Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 05-2532-M.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia interpuesta por los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.837 y V-9.475.400, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados F.J.P. y A.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229, en su orden, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 13 de octubre del año 2005, en la cual se declaró Competente para conocer de la presente acción y sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por los ciudadanos J.C.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente, representados por los abogados G.L. y J.J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.238 y 66.420, en su orden, contra los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M., antes identificados, que se tramita en el expediente N° 1157-05 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 20 de octubre de 2005, el abogado F.J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de la causa la Regulación de Competencia e igualmente consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en este tribunal, se le dio entrada a las presentes copias certificadas y el curso legal correspondiente, conforme lo ordenado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se refiere a la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada ante el tribunal de la causa, quien se declaró competente para conocer del presente juicio y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en la motivación siguiente:

Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa con motivo a la demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos J.C.B. Y E.F. contra los ciudadanos J.M.C. Y A.R.M.M., este Juzgado para a decir en los siguientes términos.

…OMISSIS…

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes: cuestiones previas:

1° (…) la incompetencia de éste,

Por su parte el demandado en fecha 28 de Septiembre de 2005 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:

…se evidencia que el negocio jurídico cuestionado, versa sobre un conjunto de mejoras y bienechurías que en su conjunto conforman un predio rustico rural, destinado a la explotación agropecuaria, y que la pretensión de los actores esta constituida con una pretensión de condena,(….) por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria y no a la civil, por ser fuero especial atrayente en todas aquellas demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria(…)

El actor en su libelo argumenta:

…que adquirimos en propiedad cuatro lotes de mejoras y bienechurías por compra hecha a los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M. (….) Los referidos lotes de mejoras y bienechurías se encentras distribuidos y caracterizados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: (….) Unas bienechurías consistentes en ocho (8) potreros, con sus respectivas divisiones en cercas de alambra sobre estantillos de madera, sembrados de pastos artificiales, ubicadas en el sector como la Manuelera en San R. deC. (….) SEGUNDO LOTE: (….) un conjunto de mejoras y bienechurías que conforman el fundo denonima La Confianza, consistente en una casa para habitación familiar (….) pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros debidamente cercados con alambres de púas y estantillas de madera, (…) ubicadas en el sector el Mangal en San R. deM.M.J.A.P., (….) Los cuatro (04) lotes de mejoras y bienechurías Ut-supra descritas de acuerdo con el instrumento publico arriba señalado, tienen una superficie que mide en su totalidad Cien Hectáreas (100 Has.) aproximadamente y se encuentran enclavadas en terrenos del ayer Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras por el precio de Cincuenta Millones de Bolívares, a razón de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por hectárea. (….) transcurridos dos meses luego de haber efectuado la negociación por ante la Notaría (….), recibimos de parte de los vendedores el respectivo levantamiento topográfico realizado, (….) en el mes de agosto del año dos mil dos-hecho que ignorábamos- y en el cual se señala un área total de sesenta y un hectárea con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 Has. Con 1250 Mts2)….

(….)

Mas adelante el escrito de demanda señala que de aquí nace la acción quanti minoris , la cual tiene por finalidad “... la restitución del exceso que hubiese en el precio de la cosa vendida por el menoscabo a defecto de ello, intencionalmente ocultado, como si no existiese la cantidad convenida o la extensión indicada…”

Finalmente pide que el demandado se condenado a cancelar la suma de diecinueve millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.19.437.500,00) por concepto de disminución de precio, entre otras pretensiones.

De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si este Juzgado es competente para conocer la demanda de cobro de bolívares interpuesta los ciudadanos J.C.B. y E.F. contra J.M. y A.M. por disminución del precio cancelado en documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Publica Primero de Barinas en fecha 06 de febrero de 2004 (Folios 7 y 8) de un lote de terreno ubicado en el San R. deC.M.J.A.P. delE.B. o le corresponde al Juzgado Agrario por tratarse de un predio rustico.

De igual modo el juez “a quo” señala y cita criterios doctrinarios acerca de algunos conceptos procesales para luego señalar:

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso, lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción por cobro de bolívares en la cual se solicita una reducción del precio cancelado en el contrato de compraventa celebrado en fecha 06 de Febrero de 2004, en virtud de que la cantidad de terreno entregada no se compadece con la reflejada en el documento de compraventa, fundamentada dicha acción en el artículo 1497 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 1.497. En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.

La norma antes transcrita regula la garantía de la cabida, la cual es una consecuencia de la obligación del vendedor de efectuar la tradición del objeto vendido, surgida cuando la cabida prometida difiere la cabida entregada. Sin embargo, es necesario precisar, si por versar el contrato de compraventa sobre un predio rustico, situación admitida por ambas partes, el juez natural para resolver el presente asunto es el Juzgado Agrario, tal y como lo ha solicitado el demandado en su escrito de cuestiones previas.

