Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2545-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ACCIONANTE:

J.C.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente.

ABOGADO JUDICIALES:

G.L. y J.J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.238 y 66.420, en su orden.

ACCIONADA:

J.M.C. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.837 y V-9.475.400, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

F.J.P.R. y A.C.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.883.834 y V-12.208.143 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229 en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.883.834, co-apoderado judicial de los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.837 y V-9.475.400, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre del año 2005, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares, que tiene intentado los ciudadanos J.C.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente, representados por los abogados G.L. y J.J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.238 y 66.420, en su orden, que es llevado en el expediente N° 1157-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 02 de Febrero del año 2006, se recibió en esta alzada las copias fotostáticas certificadas del presente expediente y se le dio entrada.

En fecha 21 de Febrero del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fija el lapso para observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Marzo del año 2006, estando en el lapso para presentar las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 07 de Abril de 2006, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no se hizo posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo que acarrea exceso de trabajo.

Estando dentro de la oportunidad de diferimiento, se pasa a decidir en los términos siguientes:

UNICO

El tribunal de la causa se pronuncio en decisión interlocutoria del tenor siguiente:

Por cuanto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2.005 por el abogado F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M., se evidencia que su fundamento es el establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la regulación de competencia; siendo que el mismo prevee esta solicitud como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria y que en este caso la misma se dictó en fecha 13 de octubre de 2.005 y que corre al folio 93, sobre la cuestión previa fundamentada en el artículo 346 Ordinal 1 alegada por la parte demandada y con fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose pronunciado este Juzgado sobre la competencia. Este Juzgado acuerda la suspensión del proceso de conformidad también al único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que señala “Salvo a lo dispuesto en el última aparte del artículo 68 o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Regulación de Competencia no suspenderá el proceso…”

Siendo que la decisión interlocutoria es sobre la competencia, solo cabe su impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia y así lo hizo la parte demandada, es por ello que se suspende el proceso desde el momento de la solicitud de la regulación de competencia. Se ordena remitir copia de la solicitud y demás actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que decida la regulación como lo señaló el auto de fecha 24 de octubre de 2.004, que cursa en esta causa en el folio 104 …

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir este tribunal observa:

Originalmente en la presente causa, fue opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por el tribunal “ a quo” en sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, en la cual se declaró competente para conocer de la acción propuesta.

Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2005, la parte demandada como medio de impugnación de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2005, en la que confirma su competencia para conocer de la acción propuesta, solicita la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el tribunal “a quo” se pronuncia en cuanto la regulación de competencia solicitada en los términos siguientes:

… se evidencia que su fundamento es el establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la regulación de competencia; siendo que el mismo prevee esta solicitud como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria y que en este caso la misma se dictó en fecha 13 de octubre de 2.005 y que corre al folio 93, sobre la cuestión previa fundamentada en el artículo 346 Ordinal 1 alegada por la parte demandada y con fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose pronunciado este Juzgado sobre la competencia. Este Juzgado acuerda la suspensión del proceso de conformidad también al único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…

Considera necesario esta Superioridad, resaltar algunos elementos procesales a los fines de decidir el mérito de la apelación interpuesta.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de este tribunal)

El único aparte de la norma ut supra transcrita, establece en forma inequívoca los supuestos en los cuales es procedente la suspensión del proceso en una regulación de competencia, a saber: 1.- Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación. 2.- Si la regulación de competencia fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina más aquilatada, se ha pronunciado en relación a la suspensión del proceso en materia de regulación de competencia en los términos siguientes:

El autor R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, pag. 207, señala:

“La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión (artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la introducción de la solicitud de que hablamos, porque, en este caso, se trata de una impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del C.P.C.

Por otra parte el autor: R.H.L.R.,E.O.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 261 indica lo siguiente:

El incidente de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma en punto previo, la competencia del juez (supuesto del Art.68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia según textualmente dice este Art. 71).

Por su lado, A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 402, señala:

La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al Art. 71 C.P.C. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349 C.P.C., pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.

Basta entonces, una mera revisión de la doctrina patria, para afianzar el criterio de la procedibilidad de la suspensión del proceso en el caso de que la solicitud de regulación de competencia sea solicitada como medio de impugnación de la sentencia como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, ciertamente la solicitud de regulación de competencia fue formulada con ocasión de sentencia proferida por el tribunal “a quo”, decidiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que la juez “a quo” actúo ajustada a derecho cuando en el auto apelado decidió suspender el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, cabe resaltar que el fundamento de la suspensión del proceso, en el caso que se solicite regulación de competencia como mecanismo de impugnación de una decisión que se pronuncie en cuanto a una cuestión previa de incompetencia, tiene su asidero en la garantía al debido proceso, que en definitiva persigue evitar que un juez incompetente dicte sentencia sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, y el auto apelado debe ser confirmado. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.P.R., co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre del año dos mil cinco, en el Juicio de Cobro de Bolívares , que se lleva en el Expediente Nº 1157-05, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 06-2545-M

REQ/id.

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