Decisión nº DP11-L-2013-000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-000136

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: D.G.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MY-VEN C.A.

MOTIVO: Diferencias de Prest. Sociales

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de febrero de 2013 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: D.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.229.834, debidamente asistido por los abogados: R.P. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.432 y 149.573 respectivamente, cuya acción por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES MY-VEN C.A., con domicilio en la Avenida intercomunal Turmero-Maracay, Parcela N° 4, N°12, Urbanización Farinchi, Estado Aragua.

Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó en fecha 27 de octubre de 2010, a prestar servicios ejerciendo el cargo de vigilante interno, dicha función consistía en vigilar internamente dentro de la empresa INVERSIONES MY-VEN C.A, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 am hasta las 6:00 pm, este horario lo mantuvo, según expone, de lunes a lunes sin día de descanso, en dichas funciones devengaba un salario de 3.600 mensual, los cuales jamás su ex patrono le otorgaba el correspondiente recibo.

Asimismo manifiesta que en fecha 05 de diciembre de 2012, fue despedido sin justa causa por el ciudadano O.L., en su condición de Presidente, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral establecida en el decreto No. 9.322, que ampara a los trabajadores en el sector privado y público entre el primero 1/1/2013 y 31/12/2013. De igual manera, expone que en los dos (2) años, un (01) meses y ocho (08) días que duro la relación laboral, jamás su ex patrono le cancelo las utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de las prestaciones sociales, como tampoco le canceló los cesta ticket o bonos de alimentación.

De igual manera señala que han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y es por ello que procede a demandar.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Nombre del ex Trabajador D.E.G.S. C.I. 4.229.834

Fecha de Ingreso 27/10/2010 Motivo del Retiro DESPIDO INJUSTIFICADO

Fecha de Egreso 05/12/2012 Tiempo de Servicio: 2 AÑOS, 1 MES Y 7 DIAS

Concepto Calculo Demandante

Prestación de Antigüedad 14.977,80

Intereses sobre Prestaciones Sociales 3.364,62

Indemnización por Despido 14.977,80

Vacaciones Vencidas y no pagadas 3.890,40

Bono Vacacional 7.350,00

Utilidades vencidas y no pagadas 5.550,00

Ticket de Alimentación 5.600,00

SUB- TOTAL QUE RECLAMA: 60.929,62 (SIC)

Anticipo recibo: 15.385,44

TOTAL DE RECLAMACION: 45.544,18

En fecha 04 de febrero de 2013 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2013-000136, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 05 de febrero de 2013, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión la cual se realiza en fecha 06 de febrero de 2.013, ordenándose librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo INVERSIONES MY-VEN C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano O.L. en su condición de Presidente.

En fecha 02 de Agosto de 2013 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada (folios 24 y 25). En fecha 06 de Agosto de 2013 consta certificación de la Secretaria adscrito a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la parte actora D.E.G.S., y la demandada INVERSIONES MY-VEN C.A., desde 27 de octubre del año 2010, hasta el 05 de diciembre de 2012.

  2. -Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de: vigilante interno, dicha función consistía en vigilar internamente dentro de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00am hasta las 6:00 pm, horario que mantuvo el demandante de lunes a lunes sin día de descanso.

  3. - Que el tiempo efectivo de servicios fue DOS (02) AÑOS, 1 MES Y 7 DIAS.

  4. - Que devengó un último salario TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00) mensual.

  5. -- Que las relaciones laborales terminaron por despido injustificado, al cargo realizada en fecha 05 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia del despido injustificado acontecido al actor en fecha 05 de diciembre de 2012, y que según expone han sido infructuosas todo tipo de diligencias para que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales le sean cancelados.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y son los que se determinan a continuación:

Fecha de Ingreso: 27/10/2010

Fecha de Egreso: 05/12/2011

Tiempo de Servicios: 2 años, 1 mes y 7 días

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS

PRESTACIONES ANTIGÜEDAD CAPITAL TASA

INTERES INTERES ACUMULADO

28/02/2011 127,33 5 636,65 636,65 16,09% 8,53

30/03/2011 127,33 5 636,65 1.273,30 16,09% 17,07

30/04/2011 127,33 5 636,65 1.909,95 16,40% 26,10

30/05/2011 127,33 5 636,65 2.546,60 16,08% 34,12

30/06/2011 127,33 5 636,65 3.183,25 16,64% 44,14

30/07/2011 127,33 5 636,65 3.819,90 16,50% 52,52

30/08/2011 127,33 5 636,65 4.456,55 15,56% 57,78

30/09/2011 127,33 5 636,65 5.093,20 16,38% 69,52

30/10/2011 127,33 5 636,65 5.729,85 16,65% 79,50

30/11/2011 127,66 5 638,30 6.368,15 16,40% 87,03

30/12/2011 127,66 5 638,30 7.006,45 16,78% 97,97

30/01/2012 127,66 7 638,30 7.644,75 16,53% 105,30

29/02/2012 127,66 5 638,30 8.283,05 18,51% 127,76

30/03/2012 127,66 5 638,30 8.921,35 16,43% 122,14

30/04/2012 127,66 5 638,30 9.559,65 16,54% 131,76

30/05/2012 135,33 5 676,65 10.236,30 17,80% 151,83

30/06/2012 135,33 5 676,65 10.912,95 16,54% 150,41

30/07/2012 135,33 5 676,65 11.589,60 18,33% 177,03

30/08/2012 135,33 5 676,65 12.266,25 15,78% 161,30

30/09/2012 135,33 5 676,65 12.942,90 14,24% 153,58

30/10/2012 135,66 5 678,30 13.621,20 24,50% 278,09

30/11/2012 135,66 5 678,30 14.299,50 30,47% 363,08

30/12/2012 135,66 5 678,30 14.977,80 29,99% 374,32

14.977,80 3.364,62

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de Antigüedad corresponde al actor la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.977,80), toda vez que debe aplicarse el calculo que más favorezca al ex trabajador conforme lo establecido en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandante y tal como lo indica el actor en el libelo que la demandada canceló al actor la suma de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.100,00) por éste concepto de antigüedad, y al ser deducible al monto total, arroja como resultado una diferencia o saldo a favor del actor de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.877,80), que es el monto que por éste concepto se ordena a pagar. Y así se decide

SEGUNDO

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Tal como lo refleja el cuadro anterior, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.364,62), pero se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandante y tal como lo indica el actor en el libelo que la demandada le canceló la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 391,44) por éste concepto de interés sobre prestaciones sociales, y al ser deducible al monto total, arroja como resultado una diferencia a favor del actor de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.973,18), que es el monto que por éste concepto se ordena a pagar. Y así se decide.

TERCERO

Por concepto de Indemnización de Despido y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.977,80), la cual resulta del monto arrojado por antigüedad acordado en el particular primero anterior.

CUARTO

Por concepto de vacaciones no canceladas, disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Estas son calculadas conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario devengado por el actor como se demuestra en el cuadro abajo explicado. Ahora bien, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandante y tal como lo indica el actor en el libelo que la demandada le canceló la suma de Bs. 1.800,00 por concepto de vacaciones al año 2012, por lo éste tribunal al deducir del monto total cancelado, arroja un resultado a favor del actor de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) que es el monto que se acuerda que debe pagar la demandada por este concepto, Y ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS DE VACACIONES SALARIO DIARIO Resultado

2010-2011 15 120,00 1.800,00

2011-2012 16 120,00 1.920,00

SUB TOTAL POR VACACIONES: 3.720,00

QUINTO

Por concepto de Bono Vacacional, se determina lo siguiente:

.- Bono vacacional correspondiente al periodo 27 de octubre de 2010 al 27 de octubre de 2011. El último salario devengado (salario normal), siendo su cálculo:

30 días x Bs 120 = Bs 3600

.- Bono vacacional correspondiente al periodo 27 de octubre de 2011 al 27 de octubre de 2012, siendo su cálculo.

30 días x Bs 120,00 = Bs 3600

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de Bono Vacacional le correspondería al actor la cantidad de SIETE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 7.350,00). Ahora bien, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandante y tal como lo indica el actor en el libelo que la demandada canceló al actor la suma de Bs. 1.800,00 por concepto de Bono vacacional al año 2012, por lo éste tribunal no lo acuerda pagar, y al ser deducible al monto total, arroja como resultado una diferencia a favor del actor de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550,00), que es el monto que por éste concepto se ordena a pagar. Y así se decide.