Cita además el juez de instancia el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria, para luego concluir:

”La norma antes transcrita regula con absoluta claridad, que los Juzgados Agrarios son competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

Por otra parte, respecto al ordinal primero alegado como fundamento en el escrito de cuestiones previas, el mismo versa sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Es de resaltar, que se vincula el ejercicio de estas acciones con los tribunales Agrarios mediante un concepto indeterminado, como lo es “…en materia agraria.”. Es así, que para interpretar la intención del legislador es necesario vincular dicho concepto con la actividad agraria, como objeto de tutela de la ley in comento, por lo que no es el predio rural lo que tutela la ley, sino por el contrario la activada misma en el desarrollada. Y en el presente caso, si bien es cierto, se trata de un predio ubicado en el área rural, no consta en las actas procesales que el origen de la presente controversia derive la actividad agraria.

Por el contrario, la pretensión planteada es de naturaleza eminentemente civil, por cuanto el objeto del presente proceso tal y como ha sido planteada la demanda, es que el vendedor sea condenado a una reducción del precio cancelado debido a que las medidas del objeto entregado no se corresponden con las plasmadas en el contrato celebrado; y por tanto, al consistir la demanda sobre un derecho real sobre bienes inmuebles en la cual se reclama la garantía de la cabida los Juzgados Civiles de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble son competentes de conformidad con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, y no, los Juzgados Agrarios ya que la relación material objeto del proceso no es la actividad agraria.

Con base a lo antes expuesto, este Juzgado afirma su competencia para resolver el presente asunto y declara sin lugar la cuestión previa propuesta, no es necesario notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada en su oportunidad legal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Superioridad para decidir observa:

La parte actora en su libelo alega:

(…Omissis…)

…que adquirimos en propiedad cuatro lotes de mejoras y bienechurías por compra hecha a los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M. (….) Los referidos lotes de mejoras y bienechurías se encentras distribuidos y caracterizados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: (….) Unas bienechurías consistentes en ocho (8) potreros, con sus respectivas divisiones en cercas de alambra sobre estantillos de madera, sembrados de pastos artificiales, ubicadas en el sector como la Manuelera en San R. deC. (….) SEGUNDO LOTE: (….) un conjunto de mejoras y bienechurías que conforman el fundo denonima La Confianza, consistente en una casa para habitación familiar (….) pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros debidamente cercados con alambres de púas y estantillas de madera, (…) ubicadas en el sector el Mangal en San R. deM.M.J.A.P., (….) Los cuatro (04) lotes de mejoras y bienechurías Ut-supra descritas de acuerdo con el instrumento publico arriba señalado, tienen una superficie que mide en su totalidad Cien Hectáreas (100 Has.) aproximadamente y se encuentran enclavadas en terrenos del ayer Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras por el precio de Cincuenta Millones de Bolívares, a razón de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por hectárea. (….) transcurridos dos meses luego de haber efectuado la negociación por ante la Notaría (….), recibimos de parte de los vendedores el respectivo levantamiento topográfico realizado, (….) en el mes de agosto del año dos mil dos-hecho que ignorábamos- y en el cual se señala un área total de sesenta y un hectárea con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 Has. Con 1250 Mts2)….

(….)

e igualmente en el escrito de demanda señala que de aquí nace la acción quanti minoris , la cual tiene por finalidad “... la restitución del exceso que hubiese en el precio de la cosa vendida por el menoscabo a defecto de ello, intencionalmente ocultado, como si no existiese la cantidad convenida o la extensión indicada…”

En el presente caso se interpuso demanda que contiene la pretensión de la parte actora relacionada con la disminución del precio cancelado por concepto de adquisición de un lote de terreno ubicado en San R. deC., Municipio J.A.P. delE.B., según contrato de compra venta firmado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 06 de Febrero de 2004.

Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se debe determinar de acuerdo a la naturaleza de la acción y a las disposiciones legales que la regulan.

A su vez, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 11 de Julio de 2002, Caso A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros, dejó establecido el criterio en cuanto a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, y estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el caso bajo examen, se evidencia que el inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado entre las partes, se ha descrito en el cuerpo del documento como: “mejoras y bienhechurías que se encuentran en los siguientes lotes de terreno” (fin de la cita); ahora bien, la acción ejercida por la parte actora no está relacionada con la actividad agraria, debido a que la pretensión deducida en el libelo es la reducción del precio cancelado debido a que las medidas del objeto entregado no se corresponden con las plasmadas en el contrato de compra venta celebrado, de allí que la demanda está relacionada con la garantía de la cabida, prevista en el Código Civil.

De manera que esta Superioridad, determina que en el presente caso no se cumple con los requisitos concomitantes ut supra señalados en la jurisprudencia citada para que una acción pueda ser considerada de naturaleza agraria, y por otro lado se evidencia en forma clara que la acción ejercida es de naturaleza eminentemente civil. ASI SE DECIDE.

De las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera que siendo la naturaleza de la causa eminentemente civil, que encuentra su asidero legal en el ordenamiento civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Cobro de Bolívares, incoado por los ciudadanos J.C.B. y E.F. contra los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M..

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

A.B.S..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR