Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE

RECONVENIDO: E.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 989.131.

APODERADOS

JUDICIALES: F.F.D., R.J.U.-TAYLOR, E.E.K. y J.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.364, 7.613, 65.129 y 8.630, respectivamente.

DEMANDADOS

RECONVENIENTES: B.G.R. & CIA., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 14 de febrero de 1949 en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 188, Tomo 1-D, con posteriores modificaciones estatutarias inscritas el 15 de febrero de 2001 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 112, Tomo 1-B sgdo.; y los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 9.934.447 y 6.796.476, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: B.A., J.R., A.R.R.L., A.C., C.F. y S.G., en representación de la sociedad mercantil B.G.R. & CIA, y L.F.J.T. y R.M.d. BISCHOFF-STEIN, en representación de los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V.; apoderados judiciales éstos que son abogados en ejercicio y aparecen inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.897, 49.366, 30.534, 77.422, 79.701, 79.702, 32.986 y 40.264, en ese mismo orden.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9970

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en razón de las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano E.F.D. en contra de la sociedad mercantil B.G.R. & CIA, y de los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V.. También declaró la recurrida, sin lugar la reconvención por desalojo propuesta por los codemandados, ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., en contra de la parte actora, ciudadano E.F.D.; así como declaró inadmisible la reconvención indemnizatoria propuesta por los codemandados, ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., en contra de la sociedad mercantil codemandada B.G.R. & CIA. Ahora bien, por cuanto únicamente aparece oída en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 18 de abril de 2007, la apelación ejercida por los demandados E.J.V.R. y O.V.V., siendo que la parte actora ciudadano E.F.D., asistido de abogado aparece en fecha 12 de marzo de ese año suscribiendo diligencia en virtud de la cual apela del fallo, ratificando igualmente en diligencia fechada 13 de marzo de 2007, previo al cumplimiento de los trámites de notificación de sentencia que prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en diligencia secretarial estampada en el expediente en fecha 20 de marzo de 2007, lo que implica que ambas partes recurrieron contra el fallo dictado, uno de los cuales sin pronunciamiento respecto a su procedencia para ser oído o no.

En tal sentido, habiéndose constatado en el expediente que el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2007 por la parte actora, ciudadano E.F.D. –recurso éste ejercido antes de haber quedado estampada la constancia secretarial que en fecha 20 de marzo de 2007 certificó el cumplimiento de todas las formalidades previstas para notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil- luego de lo cual consta al folio 129 que la apoderada judicial de los ciudadanos codemandados antes mencionados diligenciara en fecha 02 de abril de 2007, solicitando al tribunal “…emitir su pronunciamiento y consecuencialmente oír las apelaciones de las partes en contra de la sentencia…” (negrillas de la alzada), a lo cual seguidamente en el expediente y en fecha 11 de a.d.a.d. 2007, el juzgador a quo dictó un auto en virtud del cual textualmente estableció lo que a continuación se transcribe:

…Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por la abogada R.M.L., mediante la cual solicita se emita pronunciamiento con respecto a las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa, este Tribunal hace de conocimiento de la mencionada abogada, que este Juzgado emitirá pronunciamiento respectivo, una vez transcurrido los lapsos procesales respectivos…

(Remarcado de la alzada).

Por lo que se infiere que para la oportunidad en que la parte actora ejerció su recurso de apelación, el juzgador a quo estimó que aun los lapsos de notificación de la sentencia proferida fuera del lapso legal, aun no se habían consumado. De inmediato de dicho auto, aparece en el expediente que el demandante diligenció en fecha 13 de abril de 2007, ratificando “…la apelación contenida en la diligencia cursante al folio 126…”, luego de lo cual aparece, también de inmediato consignada, diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2007 por la apoderada judicial de los ciudadanos codemandados, apelando nuevamente de la sentencia definitiva, a lo cual de manera igualmente inmediata en el expediente, aparece dictado auto fechado 18 de abril de 2007 en virtud del cual el a quo tan solo se pronunció respecto de la apelación interpuesta por estos dos últimos sujetos procesales codemandados, omitiendo pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora. Providencia respecto de la cual estaba el juzgado de primera instancia obligado a proferir, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil que contiene norma jurídica del siguiente tenor:

…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…

(Subrayado de esta superioridad)

Ahora bien, se debe enfatizar que este ad quem tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, de manera que, aun cuando la contraparte nada alegue al respecto, puede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad de acuerdo a lo previsto en la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, en razón de que ello influye en la determinación del thema decidendum que enmarcará los puntos a ser decididos por vía de apelación.

En adición a lo anterior, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia, más no para su obstaculización exigiendo formalidades indebidas o innecesarias con interpretaciones que atenten contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Principios éstos sobre los cuales nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, señaló:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)

De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…

.

Entonces, la solución judicial que corresponde en el caso sub iudice, una vez que se ha constatado que el demandante apeló tempestivamente en virtud de aceptar la jurisprudencia la validez de las apelaciones anticipadas luego de dictado el fallo, y si bien es cierto que el tribunal a quo tan solo oyó la apelación ejercida por los ciudadanos codemandados, consta que la parte actora fundamentó su apelación ante esta superioridad, mientras que los ciudadanos codemandados pidieron la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por su contraparte demandante. Por razonamiento a contrario y en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y finalista de la utilidad de la reposición, así como el principio de no aplicación de formalismos inútiles, este ad quem visto que no se oyó expresamente la apelación ejercida por el demandante, declara que a estas alturas del iter procesal ordenar la reposición de la causa sería inoficioso y perjudicial para las partes, produciendo un retardo procesal innecesario, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa pasa entonces a pronunciarse respecto de la apelación tempestivamente ejercida por la parte actora, dándola por oída en ambos efectos, por lo que en el presente caso los alegatos del accionante entrarán dentro del thema decidendum que en este fallo judicial quedará determinado.

Así, verificado ante el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial el procedimiento de insaculación de causas, en fecha 20 de abril de 2007 quedó asignada esta superioridad al conocimiento y decisión de la aludida apelación, siendo que el expediente aparece recibido en fecha 25 de abril de 2007 y el 26 de abril de ese año se ofició al juzgado de primera instancia remitiéndole el expediente para corrección de errores de foliatura, lo cual una vez cumplido hizo de nuevo enviar el expediente a esta superioridad, procediéndose en fecha 16 de mayo de 2007 a su entrada y fijación del término para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., consignaron escrito de conclusiones escritas, en virtud del cual afirmaron haber ejercido recurso de apelación sólo en contra de la parte de la sentencia en virtud de la cual se declaró sin lugar la reconvención propuesta por dichos sujetos procesales; exponiendo a tal efecto alegatos de fondo, luego de lo cual arguyó que al haberse omitido en la recurrida la fijación de alegatos expuestos en el escrito de contestación a la reconvención, no cumplió el juzgador a quo con el requisito concurrente señalado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare nula la recurrida y, por tanto, sin lugar la demanda en su contra incoada, ordenándose a la parte actora a que haga formal entrega inmobiliaria a los recurrentes, “…que no es más, que se le haga entrega a los propietarios, ciudadanos E.J.V.R. Y O.V. DE VELÁSQUEZ…libre de personas y de bienes. Petición de fondo, que le hacemos de acuerdo con lo establecido e el artículo 34, aparte D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

En fecha 30 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, B.G.R. & CÍA, consignó escrito en el cual expuso alegatos de fondo, peticionando que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y confirmada la recurrida.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.F.D., también consignó escrito de conclusiones en virtud del cual denunció vicios de fondo en la recurrida, invocando la procedencia de la acción ejercida por dicho sujeto procesal y manteniendo su alegato de que se encontraba solvente en el pago de las pensiones locativas. De tal manera, continuó actuando dentro del proceso dicho sujeto procesal, por lo que convalidó la falta de pronunciamiento judicial en primera instancia respecto al recurso de apelación por el mismo ejercido, influyendo ello en la determinación ut supra declarada. Así se establece.

Instruido así este juicio conforme al especial procedimiento en segunda instancia, de seguidas procede quien aquí decide, a realizar el correspondiente resumen de los acontecimientos procesales más relevantes, cuyos hechos alegatorios así como sus hechos probáticos, quedan fijados como a continuación siguen.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta el 20 de diciembre de 2004 por la apoderada judicial del ciudadano E.F.D., en el cual quedaron expuestos los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 01 de julio de 1986 celebró contrato de arrendamiento con la COMPAÑÍA ANÓNIMA, SUCESORA DE P.P.D., sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nº 34-1, situada en la calle Los Totumos, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, el cual anexó marcado con letra “B”. 2) Que en fecha 01 de agosto de 1998 y como consecuencia del cambio de administración, se celebró un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la doctora B.A., apoderada judicial de la propietaria del inmueble “BERNARDO G.R. Y CIA., el cual anexó con la letra “C”. 3) Que en fecha 18 de diciembre de 2001, la propietaria del inmueble procedió judicialmente a notificarle la oferta de venta del mismo, fijando como precio la cantidad de Bs. 190.000.000,oo -hoy, equivalente a Bs.F. 190.000,oo- pagadero de contado al otorgarse el respectivo documento de compraventa ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, según se evidencia de copia de dicha notificación que se anexó marcada con la letra “D”. 4) Que en fecha 05 de febrero de 2004, transcurridos 2 años y 1 mes, sin volver a ser notificado como correspondía a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la propietaria arrendadora “BERNARDO G.R. Y CIA” fraudulentamente vendió el inmueble de autos a los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V. –conculcándole así su derecho preferente de adquisición inmobiliaria que los artículos 42 y 43 eiusdem le confieren- para lo cual se pactó como precio de venta la cantidad de Bs. 45.000.000,oo –hoy, equivalente a Bs.F. 45.000,oo- según documento de compraventa el cual anexó marcado con la letra “E”; siendo que los nuevos adquirientes tampoco procedieron a cumplir con lo previsto en el artículo 47 ibidem, por cuanto tal adquisición no les fue notificada. 5) Que en fecha 16 de julio de 2004, cinco meses luego de otorgado el aludido documento, los compradores –codemandados- accionaron la entrega material inmobiliaria en contra de la sociedad mercantil codemandada, en procedimiento que fue admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para su práctica al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esa misma circunscripción, el cual procedió en fecha 30 de noviembre de 2004 a ejecutar la medida de entrega material decretada –fecha cierta en que tuvo conocimiento de la negociación consumada- respecto de la cual igualmente formuló oposición con fundamento a causa legal; todo ello, según copia de actuaciones procesales que adjuntó marcado “F”, en razón de lo cual demanda el retracto legal arrendaticio a los accionados. 6) Fundamentó su demanda en lo previsto en los contratos de arrendamientos, así como en lo dispuesto en los artículos 7, 20, 42, 43, 44, 45, 47 y 48 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en los artículos 6 y 1.352 del Código Civil, y en los artículos 3, 21, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 6) Peticionó que los demandados fuesen condenados en lo siguiente: A) La nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento que quedó protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 17, Protocolo Primero. B) Que declaren que el demandante es el legítimo arrendatario del inmueble de autos. C) Que declaren que al demandante le fueron conculcados sus derechos de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio. C) Que se les condene a vender al demandante el inmueble de autos, en los mismos términos y condiciones que constan en el contrato de compraventa fechado 05 de febrero de 2004. 7) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy equivalente a Bs.F 50.000,oo.

A los fines de ser admitida la demanda, la parte actora mediante diligencia fechada 26 de enero de 2005, aportó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Copia certificada del escrito de solicitud de entrega material de bien vendido, de fecha 14 de julio de 2004, el cual contiene el documento de compraventa protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 1, Tomo 17, Protocolo 1º; junto con sus respectivos autos de admisión y remisión de expediente de fecha 04 de octubre de 2004; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1986; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1998; acta fechada 30 de noviembre de 2004, que ordena la suspensión de la entrega material del bien vendido; copias simples de planillas de depósitos correspondiente a cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; diligencia de fecha 19 de enero de 2005, en donde consta la solicitud de copia certificada y el auto de fecha 20 de enero de 2005 que las acuerda.

• Boleta de notificación a la representante de la sociedad mercantil vendedora, ciudadana G.G., de fecha 18 de noviembre de 2004.

• Originales de los aludidos contratos de arrendamiento.

Mediante auto fechado 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa por el procedimiento breve que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece, ordenando el emplazamiento a la parte codemandada, sociedad mercantil B.G.R. & CIA., y a los codemandados ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., para dar contestación a la demanda.

Iniciados los trámites de citación personal y resultando fallidos los mismos, se ordenó la citación por carteles para ser publicados en los Diarios “El Nacional y “Ultimas Noticias”, los cuales aparecen consignados en fecha 31 de mayo de 2005. Acto seguido, la apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos O.V.V. y E.J.V.R., diligenció en fecha 29 de junio de 2005 consignando instrumento poder que acredita su representación, luego de lo cual consta en autos diligencia estampada en fecha 13 de julio de 2005 por la funcionaria Secretaria accidental del juzgado a quo, dando por cumplidas las formalidades de citación de la sociedad mercantil codemandada, B.G.R.& CIA, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitada la designación de defensor judicial ad litem a la sociedad mercantil codemandada, ello aparece acordado mediante auto fechado 21 de septiembre de 2005, luego de lo cual se iniciaron los trámites correspondientes para su notificación, aceptación y juramentación, durante los cuales aparece diligenciando en fecha 03 de octubre el apoderado judicial de la referida codemandada, dándose expresamente por citado y consignando respectivo instrumento poder.

