Decisión nº 139-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Asunto Principal: VP02-P-2010-001345

Asunto: VP02-R-2012-000445

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados I.E. VARGAS MARCHENA, NOISABEL B.O.G. y E.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nro. 249-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano E.G.U.L., portador de la cédula de identidad N° V-11.295.203, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la decisión N° 490, de fecha doce (12) de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.M.V.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del derecho I.E. VARGAS MARCHENA, NOISABEL B.O.G. y E.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público, respectivamente, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estiman los representantes del Ministerio Público que, la Jueza a quo en su decisión decretó de forma indebida una medida cautelar en contra del ciudadano E.G.U.L., aún cuando sobre el mismo reposa un acervo probatorio que pone en tela de juicio su presunción de inocencia, por lo que apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no se encuentra ajustada a derecho por razones de orden público y social que envuelven indefectiblemente la causa.

Igualmente, refieren que la Jueza de Instancia en su decisión indica que el ciudadano E.G.U.L., ha tenido la voluntad de someterse al proceso y que en una oportunidad el mismo fue llamado a declarar como testigo al Ministerio Público, y sin embargo la representación fiscal solicitó la orden de captura en su contra, y no obstante a lo anterior dicho ciudadano se presentó de forma voluntaria por ante el Juzgado Control, para ser sometido a la presentación de imputado.

Asimismo, alegan que existe una contradicción total cuando el Tribunal de Instancia enuncia que a su juicio no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso que actualmente se instruye en contra del ciudadano E.G.U.L., por cuanto según la Juzgadora, dicho sujeto ciertamente asistió de forma voluntaria al acto de presentación.

Señalan, los Representantes Fiscales que la solicitud de la orden de captura que fue requerida al imputado de autos, ciertamente fue la respuesta a las actuaciones que conforman la investigación signada con el N° 24-F4-DDC-1002-11, iniciada con ocasión del deceso de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.V., quien fue intervenida quirúrgicamente por el imputado de autos en fecha 22/11/2011 y la misma falleciera a causa de una embolia grasa masiva, producto de ruptura o lesión de un órgano macizo en el cuerpo de la víctima para el momento de la intervención, esto en virtud de que no se pudo haber manipulado con la pericia del caso la cánula utilizada para este tipo de intervenciones, lo que evidencia una responsabilidad total de parte de quien ejerce la jefatura del equipo médico actuante en la intervención de la ciudadana E.V..

En este mismo sentido, los representantes del Ministerio Público refieren que llamó más aún la atención, que el día siguiente del hecho, la clínica en donde se practicó la operación fue súbitamente cerrada y los equipos fueron trasladados en camiones tipo cava hasta un lugar que se desconoce, lo que evidencia la posibilidad de que se estaba ocultando evidencia significativa de un hecho punible, esto sin tomar en cuenta una serie de irregularidades que acaecieron en el caso, tales como:

• La hoy occisa tenía pintura en sus uñas, similitud encontrada en el caso de la ciudadana I.V..

• La causa de muerte en el caso de E.V., fue literalmente la misma que en el caso de I.V..

• Las instalaciones conforme a las actas, no cumplían con los requisitos mínimos de asepsia exigidos por los protocolos de seguridad que administra la contraloría sanitaria del Estado, por cuanto en ambos casos se evidencia una serie de implementos y de instalaciones afectadas con oxidantes.

• En el caso de la ciudadana E.V., la misma presentaba el traje inadecuado para la realización de la intervención quirúrgica, situación que también fue similar en el caso de I.V., quien solo presentaba un protector de uno de sus pies y no tenía gorro.

• El doctor E.U. nunca, en ambos casos, le informó a los familiares de las víctimas las causas de lo sucedido, ni siquiera lo pudieron abordar posteriormente.

El Ministerio Público aplaude el hecho de que el ciudadano E.G.U., se haya puesto a derecho para afrontar su situación, pero esto no significa que por tan loable conducta no exista una presunción razonable de que el mismo pueda evadir el proceso y pueda obstaculizar, como en efecto lo hizo, la investigación, por cuanto hubiera sido de gran ayuda inspeccionar todo el complejo en donde se intervino a la hoy occisa E.V., y hubiera sido de alto provecho incautar los materiales utilizados, lo que lamentablemente no podrá ser traído al proceso por cuanto se cerró dicho establecimiento, en donde ahora funciona una panadería.

En consecuencia, los apelantes consideran oportuno hacer mención de los artículos 8, 9, 13, 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta al principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso.

Considera la representación fiscal, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Siguen haciendo referencia que, es oportuno destacar la inmotivación de la decisión recurrida, en el sentido que la misma indica que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde refiere la Jueza a quo que la medida decretada puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, por lo que consideran oportuno aclarar que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, solo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del referido código.

