violento del vehiculo camión F-750 con la vivienda de los dos niños menores, y que no solo se vio afectada la vida de estos dos seres indefensos sino también cobro la vida del conductor del vehiculo, quien falleció minutos después. La intervención del objeto producto del daño que en este caso, es el vehiculo es evidente, pues no fue probado por parte del demandado que el vehiculo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, siendo su deber mantenerlo en perfecto estado de uso y funcionamiento.

    En consecuencia y en virtud de lo expuesto, visto que la demandada tiene bajo su guarda y posesión el vehiculo siniestrado el cual fue el causante de la muerte de los dos menores ya identificados y por cuanto en este caso se evidencia la ausencia de los eximentes de responsabilidad señalados en los artículos 1193 del Código Civil, debe ser declarada la responsabilidad de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.D.U., por los daños morales derivados del referido accidente pues se produjo con ocasión del choque imprevisto y sorpresivo del vehiculo tipo camión F-750 ya identificado con la vivienda donde se encontraban los menores como consecuencia de la falta de mantenimiento mecánico y de uso del vehiculo por parte de la referida Alcaldía.

    Este tribunal, tiene la plena convicción del dolor sufrido por parte del padre y de familiares de los menores RONALD Y D.K.R.E. y que debe ser reparado aun reconociendo que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero. Sin embargo al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial para reparar el daño causando este tribunal acuerda otorgar dicha indemnización en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 500.000,oo) correspondiéndole, dicha cantidad al ciudadano padre aquí demandante ciudadano: E.R.E.

    plenamente identificado y así se declara.-

    DE LA INDEXACION MONETARIA EN LOS DAÑOS MORALES

    Es criterio imperativo de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA criterio que acoge esta juzgadora que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ello no es posible ( sentencia numero 2452 del 08 de noviembre de 2006) por ello no constituye una obligación de valor y por consiguiente no esta sujeta a indexación ya que la determinación del “quantum” a indemnizar corresponde al juez o jueza que con sus mas amplias facultades quien dispone apreciar el valor monetario del caso sometido a su consideración en aras de hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la corrección monetaria sobre el monto acordado como daño moral a la parte demandante y así se declara.

    En definitiva, habiendo quedado demostrada la responsabilidad moral de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.D.U., como propietario y/o poseedor del vehiculo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir la parte demandada frente al demandante con la obligación de indemnizar los daños demandados tal como se hará de manera clara precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano : E.R.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.587.576, domiciliado en el Municipio P.M.d.U.d.E.T., y hábil en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.D.U.D.E.T., por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito.

SEGUNDO

Se condena al demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.D.U.D.E.T. a indemnizar al demandante: E.R.E. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo ) por daño moral como consecuencia del fallecimiento de sus menores hijos : R.R.R.E. y DEXI O DEXY K.R.E., quienes fallecieron el día 23 de marzo de 2000, en accidente de transito ocurrido ese mismo día.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete días (17) del mes de Diciembre de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal,

Abg. M.d.M.D.

La Secretaria Accidental,

En la misma fecha se publicó siendo las 3:29 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.d.M.D.

La Secretaria Accidental,

Dc

Exp 2676

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