En fecha 05 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, “BERNARDO G.R. & COMPAÑÍA”, procedió a dar contestación a la demanda aduciendo los siguientes argumentos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus partes. 2) Que es propietaria del inmueble de autos y que según se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 20013538 efectuadas por la parte actora hasta el 05 de febrero de 2004 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en copia certificada acompañó marcada “A”, las consignaciones correspondientes a los siguientes meses son extemporáneas: julio de 2001 -consignado el 25 de julio de ese año- marzo, abril, julio y octubre de 2003 -consignados el 24 de marzo, 23 de abril y 21 de julio de ese año- marzo y abril de 2004 –consignados el 22 de marzo y 21 de marzo de ese año- y, febrero de 2005 –consignado el 21 de febrero de ese año- por lo que la parte actora se encuentra insolvente por no haber consignado “…dentro de los QUINCE (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo dispone el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, siendo que según consta en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de agosto de 1998, el canon de arrendamiento debía ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes y por adelantado, por lo que la parte actora tenía la obligación de consignar “…, a mas tardar los días VEINTE (20) de cada mes, por mensualidades adelantadas…”, lo cual afirmó no hizo en los meses señalados. 3) Que si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la preferencia ofertiva como el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta el inmueble arrendado, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, también establece que el arrendamiento debe ser de mas de dos (2) años y, además, que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, requisito este último que no cumplió la parte actora para ser acreedor de dicho derecho de preferencia. 4) Que en efecto, ofreció en venta a la parte actora el inmueble de autos, mediante notificación judicial practicada, no el 18 de diciembre de 2001, sino el 26 de diciembre de ese año, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. S-01-0403, que en original acompañó marcado “B”. 5) Que en tal fecha, el inmueble de autos –No.34-1- “…formaba parte indivisible e inseparable de la propiedad de un inmueble de mayor extensión…”, según consta de documento protocolizado el 08 de abril de 1949 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el No. 16, Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 3, que en copia fotostática mecanografiada acompañó marcada “C”. Que en tal razón, es que la parte actora fue notificada bajo las condiciones señaladas en el particular segundo de dicha actuación judicial, por el precio de Bs. 190.000.000,oo –hoy, Bs.F 190.000,oo- ya que “…se trataba de la enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la Casa de Habitación del cual es Arrendatario dicho ciudadano, y cuya Casa de habitación formaba parte indivisible e inseparable de la propiedad de un inmueble de mayor extensión…”. 6) Que en fecha 19 de septiembre de 2002, quedó protocolizado el documento de deslinde que delimitó la propiedad individual respecto de la totalidad del inmueble, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 32, Protocolo Primero, por lo que fue posteriormente a ello que se procedió a efectuar las ofertas de venta a todos los inquilinos que entonces cumplían con los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 7) Que por encontrarse insolvente la parte actora, es por lo que conforme a ley procedió a negociar la venta inmobiliaria a los otros ciudadanos codemandados, según se evidencia del documento de adquisición que fue acompañado marcado “E” al texto libelar, en virtud de no cumplir dicha parte actora con los requisitos de solvencia que el aludido artículo 42 señala, por lo que solicitó la declaratoria de sin lugar la demanda incoada en su contra.

En esa misma fecha 05 de octubre de 2005, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Negó y rechazó la demanda. 2) Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para demandar, con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la improcedencia del retracto legal arrendaticio “…en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”, siendo que dicho sujeto procesal no es el único arrendatario de la totalidad del inmueble. 3) Que sus mandantes no son responsables de que la sociedad mercantil codemandada no hubiese nuevamente notificado judicialmente a la parte actora, ya que ésta se encontraba obligada a notificar de manera auténtica “…su aceptación o rechazo a la oferta…” que se le hizo, dentro del término de 15 días calendarios contados a partir de la fecha del ofrecimiento, por lo que demostró desinterés en adquirir, quedando libre la sociedad mercantil codemandada en dar en venta el inmueble a terceras personas. 4) Que a la parte actora, le fue ofertada la venta de la totalidad del inmueble, por el precio de Bs. 190.000.000,oo –hoy, Bs.F 190.000,oo- que, contando con 10 unidades de vivienda arrendadas, dan a razón de Bs. 19.000.000,oo –hoy, Bs.F 19.000,oo- por cada una de ellas, por lo cual la negociación de compraventa suscrita entre los demandados –que lo fue por Bs. 45.000.000,oo (hoy, Bs.F 45.000,oo), es muy superior a lo ofertado, por lo que la parte actora fue quien gozó de mejores condiciones en la oferta; siendo que tuvieron que constituir dos garantías hipotecarias para poder adquirirlo. 5) Que para el evento de que se declare con lugar la demanda, solicitó se ordene la restitución del precio de venta, debidamente indexado conforme a experticia complementaria del fallo que establezca el valor real del inmueble y el dinero invertido para su adquisición, debiendo cancelar las dos hipotecas constituidas, sus gastos y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogado entonces pagados. 6) Rechazó por impertinente, la solicitud declarativa de nulidad de su contrato de compraventa inmobiliaria, siendo que se le vulnera su derecho de propiedad y siendo que la parte actora no tiene derecho al retracto legal arrendaticio dado que no se pronunció tempestivamente respecto a la oferta de venta que le fue hecha, el cual pagaron así: i) Bs. 2.000.000,oo –hoy, Bs.F. 2.000,oo- mediante cheque No. 00306101 contra el Banco de Venezuela, entregado el 30 de junio de 2003 a la firma de la opción de compraventa. ii) Bs. 10.500.000,oo –hoy, Bs.F 10.500,oo- mediante cheque No. 00002162 fechado 04 de febrero de 2004, solicitado en calidad de préstamo a la Caja de Ahorros de Banvenez, Banco de Venezuela. iii) Bs. 2.500.000,oo –hoy, Bs.F 2.500,oo- mediante cheque No. S91 63003129 de fecha 05 de abril de 2005. iv) Bs. 22.000.000,oo –hoy, Bs.F. 22.000,oo- mediante cheque No. 00095102 fechado 04 de febrero de 2004. v) Bs. 8.000.000,oo –hoy Bs.F 8.000,oo- mediante cheque No. 00095103. Todos estos cheques no endosables y a nombre de la sociedad mercantil codemandada, siendo que “…en la actualidad están cancelando intereses sobre capital al Banco de Venezuela y a la Caja de Ahorro de Banvenez, sin disfrutar del bien a ellos vendido, viviendo en casa de un familiar, mientras que el propietario se benefició con el pago producto de la venta y el arrendatario con la ocupación de una casa por la cual cancela la exagerada suma de …(Bs. 100.000,oo)…”.

En ese mismo escrito, tales ciudadanos codemandados, propusieron formal reconvención en contra de la parte actora, en los siguientes términos: 1) Que en la opción de compraventa suscrita con la sociedad mercantil codemandada, y que consta de documento autenticado el 30 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, bajo el No. 04, Tomo 77 –anexo “C”- ambas partes establecieron en su cláusula quinta, que el inmueble de autos se encontraba habitado y en proceso de desocupación, quedando a cuenta de la propietaria los gastos y costos correspondientes para ello y que se obligaba a hacerle entrega del mismo, completamente libre de personas y bienes. 2) Que en lugar de seguir el procedimiento de desocupación, y luego de haber efectuado la venta y pago del precio, la sociedad mercantil codemandada procedió con una solicitud de entrega material. 3) Que en virtud de lo establecido en el particular segundo de la notificación judicial que la parte actora alude en su libelo, ésta se encontraba en conocimiento de que el inmueble iba a ser vendido, por lo que no cumplió con su obligación de notificar la aceptación o rechazo de la oferta. 4) Que en razón de ello, reconvienen a la parte actora para que haga entrega del inmueble “…en consideración a que los legítimos propietarios necesitan para sí y sus dos menores hijos habitar la propiedad que adquirieron y en consecuencia condene …, a entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes a sus legítimos propietarios…”, siendo que al no haber manifestado aceptación de la oferta, la sociedad mercantil codemandada quedó en libertad para darles en venta el inmueble en cuestión. 5) Que la parte actora cambió el uso del inmueble alquilado en contravención a lo establecido en el aparte “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su uso era exclusivamente para ejercer el comercio y no para habitación. 6) Fundamentaron su reconvención en lo previsto en los artículos 33, 34 apartes b y d, 35 y parágrafo único del artículo 34 del aludido decreto ley. 7) Establecieron la cuantía de su reconvención en la cantidad de Bs. 68.285.075,77; hoy, Bs.F 68.285,10.

Finalmente y también en ese mismo escrito, los ciudadanos codemandados procedieron subsidiariamente a demandar a la sociedad mercantil codemandada, en los siguientes términos: 1) Que en la oportunidad de suscribir el convenio de opción de compra respecto al inmueble de autos -30 de junio de 2003- entregaron en calidad de arras la suma de Bs. 2.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.000,oo- mediante cheque no endosable No. 00306101 contra el Banco de Venezuela, y pagaron por concepto de gastos de autenticación, la suma de Bs. 116.500,oo –hoy, Bs.F 1.165,oo- según copia de planilla No. 128571 de esa misma fecha que la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao expidió. 2) Que en dicho convenio, la sociedad mercantil codemandada se obligó a resolver el problema judicial que mantenía con la parte actora, tal y como en la cláusula quinta se estableció. 3) Que mediante préstamo con garantía hipotecaria, la parte actora recibió la suma de Bs. 56.700.000,oo –hoy, Bs.F 56.700,oo- según documento autenticado el 28 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 02, Tomo 11; y según planilla No. 161741 pagó por concepto de gastos, la suma de Bs. 63.365,oo –hoy, Bs.F 6.336,50- que posteriormente fue protocolizado en fecha 05 de febrero de 2004 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 01, Tomo 17, Protocolo Primero, para lo cual pagó por concepto de gastos de registro la suma de Bs. 445.786,oo –hoy, Bs.F 4.478,oo- constituyendo a tal efecto hipotecas de primer y segundo grado, respectivamente a favor del Banco de Venezuela y de la Caja de Ahorros de Banvenez, siendo que una vez perfeccionada la compraventa, la sociedad mercantil codemandada se obligó a efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley. 4) Que no se le ha cumplido con la entrega material del inmueble que les fue vendido, por lo que se vieron necesitados de otorgar instrumento poder al abogado R.R.G. quien redactó la solicitud de entrega material a la cual la parte actora hiciera formal oposición. 5) Que ahora se ven involucrados en la presente demanda de retracto arrendaticio, y se encuentran sin sus ahorros, sin casa y pagando dos garantías hipotecarias en una suma mensual de Bs. 8.382.519,21 –hoy, Bs.F 8.382,52- por lo que su patrimonio se ve afectado en la cantidad de Bs. 68.285.075,77 –hoy, Bs.F 68.285,10- así como igualmente sufren daño moral por sostener el presente juicio. 6) Que el incumplimiento en la obligación de entrega material del bien vendido, constituye la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que les ha causado daño patrimonial que pretenden la sociedad mercantil codemandada les indemnice; constituyendo prueba de ello, los recaudos documentales ya mencionados. 7) Que el daño moral, producido psicológicamente, está referido a la frustración sufrida con ocasión de la ilusión por obtener vivienda y asumir sus gastos y costos, y no poder aun poseerla; daño moral éste que estimaron en la suma de Bs. 100.000.000,oo, hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo. 8) Peticionaron lo siguiente: A) Que se condene a la sociedad mercantil codemandada en este proceso judicial, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega inmobiliaria, así como el pago de todos y cada uno de los gastos incurridos con ocasión de la negociación de compraventa cumplida. B) Que el tribunal se pronuncie, una vez sentenciado el juicio principal, respecto a esta demanda de daños y perjuicios y daño moral, condenando a la sociedad mercantil codemandada al pago de Bs. 168.285.075,77 –hoy, Bs.F 168.285,10- más intereses moratorios contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil, que subsidiariamente también piden se les reconozca, con su correspondiente indexación respecto a los daños y perjuicios sufridos.

La reconvención así propuesta por los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V., quedó admitida en fecha 11 de octubre de 2005 por el juzgado a quo, que por auto de esa misma fecha fijó oportunidad para su contestación, la cual aparece contradicha de manera genérica por la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2005. (F. 17 segunda pieza).

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en los autos que en fecha 18 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de los ciudadanos codemandados, E.V.R. y O.V.V.d.V., consignaron escrito de promoción de pruebas, en los términos que a continuación se indica.

• Con el propósito de evidenciar la falta de cualidad actora alegada, promovieron lo siguiente: 1) Notificación Judicial, consignada a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar. 2) Documento de propiedad protocolizado el 08 de abril de 1949 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 03, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que a la fecha de la notificación practicada -18 de diciembre de 1998- lo arrendado formaba parte indivisible del inmueble de mayor extensión; documento éste que aparece anexo “D” al escrito de contestación consignado por la sociedad mercantil codemandada. 3) Documento de deslinde de la referida propiedad, protocolizado el 19 de septiembre de 2002 ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 32, Protocolo Primero.

• Con el propósito de evidenciar que la parte actora da al inmueble de autos un uso distinto al convenido, el cual afirmaron era de carácter comercial, promovieron lo siguiente: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil codemandada. 2) Acta de entrega material, anexo “F” del texto libelar, que describe los objetos percibidos en el inmueble y que “…en nada corresponden al uso exclusivamente comercio…” siendo que la parte actora lo uso como vivienda.

• Pretendiendo evidenciar el incumplimiento por parte del demandante a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, PROMOVIERON INSPECCIÓN JUDICIAL en la dirección del inmueble de autos, para constatar el uso que al mismo se le está dando.

• Para demostrar su titularidad como propietarios, el precio que se pactó y la constitución de dos gravámenes hipotecarios sobre el inmueble de autos, promovió documento de propiedad que acompañó en copia simple a su escrito de contestación a la demanda, protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 01, Tomo 17, Protocolo Primero.

• Pretendiendo evidenciar que no existió convivencia entre las partes demandadas en contra del derecho preferente que la parte actora invoca, así como demostrar también los daños y perjuicios, y daños morales reconvenidos, promovieron el contrato de opción de compraventa suscrito entre los demandados mediante documento autenticado el 30 de junio de 2003 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nº 04, tomo 77, que en su cláusula quinta estableció que el inmueble se encontraba ocupado y en proceso de desocupación, encargándose la sociedad mercantil codemandada de gestionar tal trámite.

• Para demostrar el pago efectuado por concepto de precio de compraventa, promovieron INFORMES al Banco de Venezuela sobre los cheques emitidos a favor de la sociedad mercantil codemandada, con ocasión del préstamo hipotecario otorgado.

• Pretendiendo evidenciar el pago de los gastos incurridos ante las Notarías y Registro Inmobiliario correspondientes, así como la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio sufrido, promovieron INFORMES a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, así como a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Para demostrar la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio sufrido, promovieron así: 1) Copias simples de los depósitos efectuados a la empresa Zurich Seguros C.A., correspondiente al pago de las pólizas Nos. 835-1000056-00 (de vida) y No. 843-1000030-00 (de terremoto e incendio), pagados con ocasión de la compraventa inmobiliaria. 2) Prueba de INFORMES a la referida empresa de seguros.

• Pretendiendo evidenciar la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio sufrido al pagar al ciudadano O.V. por concepto de avalúo inmobiliario, promovieron las TESTIMONIALES de dicho ciudadano para que ratifique tal pago a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Para evidenciar el pago hecho por los promoventes por concepto de capital e intereses por adquisición del inmueble con garantía hipotecaria, requirieron INFORMES del Banco de Venezuela y a la Caja de Ahorros de dicha entidad bancaria; pagos que a tal fecha alegaron ascendían a la suma de Bs. 8.382.519,21, hoy equivalentes a Bs.F 8.382,52.

• Para demostrar que adquirieron el inmueble de autos como vivienda principal y para habitarlo en familia, promovieron copia simple del registro de vivienda principal ante el entonces Ministerio de Hacienda.

• Anexaron marcado “H”, “H-1” y “H-2”, gastos realizados con ocasión del contrato de suministro eléctrico.

Por auto fechado 25 de octubre de 2005, respecto al escrito de promoción probatoria consignado con anterioridad al aquí detallado por los ciudadanos codemandados, así como al escrito consignado hasta entonces por la sociedad mercantil codemandada, el juzgado a quo negó su admisión por haber sido extemporáneamente promovidos.

Por auto separado de esa misma fecha, el escrito probatorio consignado en fecha 18 de octubre de 2005 por los ciudadanos codemandados quedó admitido y proveído lo conducente.

En fecha 02 de noviembre de 2005, la parte codemandada promovió escrito probatorio en los siguientes términos y el cual no aparece admitido por el juzgado a quo:

• Reprodujo el mérito favorable de autos de lo siguiente: A) El mérito que se desprende de los autos que favorezcan. B) En lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 1998. C) Pruebas Documentales consistentes en: i) Copias Certificadas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ii) Notificación Judicial practicada en fecha 26 de diciembre de 2001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. iii) Copia Fotostática Mecanografiada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal en fecha 08 de abril de 1949. iv) Copia fotostática del documento de deslinde debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador. D) La normativa contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005 por los apoderados de los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V., fue solicitado que se tuviese por confeso a la parte actora reconvenida, por haber contestado la reconvención mediante diligencia y por no haberse probado nada que la favoreciese; y por escrito consignado por la parte actora, el 07 de febrero de 2006 su apoderado judicial solicitó se declare la acumulación prohibida de pretensiones en la reconvención propuesta, dado que se demanda mediante un procedimiento especial no compatible al procedimiento de cobro indemnizatorio reconvenido.

Al respecto, mediante autos expresos, el juez a quo dictaminó resolver tales alegatos como punto previo en la sentencia definitiva, la cual aparece proferida en fecha 27 de noviembre de 2006.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos E.J.V.R., y O.V.V. y de la parte actora E.F.D. en contra de la decisión judicial definitiva que en fecha 27 de noviembre de 2006 dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio incoada en su contra por el ciudadano E.F.D., y en contra la sociedad mercantil codemandada, B.G.R.& CIA; así como también declaró sin lugar la reconvención que por desalojo planteó la parte codemandada, ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V. en contra de la parte actora, ciudadano E.F.D.; e inadmisible la reconvención indemnizatoria propuesta por la parte codemandada, ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., en contra de la sociedad mercantil también codemandada, B.G. & CIA. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:

… Por su parte, los ciudadanos E.V. y O.V. acompañaron a su escrito de contestación y mutua petición, los documentos que se detallan a continuación:

…(Omissis)…

De la norma transcrita podemos determinar los elementos que distinguen la institución y, en ese sentido establecer que, al estar estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como un derecho, es irrenunciable por parte del arrendatario a quien no se ha ofrecido en venta el inmueble que ocupa en tal calidad en primer lugar y con preferencia del tercer adquirente del mismo, o cuando se ha hecho pero con omisión de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 44 ibidem o, dentro de cualquiera de los supuestos del artículo 48 ejusdem. El arrendatario se subroga en las mismas condiciones contempladas en el instrumento que sirvió de medio para la traslación de la propiedad en beneficio del tercero adquirente y; aunque se trata de cualquier acto de transferencia inmobiliaria, se refiere especialmente a la venta, pues puede que la traslación provenga de una obligación contraída con anterioridad al inicio de la relación locativa, como podría ocurrir en el caso de la constitución de una hipoteca y cuya ejecución se verifica estando ya entablada la relación arrendaticia, caso en el cual el arrendatario no podría pretender subrogarse en el derecho del acreedor hipotecario.

Los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio vienen determinados en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuidos para el ejercicio de la preferencia ofertiva, agregando algunos propios de la institución. Dichos requisitos determinan la carga probatoria del demandante y se detallan de seguidas:

… (Omissis)…

En el caso de estos autos, resulta un hecho admitido por las partes que la relación locativa existente entre la sociedad mercantil B.G.R. & CIA y el ciudadano E.F. se ha prolongado por un período que supera el lapso de dos (02) años, cuestión que además se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la abogado B.A. actuando en representación de la primera y, el último, el 01 de agosto de 1998…

…(Omissis)…

Lo anterior deriva en que el demandante, ciudadano E.F., se encontraba en estado de insolvencia para la oportunidad en la cual pretendió el ejercicio de su derecho de retracto, toda vez que la consideración de satisfacción de la obligación de pagar el canon convertido cuando éste se consigna en un Tribunal, depende del cumplimiento de las condiciones dispuestas en el titulo correspondiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión que no logró demostrar el arrendatario y, así se declara.

…(Omisis)…

De la reconvención

En la oportunidad de la contestación la representación judicial de los codemandados, ciudadanos E.V. y O.V. reconvino al ciudadano ELEARZAR FIGUERAS por desalojo con sustento en que éste habría cambiado el destino del inmueble, es decir, que aun cuando se le habría arrendado para fines comerciales, estaría usándolo como vivienda y, en adición ellos tendrían la necesidad de ocupar el inmueble.

Las causales invocadas por los codemandados reconvincentes como sustento de su mutua petición se encuentran recogidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…

En este sentido, era carga de los codemandados reconvientes acreditar que el arrendatario cambió el uso atribuido al inmueble en el contrato y, que tienen la necesidad de ocupar el inmueble.

Así las cosas, si bien los términos de dicha cláusula en lo que al uso del inmueble se refiere no son diáfanos, es deducible que el mismo está destinado a vivienda de la indicación de que se trata de “…una Casa de Habitación…”, términos que encuadran con los empleados por el legislador patrio, por ejemplo, en el artículo 1.613 del Código Civil: “Cuando el arrendador da una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o a tienda, almacén, establecimiento industrial, arrienda…”. Ello deriva en que los codemandados reconvinientes debían probar que se estaba usando con fines distintos. En tal sentido, promovieron la inspección judicial valorada en capítulo precedente y, de cuyo análisis de (sic) dedujeron como circunstancias relevantes a la litis que, no se observó ningún cartel que indicara el funcionamiento de algún local comercial y; que por la ventana se observaron algunos objetos propios de una vivienda, lo cual no sólo no desvirtúa que el arrendatario da el inmueble el uso al que se destinó en la contratación locativa en cuestión, sino que por el contrario, lo confirma y, así se declara.

De otra parte, la representación judicial de los ciudadanos E.V. y O.V., ante su alegato de necesidad de ocupación del inmueble, debían acreditarlo. Para ello, no promovieron prueba alguna que demostrara la circunstancia objetiva de necesitar ocupar el inmueble que les corresponde en propiedad y su vendedora dio en arrendamiento al demandante reconvenido y, así se declara.

…(Omissis)…

La carga de los codemandados reconvinientes en este sentido, era probar la existencia de las causales de desalojo invocadas. Sin embargo, no promovieron ningún medio probatorio al efecto, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la mutua petición propuesta contra el ciudadano E.F. conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil y, así será decidido.

…(Omissis)…

…sólo puede ser propuesta por el demandado contra el demandante, aunado a que dicho medio de ataque obedece a que, de ser propuesta de forma autónoma, la demanda por vía reconvencional sería conexa a la principal, pues a los dos (02) litigantes les atañen ambas causas y, siendo el mismo juez competente, en aras a la economía procesal es procedente el ingreso de la misma aunque no haya identidad de sujetos, título ni objeto.

…(Omissis)…

En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal al exige, toda vez que contraría los principios en los que se funda la institución de la reconvención al haber sido propuesta contra un litisconsorte, lo que hace ad initio y sin ningún genero de dudas, inadmisible la mutua petición impetrada

Dilucidando entonces que la reconvención presentada por los ciudadanos codemandados contra la empresa que con ellos constituye un litisconsorcio pasivo se hace improponible en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdiscente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisiòn de la reclamación en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de dicha mutua petición y, así será decidido…

. (Subrayado del sentenciador a quo)

Ahora bien, el thema decidendum de la presente controversia esta referido a la pretensión de la parte actora de que en virtud de la acción de retracto arrendaticio incoada se declare la nulidad del contrato de compraventa contenido en documento protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 17, Protocolo Primero, suscrito entre la entonces propietaria del inmueble, la sociedad mercantil codemandada B.G.R. & CIA y los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V.; que se declare que dicho sujeto procesal es el legítimo arrendatario del inmueble constituido por la casa de habitación No. 34-1, situado en la Calle Los Totumos, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, en virtud de haberlo arrendado el 01 de agosto de 1998 a la sociedad mercantil codemandada B.G.R. & CÍA, el cual previamente también lo tuvo arrendado desde el 01 de julio de 1986 de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, SUCESORA DE P.P.D.; que se declare que le fueron conculcados sus derechos de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio y que sean condenados los demandados a venderle el inmueble de autos, en los mismos términos y condiciones que constan en el aludido contrato de compraventa. A tal efecto, arguyó que en fecha 18 de diciembre de 2001 le fue judicialmente notificada la oferta de venta del aludido inmueble, fijando como precio la suma de Bs. 190.000.000,oo, equivalentes a Bs.F 190.000,oo; que el 05 de febrero de 2004 -2 años y 1 mes después de notificado- la notificante codemandada vendió el inmueble sin volver a notificarle otra oferta de venta inmobiliaria conculcándosele así los derechos preferentes que le corresponden, siendo que a los ciudadanos codemandados se les vendió por el precio de Bs. 45.000.000,oo equiparada a Bs.F 45.000,oo y que tal operación de compraventa, tampoco le fue notificada; que fue el 30 de noviembre de 2004 cuando quedó notificado de dicha venta en virtud de la práctica suspendida de una medida judicial de entrega material acordada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que a tal efecto comisionó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio para su práctica.