SEXTO

UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Corresponden al actor las utilidades fraccionadas que se le adeudan conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el cálculo el siguiente:

PERIODO DÍAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO Resultado

27/10/2010 al 30/12/2010 1,25 120,00 150,00

01/01/2011 al 30/12/2011 15 120,00 1.800,00

01/01/2012 al 30/12/2012 30 120,00 3600

TOTAL: 5.550,00

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.550,00) que la demandada debe cancelar al actor de acuerdo al resultado anterior. Sin embargo, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandante y tal como lo indica el actor en el libelo que la demandada le canceló la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de utilidades al año 2012, por lo éste tribunal no las acuerda pagar, y al ser deducible al monto total, arroja como resultado una diferencia a favor del actor de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00), que es el monto que por éste concepto se ordena a pagar. Y así se decide.

SEPTIMO

Por concepto de Beneficio de alimentación ( ticket de alimentación), lo cual se acuerda por ser un hecho admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar inicial, en la forma siguiente:

  1. ) Año 2011:

    Mes de enero: Jornadas laborables:

    7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 17 días = 382,5

    Mes de febrero: Jornadas laborables:

    1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 20 días = Bs 450

    Mes de marzo: Jornadas laborables:

    1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,28,29,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 22 días = Bs 495

    Mes de abril: Jornadas laborables:

    1,4,5,6,7,8,11,12,13,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 20 días = Bs 450

    Mes de mayo: Jornadas laborables:

    2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 22 días = Bs 495

    Mes de junio: Jornadas laborables

    1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29,30

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 21 días = Bs 472,5

    Mes de julio: Jornadas laborables:

    1,4,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 20 días = Bs 450

    Mes de agosto: Jornadas laborables:

    1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 21 días = Bs 472,5

    Mes de septiembre: Jornadas laborables:

    1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 22 días = Bs 495

    Mes de octubre: Jornadas laborables:

    3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31

    90 x 0,25= Bs 22,5x 21 días = Bs 472,5

    Mes de noviembre: señalo las jornadas laboradas:

    1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30

    90 x 0,25= Bs 22,5x 22 días = Bs 495

    Mes de diciembre: Jornadas laborables:

    1,2,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 21 días = Bs 472,5

    Sub-total año 2011: Bs 5.218

  2. ) Año 2012:

    Mes de enero: Jornadas laborables:

    7,9,10,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 16 días = Bs 360

    Mes de febrero: Jornadas laborables:

    1,2,3,4,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 22 días = Bs 495

    Mes de marzo: Jornadas laborables:

    1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 22 días = Bs 495

    Mes de abril: Jornadas laborables:

    2,3,4,5,6,9,10,11,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 19 días = Bs 427

    Mes de mayo: Jornadas laborables:

    2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,29,29,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 22 días = Bs 495

    Mes de junio: Jornadas laborables:

    1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 21 días = Bs 472,5

    Mes de julio: Jornadas laborables:

    2,3,4,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 21 días = Bs 472

    Mes de agosto: Jornadas laborables:

    1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 22 días = Bs 495

    Mes de septiembre: Jornadas laborables:

    3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 20 días = Bs 450

    Mes de octubre: Jornadas laborables:

    1,2,3,4,5,8,9,10,11,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31

    90 x 0,25= Bs 22,5x 21 días = Bs 472,5

    Mes de noviembre: Jornadas laborables:

    1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30

    90 x 0,25= Bs 22,5x 22 días = Bs 495

    Mes de diciembre: Jornadas laborables:

    3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,26,27,28,29,30

    90 x 0,25= Bs 22,5 x 21 días = Bs 472,5

    Sub total año 2012: Bs 5.600

    Lo anterior arroja un monto total a cancelar en beneficio de alimentación en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.818,00). Y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por lel Ciudadano: D.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.229.834, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES MY-VEN C.A. y se le condena a pagar las siguientes cantidades:

  3. - La Cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.877,80), por concepto de antigüedad.

  4. - La Cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.973,18), por intereses sobre prestaciones sociales.

    3- La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.977,80), por concepto de indemnización por despido

  5. - La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 1.920,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

  6. - La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550,00), por concepto de bono vacacional adeudado.

    6- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00)por concepto de utilidades no canceladas.

  7. - La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.818,00), por concepto de ticket de alimentación o beneficio de alimentación.-

    El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.45.066,78 ) Y así se decide.

    Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de diciembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado al cargo ejercido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ______________________________

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza

    La Secretaria,

    Abg. Bethsi Ramírez

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. Bethsi Ramírez

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