Estas pretensiones fueron rechazadas por la sociedad mercantil codemandada, quien alegó que las consignaciones arrendaticias hechas por el demandante en el expediente No. 20013538 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de julio de 2001 -consignado el 25 de julio de ese año- marzo, abril, julio y octubre de 2003 -consignados el 24 de marzo, 23 de abril y 21 de julio de ese año- marzo y abril de 2004 –consignados el 22 de marzo y 21 de marzo de ese año- y, febrero de 2005 –consignado el 21 de febrero de ese año- lo fueron extemporáneas al haber sido consignadas con posterioridad al lapso que el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece correlativamente con lo previsto en la cláusula cuarta del último de los contratos locativos suscrito, por lo que al momento de producirse la venta del inmueble de autos a los ciudadanos codemandados, el accionante se encontraba insolvente y, por tanto, incumpliendo con sus obligaciones como arrendatario. En tal sentido, adujo que ello bastaba para haberlo hecho perder su derecho preferente para adquirir dicho inmueble, encontrándose por ello completamente libre para venderlo a terceros. Además, arguyó que al 18 de diciembre de 2001, cuando solicitó la práctica de la notificación judicial de oferta de venta a la parte actora, el inmueble de autos “…formaba parte indivisible e inseparable de la propiedad de un inmueble de mayor extensión…”, según consta de documento protocolizado el 08 de abril de 1949 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el No. 16, Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 3. Que en tal razón, es que la parte actora fue notificada bajo las condiciones señaladas en el particular segundo de dicha actuación judicial, por el precio de Bs. 190.000.000,oo –hoy, Bs.F 190.000,oo- ya que “…se trataba de la enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la Casa de Habitación del cual es Arrendatario dicho ciudadano, y cuya Casa de habitación formaba parte indivisible e inseparable de la propiedad de un inmueble de mayor extensión…”, pero que luego y en fecha 19 de septiembre de 2002, quedó protocolizado el documento de deslinde que delimitó la propiedad individual respecto de la totalidad del inmueble, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 32, Protocolo Primero –encontrándose entonces insolvente la parte actora- por lo que fue posteriormente a ello que se procedió a efectuar las ofertas de venta a todos los inquilinos que entonces si cumplían con los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Los ciudadanos codemandados procedieron en su contestación a la demanda a alegar la falta de cualidad actora e interés para demandar, con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la improcedencia del retracto legal arrendaticio “…en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”, siendo que dicho sujeto procesal no es el único arrendatario de la totalidad del inmueble. Al respecto, esta superioridad declara que en vista que el sentenciador a quo declaró sin lugar tal excepción perentoria y visto que los ciudadanos codemandantes expresamente señalaron en sus conclusiones escritas presentadas en alzada que ejercieron el recurso de apelación sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción revonvencional por ellos planteada en contra del demandante, mientras que la sociedad mercantil codemandada expresamente solicitó en sus conclusiones escritas que el fallo recurrido fuese confirmado y declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas por los restantes sujetos procesales, forzosamente decide quien aquí sentencia que este punto queda definitivamente firme y fuera del presente debate judicial. Así se declara. Así pues, en su escrito de contestación a la demanda, los ciudadanos codemandados arguyeron no ser responsables de que la sociedad mercantil codemandada no hubiese nuevamente notificado judicialmente a la parte actora, ya que ésta se encontraba obligada a notificar de manera auténtica “…su aceptación o rechazo a la oferta…” que se le hizo el 26 de diciembre de 2001, dentro del término de 15 días calendarios contados a partir de la fecha del ofrecimiento, por lo que demostró desinterés en adquirir, quedando entonces libre la sociedad mercantil codemandada en dar en venta el inmueble a terceras personas; siendo que para tal oportunidad le fue ofertado a la parte actora, la venta de la totalidad del inmueble, por el precio de Bs. 190.000.000,oo equivalente a Bs.F 190.000,oo que, contando con 10 unidades de vivienda arrendadas, dan a razón de Bs. 19.000.000,oo equiparados a la cantidad de Bs.F 19.000,oo, cada una de ellas, por lo cual la negociación de compraventa suscrita entre los integrantes del litisconsorcio pasivo fue por Bs. 45.000.000,oo cuyo equivalente es Bs.F 45.000,oo, monto muy superior a lo originalmente ofertado a la parte actora. Que tuvieron que constituir dos garantías hipotecarias para poder adquirirlo e incurrieron en sus correspondientes gastos. Que para el evento de que se declare con lugar la demanda; esto es, como pretensión subsidiaria, solicitaron se ordene la restitución del precio de venta, debidamente indexado conforme a experticia complementaria del fallo que establezca el valor real del inmueble y el dinero invertido para su adquisición, debiendo cancelar las dos hipotecas constituidas, sus gastos y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogado entonces pagados. Rechazaron por impertinente, la solicitud declarativa de nulidad de su contrato de compraventa inmobiliaria, siendo que se le vulnera su derecho de propiedad y siendo que la parte actora no tiene derecho al retracto legal arrendaticio dado que no se pronunció tempestivamente respecto a la oferta de venta que le fue hecha, el cual pagaron así: i) Bs. 2.000.000,oo –hoy, Bs.F. 2.000,oo- mediante cheque No. 00306101 contra el Banco de Venezuela, entregado el 30 de junio de 2003 a la firma de la opción de compraventa. ii) Bs. 10.500.000,oo –hoy, Bs.F 10.500,oo- mediante cheque No. 00002162 fechado 04 de febrero de 2004, solicitado en calidad de préstamo a la Caja de Ahorros de Banvenez, Banco de Venezuela. iii) Bs. 2.500.000,oo –hoy, Bs.F 2.500,oo- mediante cheque No. S91 63003129 de fecha 05 de abril de 2005. iv) Bs. 22.000.000,oo –hoy, Bs.F. 22.000,oo- mediante cheque No. 00095102 fechado 04 de febrero de 2004. v) Bs. 8.000.000,oo –hoy Bs.F 8.000,oo- mediante cheque No. 00095103. Que todos estos cheques fueron emitidos no endosables y a nombre de la sociedad mercantil codemandada, siendo que “…en la actualidad están cancelando intereses sobre capital al Banco de Venezuela y a la Caja de Ahorro de Banvenez, sin disfrutar del bien a ellos vendido, viviendo en casa de un familiar, mientras que el propietario se benefició con el pago producto de la venta y el arrendatario con la ocupación de una casa por la cual cancela la exagerada suma de …(Bs. 100.000,oo)…”.

En ese mismo escrito de contestación a la demanda, los ciudadanos codemandados propusieron formal reconvención a la parte actora, pretendiendo la desocupación y que la parte actora les haga entrega material del inmueble “…en consideración a que los legítimos propietarios necesitan para sí y sus dos menores hijos habitar la propiedad que adquirieron y en consecuencia condene …, a entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes a sus legítimos propietarios…”, siendo que al no haber manifestado aceptación de la oferta, la sociedad mercantil codemandada quedó en libertad para darles en venta el inmueble en cuestión. También alegaron que el demandante le cambió el uso al cual estaba obligado dar al inmueble de autos, afirmando que lo fue de carácter comercial, mientras que éste le daba un uso de vivienda. Por tanto, que ello contravino el contrato de arrendamiento que tenía suscrito el accionante con la sociedad mercantil codemandada, por lo que incurrió en incumplimiento en el mismo, perdiendo así su derecho preferente para adquirir dicho inmueble.

Tal pretensión reconvencional fue genéricamente rechazada y contradicha por la parte actora mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 14 de octubre de 2005. Y luego, mediante escrito fechado 07 de febrero de 2006, este mismo sujeto procesal solicitó se declare la acumulación prohibida de pretensiones en la reconvención propuesta, dado que se demanda mediante un procedimiento especial no compatible al procedimiento de cobro indemnizatorio reconvenido.

También en ese mismo escrito de contestación a la demanda, los ciudadanos codemandados ejercieron lo que denominaron una acción reconvencional “subsidiaria” en contra de la sociedad mercantil codemandada con el cual conforman un litisconsorcio pasivo, arguyendo que con ésta última y en fecha 30 de junio de 2003 suscribieron una opción de compraventa respecto del inmueble de autos, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, bajo el No. 04, Tomo 77, en virtud del cual ambas partes establecieron en su cláusula quinta, que el inmueble de autos se encontraba habitado y en proceso de desocupación, quedando a cuenta de la propietaria los gastos y costos correspondientes para ello y que se obligaba a hacerle entrega del mismo, completamente libre de personas y bienes. Que no obstante, la sociedad mercantil codemandada en lugar de seguir el procedimiento de desocupación, y luego de haber efectuado la venta y pago del precio, la sociedad mercantil codemandada procedió con una solicitud de entrega material. Arguyeron que en la oportunidad de suscribir el convenio de opción de compra respecto al inmueble de autos -30 de junio de 2003- entregaron en calidad de arras la suma de Bs. 2.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.000,oo- mediante cheque no endosable No. 00306101 contra el Banco de Venezuela, y pagaron por concepto de gastos de autenticación, la suma de Bs. 116.500,oo –hoy, Bs.F 1.165,oo- según copia de planilla No. 128571 de esa misma fecha que la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao expidió. Que en dicho convenio, la sociedad mercantil codemandada se obligó a resolver el problema judicial que mantenía con la parte actora, tal y como en la cláusula quinta se estableció. Que mediante préstamo con garantía hipotecaria, la parte actora recibió la suma de Bs. 56.700.000,oo –hoy, Bs.F 56.700,oo- según documento autenticado el 28 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 02, Tomo 11; y según planilla No. 161741 pagó por concepto de gastos, la suma de Bs. 63.365,oo –hoy, Bs.F 6.336,50- que posteriormente fue protocolizado en fecha 05 de febrero de 2004 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 01, Tomo 17, Protocolo Primero, para lo cual pagó por concepto de gastos de registro la suma de Bs. 445.786,oo –hoy, Bs.F 4.478,oo- constituyendo a tal efecto hipotecas de primer y segundo grado, respectivamente a favor del Banco de Venezuela y de la Caja de Ahorros de Banvenez, siendo que una vez perfeccionada la compraventa, la sociedad mercantil codemandada se obligó a efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley. Que no se le ha cumplido con la entrega material del inmueble que les fue vendido, por lo que se vieron necesitados de otorgar instrumento poder al abogado R.R.G. quien redactó la solicitud de entrega material a la cual la parte actora hiciera formal oposición. Que ahora se ven involucrados en la presente demanda de retracto arrendaticio, y se encuentran sin sus ahorros, sin casa y pagando dos garantías hipotecarias por una suma mensual de Bs. 8.382.519,21 –hoy, Bs.F 8.382,52- por lo que su patrimonio se ve afectado en la cantidad de Bs. 68.285.075,77 –hoy, Bs.F 68.285,10- así como igualmente sufren daño moral por sostener el presente juicio. Que el incumplimiento en la obligación de entrega material del bien vendido, constituye la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que les ha causado daño patrimonial que pretenden la sociedad mercantil codemandada les indemnice; constituyendo prueba de ello, los recaudos documentales ya mencionados. Que el daño moral, producido psicológicamente, está referido a la frustración sufrida con ocasión de la ilusión por obtener vivienda y asumir sus gastos y costos, y no poder aun poseerla; daño moral éste que estimaron en la suma de Bs. 100.000.000,oo, hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo. En tal sentido y con base a todos estos argumentos, pretendieron la condena a la sociedad mercantil codemandada en este proceso judicial, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega inmobiliaria, así como el pago de todos y cada uno de los gastos incurridos con ocasión de la negociación de compraventa cumplida. Pretensión ésta que formularon expresamente se hiciese luego de la decisión de lo que denominaron el juicio principal, pretendiendo el pronunciamiento judicial de manera “subsidiaria” respecto a estos daños y perjuicios y daño moral reclamados, para lo cual solicitaron la condena a la sociedad mercantil codemandada al pago de Bs.F 168.285,10 más intereses moratorios contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil, que subsidiariamente también pidieron se les reconozca, con su correspondiente indexación respecto a los daños y perjuicios sufridos.

En sus respectivos escritos de conclusiones presentados ante esta superioridad, los ciudadanos codemandados expresamente afirmaron apelar de la recurrida, sólo en contra de la parte de la sentencia en virtud de la cual se declaró sin lugar la reconvención propuesta por dichos sujetos procesales; exponiendo a tal efecto alegatos de fondo, luego de lo cual arguyeron que al haberse omitido en la recurrida la fijación de alegatos expuestos en el escrito de contestación a la reconvención, no cumplió el juzgador a quo con el requisito concurrente señalado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron la declaratoria de nulidad de la recurrida y, por tanto, sin lugar la demanda en su contra incoada, ordenándose a la parte actora a que haga formal entrega inmobiliaria a los recurrentes, “…que no es más, que se le haga entrega a los propietarios, ciudadanos E.J.V.R. Y O.V. DE VELÁSQUEZ…libre de personas y de bienes. Petición de fondo, que le hacemos de acuerdo con lo establecido e el artículo 34, aparte D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

En cambio, tanto la sociedad mercantil codemandada como la parte actora, solo expusieron alegatos de fondo en sus conclusiones escritas presentadas en alzada, los cuales deben ser considerados al mérito del fondo.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales y en consecuencia, no son objeto de prueba alguna, estableciéndose los mismos como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que el demandante es arrendatario del inmueble de autos, desde el 01 de julio de 1986, según consta de los contratos de arrendamiento suscritos primeramente con la COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCESORA DE P.P.D., y luego con la abogada B.A., en fecha 01 de agosto de 1998.

• Que la propietaria del inmueble de autos, antes de ser vendido a los ciudadanos codemandados, es la sociedad mercantil codemandada.

• Que el demandante consigna sus pensiones locativas en el expediente No. 20013538 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

• Que en efecto, la sociedad mercantil codemandada ofreció en venta a la parte actora el inmueble de autos, mediante notificación judicial practicada el 26 de diciembre de 2001 y solicitada el 18 de diciembre de ese año, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. S-01-0403.

• Que en fecha 05 de febrero de 2004 mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 17, Protocolo Primero, la sociedad mercantil codemandada vendió el inmueble de autos a los ciudadanos codemandados.

Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces primero emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido por omisión de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al denunciarse la falta de fijación en la recurrida de los alegatos expuestos por los ciudadanos codemandados respecto a la acción reconvencional propuesta en contra de la parte actora. Seguidamente y como punto previo, procederá a resolver la petición declarativa de confesión ficta que éstos hicieran respecto a la contestación presentada por la parte actora en contra de la acción reconvencional, mediante diligencia y no mediante escrito. Luego de ello, pasará entonces esta superioridad a resolver todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos respecto a la demanda de retracto arrendaticio incoada, luego de lo cual resolverá los asuntos de fondo trabados en la petición reconvencional de entrega material y, finalmente, se emitirá pronunciamiento judicial respecto a lo que los ciudadanos codemandados establecieron era una “reconvención subsidiaria” indemnizatoria en contra de la sociedad mercantil codemandada, de la cual forman parte en litisconsorcio pasivo.

PRIMERO

A continuación corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido, habiendo los ciudadanos codemandados señalado que se incurrió en el vicio de omisión, pero no en cuanto al pronunciamiento sino respecto a la falta de indicación en la narrativa de los alegatos expuestos por éstos respecto a la acción reconvencional que propusieron en contra de la parte actora, por lo que delataron la violación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez más correspondió entonces a este sentenciador, revisar exhaustivamente la sentencia apelada por dichos sujetos procesales, evidenciándose efectivamente que éstos alegaron en su escrito reconvencional –que reitera lo mismo que alegaron cuando señalaron al estar dando contestación a la demanda- que por cuanto la parte actora fue debidamente notificado –vía notificación judicial- éste debió también haber dado cumplimiento a su obligación de notificar a la sociedad mercantil codemandada si aceptaba o no la venta inmobiliaria que se le ofreció, por lo que al no haber cumplido con dicha obligación, la propietaria oferente se encontró libre de dar en venta el inmueble de autos a terceras personas; y es en virtud de tales alegatos que los ciudadanos codemandados reconvinientes pretendieron la desocupación y entrega material del inmueble en virtud de ser sus legítimos propietarios y aludiendo la necesidad de ocuparlo, amén de que también arguyeron que el demandante no cumplió con su obligación contractual –en virtud del arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil codemandada- de dar uso comercial al inmueble que le fue arrendado, delatando que le daba un uso de vivienda, por lo que según afirmaron los reconvinientes, la parte actora incumplió con dicho contrato locativo y así perdió su derecho preferente para adquirir el inmueble por vía de retracto.

Se determina igualmente que en la narrativa del fallo recurrido, si bien es cierto, el juzgador a quo, hizo referencia a las actuaciones referidas a la contestación de la reconvención, no es menos cierto, que en virtud del principio de unidad del fallo, procedió a dirimir los hechos que quedaron controvertidos con relación a la reconvención, por lo que concluyó lo siguiente:

“…En la oportunidad de la contestación la representación judicial de los codemandados, ciudadanos E.V. y O.V. reconvino al ciudadano ELEARZAR FIGUERAS por desalojo con sustento en que éste habría cambiado el destino del inmueble, es decir, que aun cuando se le habría arrendado para fines comerciales, estaría usándolo como vivienda y, en adición ellos tendrían la necesidad de ocupar el inmueble.

…(Omisis)…

Las causales invocadas por los codemandados reconvincentes como sustento de su mutua petición se encuentran recogidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…

En este sentido, era carga de los codemandados reconvientes acreditar que el arrendatario cambió el uso atribuido al inmueble en el contrato y, que tienen la necesidad de ocupar el inmueble.

…(Omissis)…

De otra parte, la representación judicial de los ciudadanos E.V. y O.V., ante su alegato de necesidad de ocupación del inmueble, debían acreditarlo. Para ello, no promovieron prueba alguna que demostrara la circunstancia objetiva de necesitar ocupar el inmueble que les corresponde en propiedad y su vendedora dio en arrendamiento al demandante reconvenido y, así se declara.

Así pues, ha constatado este juzgador que en la recurrida se cumplió a cabalidad con el deber de producir en la misma “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…”, por lo que necesariamente esta superioridad declara improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia que en el presente caso se produjo en primera instancia; solicitud de nulidad ésta que se sustentó en los argumentos que los recurrentes codemandados reconvinientes presentado, así se decide.

SEGUNDO

De seguidas pasa la alzada a resolver la petición declarativa de confesión ficta que los ciudadanos codemandados recurrentes hicieran respecto a la contestación presentada mediante diligencia suscrita por la parte actora en contra de la acción reconvencional, aduciendo en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 que la misma ha debido haberse dado mediante escrito y no mediante diligencia, amén de argüir que el demandante nada probó que le favoreciese.

En efecto, la reconvención propuesta por los ciudadanos codemandados quedó admitida en fecha 11 de octubre de 2005 por el juzgado a quo, que igualmente fijó oportunidad para su contestación. Y llegada tal oportunidad, consta en autos que la parte actora procedió a contradecir y rechazar de manera genérica todos los alegatos expuestos por los reconvinientes, mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 14 de octubre de ese año.

La institución de la confesión ficta permite orientar a los juzgadores en cuanto a que de producirse, la carga probatoria queda invertida en contra de la parte demandada o actora reconvenida que, de no resultar satisfactoria tal contraprueba, produce efectos procesales en contra de éstos, de tal manera que el análisis judicial probatorio debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho; esto es, que sea o no admisible la pretensión actora o de la parte demandada reconviniente, siguiendo el procedimiento en rebeldía. Así se deduce de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

A tal efecto, el artículo 360 del citado código estable como requisito formal que la misma “…deberá darse presentándola por escrito…”, agregado a los autos con la correspondiente constancia secretarial que exprese que se trata en efecto de una contestación a la demanda. No obstante, es criterio de quien aquí sentencia, que no debe confundirse la escritura con la formalidad de una diligencia o de un escrito propiamente dicho, pues acorde a lo previsto en el Título V, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil –el cual regula la forma de los actos- se establece que todo pedimento y todo acto procesal debe hacerse por escrito y no de forma oral, usándose a tal efecto el idioma castellano.

Así las cosas, constando en autos que en fecha 14 de abril de 2005 la parte actora reconvenida diligenció por escrito rechazando y contradiciendo genéricamente lo alegado por los ciudadanos codemandados reconvinientes, en modo alguno ello puede ser considerado como omisión o rebeldía en la contestación que a la reconvención tenía la carga de dar, y se traduciría en un formalismo excesivo en contravención a lo previsto en nuestra Carta Magna, por lo que en el caso de autos al haber diligenciado en tal sentido quien conforme en autos consta es apoderado judicial de la parte actora, debe en consecuencia darse por contestada tempestivamente la aludida acción reconvencional, en total independencia a si el o la funcionaria secretaria del tribunal haya o no estampado la correspondiente nota lo que en ningún caso puede perjudicar a la parte actuante y, así se establece.

En adición a lo anterior, igualmente consta en autos que la parte actora promovió medios probatorios aunque ciertamente los mismos no aparecen ni admitidos ni negados por el a quo, lo que en modo alguno incide dentro de la carga probatoria que le corresponde desplegar, pues en virtud del principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del señalado código adjetivo civil, este sentenciador está obligado a apreciar y valorar. Ahora bien, como consecuencia de tal rechazo y contradicción genérica, la carga probatoria respecto a los incumplimientos y hechos argüidos por los ciudadanos codemandados reconvinientes se mantiene y corresponde a éstos demostrar en los autos a los fines de entonces proceder a declarar su procedencia judicial.

En consecuencia, esta superioridad declara improcedente la solicitud declarativa de confesión ficta del actor en la reconvención que dentro del presente debate hicieron los ciudadanos codemandados reconvinientes y, así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a resolver todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos respecto a la demanda de retracto arrendaticio incoada, los cuales se reducen a la solicitud de nulidad que por vía de tal acción se hiciera del contrato de compraventa protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 17, Protocolo Primero, suscrito entre la entonces propietaria del inmueble, la sociedad mercantil codemandada B.G.R. & CIA y los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V.; constituyendo como segunda pretensión actora, que se declare que dicho sujeto procesal es el legítimo arrendatario del inmueble constituido por la casa de habitación No. 34-1, situado en la Calle Los Totumos, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, en virtud de haberlo arrendado el 01 de agosto de 1998 de la sociedad mercantil codemandada B.G.R. & CÍA, el cual previamente también lo tuvo arrendado desde el 01 de julio de 1986 de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, SUCESORA DE P.P.D.; como tercera pretensión actora, que se declare que le fueron conculcados sus derechos de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio y que sean condenados los demandados a venderle el inmueble de autos, en los mismos términos y condiciones que constan en el aludido contrato de compraventa. A tal efecto, el demandante arguyó que en fecha 18 de diciembre de 2001 le fue judicialmente notificada la oferta de venta del aludido inmueble, fijando como precio la suma de Bs. 190.000.000,oo equivalentes a Bs.F 190.000,oo; que el 05 de febrero de 2004 -2 años y 1 mes después de notificado- la notificante codemandada vendió el inmueble sin volver a notificarle otra oferta de venta inmobiliaria conculcándosele así los derechos preferentes que le corresponden, siendo que a los ciudadanos codemandados se les vendió por el precio de Bs. 45.000.000,oo equiparados a la cantidad de Bs.F 45.000,oo y que tal operación de compraventa, tampoco le fue notificada; que fue el 30 de noviembre de 2004 cuando quedó notificado de dicha venta en virtud de la práctica suspendida de una medida judicial de entrega material acordada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que a tal efecto comisionó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio para su práctica.

Estas pretensiones fueron rechazadas por la sociedad mercantil codemandada, quien alegó que resultaron extemporáneas las consignaciones arrendaticias hechas por el demandante en el expediente No. 20013538 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de julio de 2001 -consignado el 25 de julio de ese año- marzo, abril, julio y octubre de 2003 -consignados el 24 de marzo, 23 de abril y 21 de julio de ese año- marzo y abril de 2004 –consignados el 22 de marzo y 21 de marzo de ese año- y, febrero de 2005 –consignado el 21 de febrero de ese año- pues las mismas aparecen consignadas con posterioridad al lapso que el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece correlativamente con lo previsto en la cláusula cuarta del último de los contratos locativo suscrito, por lo que al momento de producirse la venta del inmueble de autos a los ciudadanos codemandados, el accionante se encontraba insolvente y, por tanto, al incumplir con sus obligaciones como arrendatario, perdió su derecho de retracto arrendaticio, encontrándose así la entonces propietaria completamente libre para venderlo a terceros. Además, arguyó que al 18 de diciembre de 2001, cuando solicitó la práctica de la notificación judicial de oferta de venta a la parte actora, el inmueble de autos “…formaba parte indivisible e inseparable de la propiedad de un inmueble de mayor extensión…”, según consta de documento protocolizado el 08 de abril de 1949 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el No. 16, Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 3. Que en tal razón, es que la parte actora fue notificada bajo las condiciones señaladas en el particular segundo de dicha actuación judicial, por el precio de Bs. 190.000.000,oo –hoy, Bs.F 190.000,oo- ya que “…se trataba de la enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la Casa de Habitación del cual es Arrendatario dicho ciudadano, y cuya Casa de habitación formaba parte indivisible e inseparable de la propiedad de un inmueble de mayor extensión…”, pero que luego y en fecha 19 de septiembre de 2002, quedó protocolizado el documento de deslinde que delimitó la propiedad individual respecto de la totalidad del inmueble, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 32, Protocolo Primero –encontrándose entonces insolvente la parte actora- por lo que posteriormente a ello es que procedió a efectuar las ofertas de venta a todos los inquilinos que entonces si cumplían con los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Los ciudadanos codemandados procedieron en su contestación a la demanda a alegar como puntos de fondo, que no son responsables de que la sociedad mercantil codemandada no hubiese nuevamente notificado judicialmente a la parte actora, ya que ésta se encontraba obligada a notificar de manera auténtica “…su aceptación o rechazo a la oferta…” que se le hizo el 26 de diciembre de 2001, dentro del término de 15 días calendarios contados a partir de la fecha del ofrecimiento, por lo que demostró desinterés en adquirir, quedando entonces libre la sociedad mercantil codemandada en dar en venta el inmueble a terceras personas; siendo que para tal oportunidad le fue ofertado a la parte actora, la venta de la totalidad del inmueble, por el precio de Bs. 190.000.000,oo hoy Bs.F 190.000,oo que, contando con 10 unidades de vivienda arrendadas, dan a razón de Bs. 19.000.000,oo hoy Bs.F 19.000,oo, cada una de ellas, por lo cual la negociación de compraventa suscrita entre los integrantes del litisconsorcio pasivo fue por Bs. 45.000.000,oo cuyo equivalente en la actualidad es de Bs.F 45.000,oo, monto muy superior a lo originalmente ofertado a la parte actora. Que tuvieron que constituir dos garantías hipotecarias para poder adquirirlo e incurrieron en sus correspondientes gastos. Que para el evento de que se declare con lugar la demanda; esto es, como pretensión subsidiaria, solicitaron se ordene la restitución del precio de venta, debidamente indexado conforme a experticia complementaria del fallo que establezca el valor real del inmueble y el dinero invertido para su adquisición, debiendo cancelar las dos hipotecas constituidas, sus gastos y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogado entonces pagados. Rechazaron por impertinente, la solicitud declarativa de nulidad del contrato de compraventa inmobiliaria, siendo que se le vulnera su derecho de propiedad y siendo que la parte actora no tiene derecho al retracto legal arrendaticio dado que no se pronunció tempestivamente respecto a la oferta de venta que le fue hecha, el cual pagaron así: i) Bs. 2.000.000,oo –hoy, Bs.F. 2.000,oo- mediante cheque No. 00306101 contra el Banco de Venezuela, entregado el 30 de junio de 2003 a la firma de la opción de compraventa. ii) Bs. 10.500.000,oo –hoy, Bs.F 10.500,oo- mediante cheque No. 00002162 fechado 04 de febrero de 2004, solicitado en calidad de préstamo a la Caja de Ahorros de Banvenez, Banco de Venezuela. iii) Bs. 2.500.000,oo –hoy, Bs.F 2.500,oo- mediante cheque No. S91 63003129 de fecha 05 de abril de 2005. iv) Bs. 22.000.000,oo –hoy, Bs.F. 22.000,oo- mediante cheque No. 00095102 fechado 04 de febrero de 2004. v) Bs. 8.000.000,oo –hoy Bs.F 8.000,oo- mediante cheque No. 00095103. Que todos estos cheques fueron emitidos no endosables y a nombre de la sociedad mercantil codemandada, siendo que “…en la actualidad están cancelando intereses sobre capital al Banco de Venezuela y a la Caja de Ahorro de Banvenez, sin disfrutar del bien a ellos vendido, viviendo en casa de un familiar, mientras que el propietario se benefició con el pago producto de la venta y el arrendatario con la ocupación de una casa por la cual cancela la exagerada suma de …(Bs. 100.000,oo)…”.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa la alzada a cumplir con la tarea que se le impone de apreciar y valorar las pruebas que quedaron aportadas al proceso judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR E.F.D.:

Con el escrito libelar aportó lo siguiente:

• Copia certificada del escrito de solicitud de entrega material de bien vendido, de fecha 14 de julio de 2004, el cual contiene el documento de compraventa protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 1, Tomo 17, Protocolo 1º; junto con sus respectivos autos de admisión y remisión de expediente de fecha 04 de octubre de 2004; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1986; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1998; acta fechada 30 de noviembre de 2004, que ordena la suspensión de la entrega material del bien vendido; copias simples de planillas de depósitos correspondiente a cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; diligencia de fecha 19 de enero de 2005, en donde consta la solicitud de copia certificada y el auto de fecha 20 de enero de 2005 que las acuerda.

• Boleta de notificación a la representante de la sociedad mercantil vendedora, ciudadana G.G., de fecha 18 de noviembre de 2004.

• Originales de los aludidos contratos de arrendamiento. Todos estos recaudos al no haber sido impugnados se aprecian a los efectos de la decisión y su valor probatorio será asignado individualmente más adelante, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS E.V.R. y O.V.V.d.V.:

Con el escrito de contestación de fecha 05 de octubre de 2005:

• Original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de junio de 2003, bajo el No. 04, Tomo 77. 2) En copia simple, cinco (05) cheques emitidos a favor de la empresa B.G.R. & CIA. 3) Legajo de copias simples del expediente de consignaciones Nº 20013538 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. 4) En copia simple, planilla de depósito del Banco Provincial, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). 5) En copia simple, estados de cuenta emanados de la caja de ahorros del BANCO DE VENEZUELA correspondientes a los ciudadanos E.V. y O.V.; 6) En original, planilla de liquidación de derechos arancelarios No. 161741 emitida por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; 7) En copia simple, planilla de liquidación de derechos arancelarios Nº 116842 emitida por la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. 8) En original, recibo emitido por la abogada R.M.; 9) En original, planilla de depósito Nº 63629072 del Banco de Venezuela. 10) En copia simple, avalúo realizado por el ciudadano O.V.. 11) En original, planilla de depósito Nº 42167368 del Banco de Venezuela. 12) En copia simple, cuadro de póliza de seguro Nº 835-1000136-000, suscrita entre la empresa ZURICH SEGUROS, C. A., y la ciudadana O.V.. Todos estos recaudos al no haber sido impugnados se aprecian a los efectos de la decisión y su valor probatorio será asignado individualmente más adelante, y así se declara.

Con el escrito de prueba aportó los siguientes medios probatorios:

• Con el propósito de evidenciar la falta de cualidad actora alegada, promovieron lo siguiente: 1) Notificación Judicial, consignada a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar. 2) Documento de propiedad protocolizado el 08 de abril de 1949 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 03, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que a la fecha de la notificación practicada -18 de diciembre de 1998- lo arrendado formaba parte indivisible del inmueble de mayor extensión; documento éste que aparece anexo “D” al escrito de contestación consignado por la sociedad mercantil codemandada. 3) Documento de deslinde de la referida propiedad, protocolizado el 19 de septiembre de 2002 ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.12, Tomo 32, Protocolo Primero. Estos recaudos, si bien obedecen a demostrar la falta de cualidad actora que en el presente juicio quedó definitivamente firme declarado improcedente, son respectivamente apreciados y valorados por la alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, respecto a los dos últimos mencionados. Se evidencia de los mismos, además de los hechos admitidos por las partes en el sentido de que el demandante fue judicialmente notificado de una oferta de venta inmobiliaria, que el inmueble corresponde al señalado en los autos y que a dicho sujeto procesal le fue arrendado parte de dicho inmueble. Así se declara.

• Con el propósito de evidenciar que la parte actora da al inmueble de autos un uso distinto al convenido, el cual afirmaron era de carácter comercial, promovieron lo siguiente: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil codemandada. 2) Acta de entrega material, anexo “F” del texto libelar, que describe los objetos percibidos en el inmueble y que “…en nada corresponden al uso exclusivamente comercio…” siendo que la parte actora lo usa como vivienda. El primero de los recaudos se refiere al último de los contratos de arrendamiento que entre el accionante y la sociedad mercantil codemandada se suscribió en fecha 01 de agosto de 1998, el cual riela tanto en copia simple como en original en el expediente, por lo que al no haber sido impugnado se aprecia y valora según dispone el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en su cláusula primera que a la parte actora le fue dado en calidad de arrendamiento, una “…Casa de Habitación…” y en su cláusula tercera indica “… El inmueble dado en arrendamiento se encuentra en perfecto estado de aseo y apropiado para el uso a que se destina, que es: exclusivamente comercio, excluyendo cualquier otro uso...”. Lo que evidencia contradicción en lo que respecta al uso del inmueble, así se declara. El acta de entrega material que riela en copia simple, además de ser declarada como fidedigna según lo establecido en el señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada y valorada en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia el tipo de mobiliario ubicado en el inmueble y la suspensión de la medida. Así se decide.

• Pretendiendo evidenciar el incumplimiento por parte del demandante a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, PROMOVIERON INSPECCIÓN JUDICIAL en la dirección del inmueble de autos, para constatar el uso que al mismo se le está dando. Sus resultas que constan en autos, (f. 47 pieza II) se aprecian y valoran según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas no se evidencia incumplimiento contractual ni en lo que respecta a la cláusula tercera, ni en lo que respecta al uso convenido por los suscriptores del contrato fechado 01 de agosto de 1998, por cuanto a decir del a quo no se pudo entrar en la vivienda, al no encontrarse persona alguna, se observó a través de la ventana un juego de comedor, un juego de recibo, una mesa con florero, un coche de bebe y diversos cuadros colgados en la pared. Así se decide.

• Para demostrar su titularidad como propietarios, el precio que se pactó y la constitución de dos gravámenes hipotecarios sobre el inmueble de autos, promovió documento de propiedad que acompañó en copia simple a su escrito de contestación a la demanda, protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 01, Tomo 17, Protocolo Primero. Este recaudo también constituye un hecho admitido por las partes; no obstante se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que, en efecto, para tal fecha 05 de febrero de 2004, los ciudadanos codemandados se convirtieron en los legítimos propietarios del inmueble identificado en autos. Así se decide.

• Pretendiendo evidenciar que no existió connivencia entre las partes demandadas en contra del derecho preferente que la parte actora invoca, así como demostrar también los daños y perjuicios, y daños morales reconvenidos, promovieron el contrato de opción de compraventa suscrito entre los demandados mediante documento autenticado el 30 de junio de 2003 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nº 04, tomo 77, que en su cláusula quinta estableció que el inmueble se encontraba ocupado y en proceso de desocupación, encargándose la sociedad mercantil codemandada a gestionar tal trámite. Este recaudo, se aprecia a los efectos de la decisión y será a.e.e.p. que dentro del presente fallo resolverá la reconvención subsidiaria propuesta por estos sujetos procesales promoventes en contra de la sociedad mercantil codemandada. Así se establece.

• Para demostrar el pago efectuado por concepto de precio de compraventa, promovieron INFORMES al Banco de Venezuela sobre los cheques emitidos a favor de la sociedad mercantil codemandada, con ocasión del préstamo hipotecario otorgado. Sus resultas constan en autos y las mismas se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil consagra. Se evidencia que corresponden, en efecto, los cheques que éstos sujetos procesales promoventes señalaron en su escrito de contestación a la demanda que emitieron en contra del aludido Banco de Venezuela, y que los mismos aparecen cobrados en nombre de la sociedad mercantil codemandada. No obstante, en lo que se refiere a los hechos controvertidos de fondo que en este particular corresponden ser dirimidos en cuanto a la acción reconvencional propiamente dicha, se advierte que el pago del precio de compraventa en modo alguno resulta un hecho controvertido, por lo que a los fines de la acción reconvencional tal probanza se declara impertinente y, así se declara. Llegada la oportunidad para la solución judicial de la demanda reconvencional que éstos sujetos procesales señalaron que hicieron de manera “subsidiaria” por indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil codemandada, tal recaudo será debidamente apreciado y valorado. Así se establece.

• Pretendiendo evidenciar el pago de los gastos incurridos ante las Notarías y Registro Inmobiliario correspondientes, así como la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio sufrido, promovieron INFORMES a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, así como a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este recaudo será apreciado y valorado por la alzada, una vez que se llegue a dirimir la demanda reconvencional que sus promoventes señalaron hicieron de manera “subsidiaria” por indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil codemandada. Así se establece.

• Para demostrar la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio sufrido, promovieron así: 1) Copias simples de los depósitos efectuados a la empresa Zurich Seguros C.A., correspondiente al pago de las pólizas Nos. 835-1000056-00 (de vida) y No. 843-1000030-00 (de terremoto e incendio), pagados con ocasión de la compraventa inmobiliaria. 2) Prueba de INFORMES a la referida empresa de seguros. De igual modo, estos recaudos serán apreciados y valorados por la alzada, una vez que se llegue a dirimir la demanda reconvencional que sus promoventes señalaron hicieron de manera “subsidiaria” por indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil codemandada. Así se establece.

• Pretendiendo evidenciar la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio sufrido al pagar al ciudadano O.V. por concepto de avalúo inmobiliario, promovieron las TESTIMONIALES de dicho ciudadano para que ratifique tal pago a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos la evacuación de esta testimonial, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Para evidenciar el pago hecho por los promoventes por concepto de capital e intereses por adquisición del inmueble con garantía hipotecaria, requirieron INFORMES del Banco de Venezuela y a la Caja de Ahorros de dicha entidad bancaria; pagos que a tal fecha alegaron ascendía a la suma de Bs. 8.382.519,21, hoy equivalentes a Bs.F 8.382,52. Sus resultas constan en autos y las mismas se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil consagra. Se evidencia que corresponden, en efecto, a los pagos que éstos sujetos procesales promoventes señalaron en su escrito de contestación a la demanda hicieron a la sociedad mercantil codemandada mediante cheques emitidos en contra del aludido Banco de Venezuela, y que los mismos ascienden a la suma dineraria arriba señalada. No obstante, en lo que se refiere a los hechos controvertidos de fondo que en este particular corresponden ser dirimidos en cuanto a la acción reconvencional propiamente dicha, se advierte que el pago del precio de compraventa en modo alguno resulta un hecho controvertido, por lo que a los fines de la acción reconvencional tal probanza se declara impertinente y, así se declara. Llegada la oportunidad para la solución judicial de la demanda reconvencional que éstos sujetos procesales señalaron que hicieron de manera “subsidiaria” por indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil codemandada, tal recaudo será debidamente apreciado y valorado. Así se establece.

• Para demostrar que adquirieron el inmueble de autos como vivienda principal y para habitarlo en familia, promovieron copia simple del registro de vivienda principal ante el entonces Ministerio de Hacienda. Este recaudo administrativo que riela en original, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, los ciudadanos codemandados registraron como vivienda principal el inmueble de autos. Así se decide.

• Anexaron marcado “H”, “H-1” y “H-2”, gastos realizados con ocasión del contrato de suministro eléctrico. Por emanar de terceros estos recaudos, los mismos requirieron haber sido ratificados en juicio conforme a lo que el artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil señalan. Ello no consta en autos; por tanto, éstos recaudos se desechan del presente debate y, así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA “BERNARDO G.R. & CIA” :

Con la contestación a la demanda el 05 de octubre de 2008, promovió lo siguiente:

• Legajo de copias certificadas de expediente de consignaciones Nº 20013538 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• En original, expediente contentivo de la notificación judicial solicitada por la empresa B.G.R. & CIA. por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dirigida al ciudadano E.F..

• Copia simple mecanografiada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 1949, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero.

• En copia simple, documento protocolizado por ante la mencionada oficina de registro el 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 32, Protocolo Primero. Dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio atendiendo a los postulados de los artículos 429 ibidem y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecian a los efectos de la decisión y su valor probatorio será asignado individualmente oportunamente, y así se declara.

Con el escrito que aparece consignado en fecha 02 de noviembre de 2005:

• Reprodujo el mérito favorable de autos de lo siguiente: A) El mérito que se desprende de los autos que favorezcan a la parte actora. Ello en modo alguno constituye válida promoción probatoria, por cuanto en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra, los jueces están obligados a valorar y apreciar todos los medios probatorios válidamente aportados al proceso. Así se establece. B) En lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1998. Se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia aprecia y valora que en dicha estipulación contractual, los sujetos procesales demandante y sociedad mercantil codemandada, acordaron que el arrendatario actor debía pagar por mensualidades adelantadas las pensiones locativas convenidas, y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así se declara. C) Pruebas Documentales consistentes en: i) Copias Certificadas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora este legajo, conforme a lo previsto en los artículos 1.384, 1.357 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose del mismo que, en efecto, la consignación correspondiente al mes de julio de 2001 aparece hecha el día 25 de julio de 2001; que las correspondiente a los meses de marzo, abril, julio y octubre de 2003, aparecen respectivamente hechas los días 24 de marzo, 23 de abril y 21 de julio de ese año; que las correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, aparecen sido hechas los días 22 de marzo y 21 de marzo de ese año; y la que corresponde al mes de febrero de 2005, aparece hecha el día 21 de febrero de ese año. En tal sentido, siendo que la cláusula cuarta estatutaria vigente entre el demandante y la sociedad mercantil codemandada establece que los pagos de las pensiones locativas se hacen por mensualidades anticipadas, y siendo que el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obliga a que las consignaciones arrendaticias deban ser hechas dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, queda entonces claramente evidenciado que siendo los días 05 de cada mes, la fecha de vencimiento de cada mensualidad anticipada, correspondía por tanto hasta los días veinte (20) de cada mes la oportunidad para que tempestivamente los inquilinos produzcan el pago judicial de sus pensiones locativas. Así pues, ha quedado demostrado en este debate judicial que al 26 de diciembre de 2004, y con posterioridad a dicha fecha, hasta la oportunidad en que la presente demanda aparece admitida, así como su reconvención, que la parte actora se encontraba insolvente en el pago judicial de las pensiones locativas, por lo que se evidencia un claro incumplimiento contractual de su parte y, así se declara. ii) Notificación Judicial practicada en fecha 26 de diciembre de 2001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Este recaudo ya aparece valorado y apreciado por la alzada, por lo que en este acto se reproduce lo decido al respecto. Así se establece. iii) Copia Fotostática Mecanografiada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal en fecha 08 de abril de 1949. Este recaudo ya aparece valorado y apreciado por la alzada, por lo que en este acto se reproduce lo decido al respecto. Así se establece. iv) Copia fotostática del documento de deslinde debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador. Este recaudo ya aparece valorado y apreciado por la alzada, por lo que en este acto se reproduce lo decido al respecto. Así se establece. D) La normativa contemplada en los artículos 42, 43 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Nada tiene que apreciar y valorar al respecto esta superioridad, dado que las normas jurídicas nacionales no pueden ser promovidas sino invocadas para fundamentar alegatos y decisiones. Así se establece.

De esta manera quedó cumplida la tarea valorativa de pruebas que a este juzgador la ley impone y claramente ha quedado evidenciado en autos el alegato expuesto por la sociedad mercantil codemandada, en el sentido que para el momento en que el demandante procedió a demandar el retracto legal arrendaticio, éste se encontraba insolvente en el pago de sus pensiones locativas, por lo que este fundamental requisito concurrente para la procedencia o no de tal figura de retracto legal no aparece cumplido.

En efecto, el punto principal de discusión gira en torno a la procedencia o no del retracto legal arrendaticio sobre el inmueble objeto del litigio, siendo que todas las partes están contestes en afirmar que entre el demandante y la sociedad mercantil codemandada existía al momento de la admisión de la demanda, una relación arrendaticia por más de dos (2) años.

Habiendo alegado el demandante que tiene el derecho de subrogarse por los ciudadanos codemandados en la compraventa inmobiliaria por ellos efectuada, cabe destacar lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regulara la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

El problema de la distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quién sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.

El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesara o gravara la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Ahora bien, la legislación inquilinaria venezolana consagra el retracto legal, entre otros, como un derecho preferente de carácter proteccionista para adquirir el inmueble arrendado, entonces establecido en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y hoy previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por remisión legal de la mencionada norma al ejercicio de este derecho contenido en Ley Especial, le son aplicables las disposiciones de derecho común contendidas en el Código Civil en los artículos 1.534 al 1.548, todas referidas al retracto y en cuanto puedan ser ajustadas al retracto legal arrendaticio.

De esta manera, estima conveniente quien aquí decide traer a colación lo que al respecto señalan los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 42: “… La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario…”.

Artículo 43: “…El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendaticio de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…”

Por otra parte, el autor F.M.R., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”, página 362, señala:

…De la exégesis del artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, se infiere que el derecho de adquisición preferente se aplica a los contratos de arrendamiento sin importar, si el contrato es a tiempo indeterminado o a tiempo determinado, con tal que el arrendamiento hubiere durado mas de dos años y si no hubiese durado mas de este tiempo, el arrendatario tendría ese derecho con tal que hubiese ejecutado mejoras en el inmueble que excedan del 5% del valor del mismo…

“… El otro requisito para el ejercicio válido de este derecho es que el arrendatario estuviese solvente en el pago de las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del Decreto. En fin para el ejercicio valido de ese derecho debe existir un contrato de arrendamiento vigente para el momento de la enajenación del inmueble objeto del contrato y el arrendatario debe estar solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones, lo que significa que no debe estar incurso en ninguna causa de resolución ni causal de desocupación…”.

Nótese pues, que entre los requisitos para el ejercicio del retracto legal inquilinario están: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis, la existencia de un contrato de arrendamiento y, la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde –como único titular- ejercer ese derecho.

El arrendatario por disposición expresa de la ley, tiene el derecho de ejercer el Retracto Legal, subrogándose de esta manera en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado en virtud de tal título, determinando la misma Ley los requisitos concurrentes que debe reunir dicho arrendatario a los fines de la procedencia de esta acción, los cuales se resumen así: (i) tener más de dos (02) años ocupando el bien inmueble en cuestión, (ii) que se encuentre solvente en los pagos y (iii) que satisfaga las aspiraciones del propietario (Art. 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Establecidos los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio, de seguidas pasa este juzgador a analizar si se cumplen en el presente juicio, así:

• Tener más de dos (02) años ocupando el bien inmueble como inquilino del mismo. Este requisito, en virtud de lo alegado por todas las partes en este juicio, constituye un hecho admitido y por lo tanto, cierto y válido. Así pues, el demandante ciudadano E.F.D., cumple plenamente con este requisito.

• Que se encuentre solvente en los pagos. En cuanto ello, resultó demostrado en juicio el alegato esgrimido por la sociedad mercantil codemandada, B.G.R. & CIA, que para la oportunidad en que el demandante, ciudadano E.F.D. ejerció su derecho de retracto arrendaticio –esto es, al 22 de febrero de 2005, por ser la fecha de admisión de la demanda- éste se encontraba insolvente en el pago de las pensiones locativas, así como también se encontraba insolvente en el cumplimiento de tal obligación, para la oportunidad en que se efectuó la compraventa del inmueble de autos entre la sociedad mercantil codemandada y los ciudadanos codemandados E.J.V.R. y O.V.V.; esto es, al 05 de febrero de 2004. Por tanto, queda evidenciado de autos que este segundo requisito concurrente no aparece cumplido y, en tal sentido, al estar ausente resulta entonces que el demandante no tenía el derecho preferente de retracto arrendaticio que invoca. Así se establece.

En virtud de lo precedentemente expuesto, quien aquí sentencia declara inoficioso el análisis del tercer requisito de procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, esto es (iii) que satisfaga las aspiraciones del propietario, pues las condiciones que debe cumplir el arrendador en este juicio son concurrentes y al faltar una de ellas, ya hace improcedente la demanda e innecesario analizar los demás alegatos y probanzas.

En consecuencia, declara esta superioridad que la solicitud de nulidad que por vía del ejercicio de esta acción se hiciera del contrato de compraventa protocolizado el 05 de febrero de 2004 ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 17, Protocolo Primero, suscrito entre la entonces propietaria del inmueble, la sociedad mercantil codemandada B.G.R. & CIA y los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V., resulta totalmente improcedente y, así se declara.

Habiendo pretendido la parte actora como segunda pretensión que se le declare como el legítimo arrendatario del inmueble constituido por la casa No. 34-1, situado en la Calle Los Totumos, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, en virtud de haberlo arrendado el 01 de agosto de 1998 de la sociedad mercantil codemandada B.G.R. & CÍA, el cual previamente también lo tuvo arrendado desde el 01 de julio de 1986 de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, SUCESORA DE P.P.D., ha quedado establecido en este fallo que todo ello constituyen hechos admitidos por las partes de este juicio, por lo que esta superioridad dio por ciertos y válidos tales hechos, constituyendo la parte actora el arrendatario del inmueble de autos. Así se declara.

Como tercera pretensión actora, solicitó se declare que le fueron conculcados sus derechos de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio y que sean condenados los demandados a venderle el inmueble de autos, en los mismos términos y condiciones que constan en el aludido contrato de compraventa.

Al constar en autos lo contrario a tal pretensión, por cuanto nada probó el demandante respecto a que le fueron conculcados sus derechos preferentes –antes bien, quedó demostrado que se encontraba insolvente en su obligación de pagar judicialmente las pensiones locativas- y evidenciado de autos que al 05 de agosto de 2004 –oportunidad en la cual se efectuó la protocolización del contrato de compraventa inmobiliaria entre las partes demandadas- ya había el demandante perdido su derecho preferente ofertivo y retracto legal arrendaticio, forzosamente esta superioridad declara improcedente su solicitud de condena a los demandados de que se le venda el inmueble de autos, en los mismos términos y condiciones que entre las partes demandadas se asumieron; y, por tanto, se declarará sin lugar la demanda en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Los ciudadanos codemandados habiendo alegado no ser responsables de que la sociedad mercantil codemandada no hubiese nuevamente notificado judicialmente a la parte actora, ya que ésta se encontraba obligada a notificar de manera auténtica “…su aceptación o rechazo a la oferta…” que se le hizo el 26 de diciembre de 2001, dentro del término de 15 días calendarios contados a partir de la fecha del ofrecimiento, cumple esta superioridad en advertir que aun cuando para tal oportunidad la sociedad mercantil codemandada efectuó una oferta judicial de venta a la parte actora, ello en modo alguno resulta vinculante al fondo de los hechos que han quedado aquí resueltos, en virtud de que independientemente del transcurso del tiempo habido entre dicha notificación judicial y la negociación de compraventa inmobiliaria que efectuaron en fecha 05 de agosto de 2004, la parte actora ya había perdido su derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio en virtud de encontrarse insolvente en el pago judicial de sus pensiones locativas y ello hace que de inmediato quede la sociedad mercantil codemandada relevada de su obligación de hacerle nueva oferta de venta inmobiliaria y, mucho más aun, quedaron relevados los ciudadanos codemandados de su obligación de notificar al arrendatario –hoy parte actora- de notificarle expresamente la compraventa inmobiliaria por ellos efectuada. Así pues, es obvio que los ciudadanos codemandados no resultan responsables, en virtud de lo aquí expuesto. Así se decide.

Finalmente y para el evento de que la demanda hubiese sido declarada con lugar, los ciudadanos codemandados pretendieron subsidiariamente el reintegro del precio pagado por concepto de compraventa del inmueble de autos; en virtud de lo cual expusieron alegatos relativos a la forma como este precio fue por ellos pagado.

Siendo que en el presente fallo, la demanda incoada por el ciudadano E.F.D. ha sido declarada improcedente tal pretensión subsidiaria no amerita pronunciamiento de mérito, en virtud que dicho contrato de compraventa no ha quedado declarado nulo. Así se decide.

CUARTO

Corresponde ahora dirimir todos los asuntos de fondo trabados en la pretensión reconvencional por desocupación y entrega material que los ciudadanos codemandados plantearon en contra de la parte actora. En tal sentido, peticionaron que la parte actora les haga formal entrega material del inmueble, habiendo argüido tempestivamente en su escrito reconvencional y contestación a la demanda, que en virtud de ser ellos “…los legítimos propietarios necesitan para sí y sus dos menores hijos habitar la propiedad que adquirieron y en consecuencia condene …, a entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes a sus legítimos propietarios…”, invocando lo previsto en los literales “b” y “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que al no haber manifestado el demandante la aceptación de la oferta que al 26 de diciembre de 2003 se le hizo, entonces la sociedad mercantil codemandada quedó en libertad para darles en venta el inmueble en cuestión. También alegaron que el demandante le cambió el uso al cual estaba obligado dar al inmueble de autos, afirmando que lo fue de carácter comercial, mientras que éste le daba un uso de vivienda. Por tanto, que la parte actora contravino el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la sociedad mercantil codemandada, por lo que incurrió en incumplimiento en el mismo, perdiendo así su derecho preferente para adquirir dicho inmueble.

Así pues, en virtud del mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos codemandados reconvinientes se encuentran obligados a demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por ellos invocada, así como el incumplimiento contractual –también invocado por ellos- de cambio de uso pactado del inmueble de autos.

En lo atinente al alegato de necesidad de ocupar el inmueble, ello en modo alguno se desprende del análisis probatorio cumplido en el presente fallo judicial –el cual en este particular queda reproducido- pues tan solo se evidenció que éstos inscribieron como vivienda principal dicho inmueble mas no demostraron la necesidad argüida de ocuparlo con sus menores hijos, respecto de los cuales tampoco demostraron filiación alguna y, mucho menos, demostraron alguna otra circunstancia que hubiese evidenciado su necesidad de ocuparlo y consecuente desalojo inmobiliario.

Por otra parte, en cuanto al alegato de incumplimiento por parte del demandante en el uso contractual dado al inmueble en cuestión, aduciendo que se había convenido un uso comercial y éste le daba un uso de habitación, se desprende del fallo recurrido que el juez a quo considero que al indicarse expresamente en la cláusula primera del contrato de arrendamiento sucrito en fecha 01 de agosto de 1998, que el objeto del contrato de arrendamiento consistía en una casa de habitación, concluyó que los términos de la referida estipulación en cuanto al uso del inmueble no eran diáfanos, siendo deducible que el mismo está destinado a vivienda, por cuanto se trata de “una casa de habitación” citando a título de ejemplo lo previsto en el artículo 1.613 del Código Civil, que reza: “… Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de un familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial arrienda…”.

Sobre este aspecto, la parte recurrente señaló que el sentenciador de la primera instancia excluyó lo previsto en la cláusula tercera de dicho contrato que establece que el destino del inmueble era de uso comercial, arguyendo igualmente que nada impide que una casa de habitación pueda ser destinada para el uso comercial.

Así las cosas, considera pertinente quien aquí decide transcribir lo que al respecto indican las referidas cláusulas del contrato locativo de fecha 01 de agosto de 1998:

Cláusula Primera: “… LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble distinguido con el No. 34- 1 consistente en una Casa de Habitación, situada en la Calle los Totumos, el Cementerio, Caracas…”

Cláusula Tercera: “… El inmueble dado en arrendamiento se encuentra en perfecto estado de aseo y apropiado para el uso a que se destina, que es: exclusivamente comercio, excluyendo cualquier otro uso...”.

De la trascripción ut supra realizada, se puede inferir que existe sin lugar a dudas contradicción en cuanto al uso del inmueble arrendado, dada la forma como quedaron redactadas las referidas estipulaciones, lo que implica que debe este sentenciador pasar a interpretar las mismas tomando en cuenta el fin perseguido por las partes contratantes, la naturaleza de las normas que resguardan la relación arrendaticia,- artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, teniendo como apoyo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 12: “… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.

Por manera pues, que tomando en cuenta que en el contrato primigenio de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 1986, aportado en original al escrito libelar marcado con la letra “B” , se desprende de su cláusula segunda que el inmueble antes mencionado se dio en arrendamiento para ser utilizado únicamente para “habitarlo con su familia” y dada la contradicción que presentan las cláusulas antes reseñadas del contrato suscrito el 01 de agosto de 1995, aunado al hecho de que las pruebas aportadas al proceso, especialmente del acta de la entrega material que se pretendió realizar en fecha 30 de noviembre de 2004, (f. 40 al 44, primera pieza) y del acta de la inspección judicial realizada por el juzgado a quo, se desprende que en el inmueble objeto de arrendamiento se encuentran bienes muebles de uso doméstico y en ningún caso se constató el uso de mobiliario de tipo comercial, resulta acorde con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y lo más acertado interpretar ex artículo 12 antes citado que el uso del inmueble en el caso de marras es de vivienda o habitación, por consiguiente no se configura el incumplimiento alegado.

En consecuencia, al no haber quedado demostradas las causales invocadas conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara improcedente la pretensión reconvencional de desalojo y consecuente entrega material del inmueble de autos y, así se decide.

QUINTO

Finalmente, pasa esta superioridad a emitir pronunciamiento judicial respecto a lo que los ciudadanos codemandados establecieron era una “reconvención subsidiaria” indemnizatoria, no en contra de la parte actora, sino propuesta en contra de la sociedad mercantil codemandada; de la cual, precisamente éstos ciudadanos conforman un litisconsorcio pasivo.

A tal fin, arguyeron que la sociedad mercantil B.G.R. & CIA. en fecha 30 de junio de 2003 suscribió con ellos un contrato de opción de compraventa respecto del inmueble de autos, el cual consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, bajo el No. 04, Tomo 77. Que en la cláusula quinta del aludido contrato, ambas partes suscriptoras establecieron que el inmueble en cuestión se encontraba habitado y en proceso de desocupación, quedando a cuenta de la entonces sociedad mercantil codemandada, entonces propietaria del mismo, los gastos y costos correspondientes para ello, por lo que se obligó a hacerles entrega del mismo, completamente libre de personas y bienes. Sin embargo, según alegaron, la sociedad mercantil codemandada en lugar de seguir el procedimiento de desocupación, les vendió el inmueble incumpliendo tal acuerdo, motivo por el cual procedieron a solicitar judicialmente la entrega material del inmueble mediante un proceso que quedó fallido. Afirmaron que en la oportunidad de suscribir el convenio de opción de compraventa -30 de junio de 2003- entregaron en calidad de arras la suma de Bs. 2.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.000,oo- mediante cheque no endosable No. 00306101 contra el Banco de Venezuela, y pagaron por concepto de gastos de autenticación, la suma de Bs. 116.500,oo –hoy, Bs.F 1.165,oo- según copia de planilla No. 128571 de esa misma fecha que la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao expidió. Que en dicho convenio, la sociedad mercantil codemandada se obligó a resolver el problema judicial que mantenía con la parte actora, tal y como en la cláusula quinta se estableció. Que mediante préstamo con garantía hipotecaria, la parte actora recibió la suma de Bs. 56.700.000,oo –hoy, Bs.F 56.700,oo- según documento autenticado el 28 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 02, Tomo 11; y según planilla No. 161741 pagó por concepto de gastos, la suma de Bs. 63.365,oo –hoy, Bs.F 6.336,50- que posteriormente fue protocolizado en fecha 05 de febrero de 2004 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 01, Tomo 17, Protocolo Primero, para lo cual pagó por concepto de gastos de registro la suma de Bs. 445.786,oo –hoy, Bs.F 4.478,oo- constituyendo a tal efecto hipotecas de primer y segundo grado, respectivamente a favor del Banco de Venezuela y de la Caja de Ahorros de Banvenez, siendo que una vez perfeccionada la compraventa, la sociedad mercantil codemandada se obligó a efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley. Que no se le ha cumplido con la entrega material del inmueble que les fue vendido, por lo que se vieron necesitados de otorgar instrumento poder al abogado R.R.G. quien redactó la solicitud de entrega material a la cual la parte actora hiciera formal oposición. Que ahora se ven involucrados en la presente demanda de retracto arrendaticio, y se encuentran sin sus ahorros, sin casa y pagando dos garantías hipotecarias en una suma mensual de Bs. 8.382.519,21 –hoy, Bs.F 8.382,52- por lo que su patrimonio se ve afectado en la cantidad de Bs. 68.285.075,77 –hoy, Bs.F 68.285,10- así como igualmente sufren daño moral por sostener el presente juicio. Que el incumplimiento en la obligación de entrega material del bien vendido, constituye la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que les ha causado daño patrimonial que pretenden la sociedad mercantil codemandada les indemnice; constituyendo prueba de ello, los recaudos documentales ya mencionados. Que el daño moral, producido psicológicamente, está referido a la frustración sufrida con ocasión de la ilusión por obtener vivienda y asumir sus gastos y costos, y no poder aun poseerla; daño moral éste que estimaron en la suma de Bs. 100.000.000,oo, hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo. En tal sentido y con base a todos estos argumentos, pretendieron la condena a la sociedad mercantil codemandada en este proceso judicial, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega inmobiliaria, así como el pago de todos y cada uno de los gastos incurridos con ocasión de la negociación de compraventa cumplida. Pretensión esta que formularon expresamente se hiciese luego de la decisión de lo que denominaron el juicio principal, pretendiendo el pronunciamiento judicial de manera “subsidiaria” respecto a estos daños y perjuicios y daño moral reclamados, para lo cual solicitaron la condena a la sociedad mercantil codemandada al pago de Bs.F 168.285,10 más intereses moratorios contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil, que subsidiariamente también pidieron se les reconozca, con su correspondiente indexación respecto a los daños y perjuicios sufridos.

Así planteada esta acción reconvencional que sus proponentes denominaron “subsidiaria” y ejercieron no en contra de la parte actora sino en contra de la sociedad mercantil codemandada en este juicio, destaca quien aquí sentencia lo que el legislador patrio estableció en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el aparte in fine del artículo 361 eiudem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 361: “… Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”

Artículo 365:”… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

Artículo 366: “… El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario….”

Siendo que toda reconvención debe valerse por si misma y debe contener expresada “…con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el artículo 340…” según el aludido artículo 365 señala. Y, precisando aun más en su definición, el legislador patrio dispuso en el artículo 367 del citado Código Adjetivo Civil, que quien da contestación a la acción reconvencional es la parte actora.

Entonces, toda acción reconvencional es una contraofensiva explícita del demandado en contra de la parte actora. Por ello también se le denomina “mutua petición”. Y para que resulte admisible, se requiere que tanto entre la demanda incoada y la demanda reconvencional exista lo que en doctrina se denomina como una conexión entre ambas, de tal manera que si no se hubiese accionado por vía reconvencional sino por demanda aparte, procedería entonces la acumulación de ambas demandas, teniendo tanto a la parte actora reconvenida como a la parte demandada reconviniente una conexión de causas debido a la cualidad que dichos sujetos procesales presentan.

Así pues, en el presente caso los ciudadanos codemandados no reconvienen a la parte actora, sino a la sociedad mercantil codemandada con ellos en este juicio. Mientras que la demanda reconvencional debe contener pretensiones que la parte demandada en un juicio, precisamente, reclama de la parte actora.

Y esculcadas aun mas las pretensiones reconvencionales indemnizatorias planteadas por dichos ciudadanos codemandados, éstos las fundamentan alegando incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil codemandada, en virtud de un negocio jurídico que en nada tiene que ver con los fundamentos respecto de los cuales aparece invocado por parte del demandante o parte actora, su derecho a ejercer retracto legal. No existe tampoco y por tanto, relación de conexidad alguna entre la demandada principal y la acción reconvencional “subsidiariamente” señalada por los ciudadanos codemandados reconvinientes, en contra de su colitigante. Acción indemnizatoria derivada de un alegado incumplimiento contractual, totalmente incompatible con el procedimiento especial que el derecho de retracto arrendaticio demandado sustancia.

En consecuencia, con fundamento a lo aquí expuesto esta superioridad declara inadmisible dicha acción reconvencional indemnizatoria, resultando inoficioso cualquier análisis probatorio desplegado respecto a este punto, y así se decide.

Congruentes con lo aquí dirimido, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar las apelaciones ejercidas y confirmar el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda de retracto arrendaticio incoada, sin lugar la acción reconvencional de desalojo propuesta, e inadmisible la acción reconvencional indemnizatoria planteada y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos tanto por los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V., así como por la parte actora, ciudadano E.F.D., en contra de la sentencia definitiva proferida el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por retracto arrendaticio interpuso el ciudadano E.F.D. en contra de los ciudadanos E.J.V.R. y O.V.V., así como también en contra de la sociedad mercantil B.G.R. & CIA., antes identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la acción reconvencional de desalojo planteada por los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V., en contra de la parte actora, ciudadano E.F.D..

CUARTO

INADMISIBLE la acción reconvencional indemnizatoria propuesta por los ciudadanos codemandados, E.J.V.R. y O.V.V., en contra de la sociedad mercantil también demandada, BERNARDO CONZÁLEZ R. & CÍA.

QUINTO

Por haber quedado confirmado el fallo proferido en primera instancia, se condena en costas a los ciudadanos codemandados E.J.V.R. y O.V.V., al no haber prosperado la reconvención, así como a la parte actora, ciudadano E.F.D.; al no haber prosperado la demanda principal, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dado que esta sentencia es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, tal y como dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 07-9970

AMJ/MCF/ag.-

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