En otro orden de ideas, los representantes del Ministerio Público arguyen que el delito que se le imputa al ciudadano E.G.U., excede de los tres años que señala la norma, por lo que resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige en el presente caso, de allí precisamente que existe la libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso.

En este sentido, mantienen que la jurisprudencia venezolana, en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena exceda de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el delito precalificado, no resulta censurable el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado, la Jueza de Instancia para decretar la medida privativa de libertad.

Siguen alegando, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados ante el Tribunal de Instancia, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiera sido impuesta al ciudadano E.G.U., ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar; y de igual manera estos señalamientos a juicio de los recurrentes, son aplicables en relación a los argumentos señalados por la instancia, de que el imputado de autos posee residencia habitual en el país y carece de antecedentes penales, pues los datos de la residencia, a los que alude la recurrida, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el Juzgador, la convicción de que el imputado no se evadirá del proceso.

Señalan los recurrentes, que en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a diferencia de lo señalado por la recurrida, el mismo si se configura en el caso en cuestión, toda vez que en las actuaciones que se presentaron en la audiencia objeto del presente recurso, está acreditada la relación que posee el ciudadano E.G.U., con el resto del equipo médico que intervino quirúrgicamente a la ciudadana I.V., con similares características al caso de la ciudadana E.V., circunstancia esta que podría influir de manera negativa en las resultas del proceso, dado que el hoy imputado podría influenciar el testimonio de víctima o testigos, induciéndolos a asumir comportamientos que pongan en peligro la investigación de los hechos y realización de la justicia.

Siguen señalando los apelantes, que respecto a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer, dicho argumento debe ser tomado en cuenta pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer, de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad.

Concluyen quienes apelan, que para decretar alguna medida de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho delictual, y la presunción de peligro de fuga o obstaculización; de igual manera deben existir indicios para acreditar la participación que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho ilícito y subvertir así la regla general, como lo es, la libertad plena de un individuo, por una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, evidenciándose de la recurrida que la Jueza a quo indica en la parte motiva, que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con el ilícito penal supuestamente cometido por su persona, pero que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena que podría llegar a imponerse.

PETITORIO: Solicitan sea Declarado con Lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión Nro. 249-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando la nulidad de la misma, y como vía de consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación, y se dicte la orden de captura en contra del ciudadano E.G.U..

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio J.G.R.O., inscrito bajo el Inpreabogado N° 53.629, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.G.U., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados I.E. VARGAS MARCHENA, NOISABEL B.O.G. y E.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público, respectivamente, en los siguientes términos:

Alega la defensa, como punto previo que fue solicitada orden de aprehensión en contra de su defendido, aún cuando el mismo había cumplido con los llamamientos fiscales y se presentó de manera voluntaria ante la instancia Fiscal; de igual manera arguye que su defendido rindió testimonio como testigo durante el inicio de la investigación, más sin embargo, en forma intempestiva, le fue solicitada orden de aprehensión, sin ser llamado para la imputación en sede fiscal, sin que posteriormente se encuentre inserta en la causa, ninguna citación a comparecer al despacho fiscal, a los fines de ser imputado, por lo que al no estar evidenciada su renuencia a comparecer ante dicho funcionario para tales fines, es ilegal a juicio de quien contesta, el dictamen de la orden de aprehensión, ya que no existía necesidad extrema, ni urgencia, para dictar la orden judicial.

Igualmente, refiere la defensa que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para sustentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales, y estos son los supuestos en que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, y se aplica el procedimiento establecido en el artículo 250 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las condiciones especiales que acaece la aprehensión en dichos supuestos, hace imposible la realización del acto de imputación formal, previa la emisión de la orden de aprehensión, puesto que su defendido solo rindió entrevista el día veintidós (22) de Septiembre de 2011, en calidad de testigo en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Asimismo, arguye quien contesta el recurso de apelación, que la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal y viene dada al momento de que la autoridad fiscal no pueda imputar ante la sede fiscal, existiendo la necesidad y urgencia para sustentar la solicitud de orden de aprehensión, por lo que siendo que el ciudadano E.G.U., declaró en calidad de testigo en el presente proceso, sin que posteriormente se citare al referido ciudadano para comparecer al despacho fiscal, a los fines de ser imputado, no se evidencia la renuencia a comparecer ante dicho funcionario para tales fines, no cumpliendo los extremos del dictamen judicial de Orden de Aprehensión, y se encuentra correctamente emitido decreto cautelar, ya que al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, su defendido compareció de manera voluntaria, al no tener nada que temer a los fines de someterse al proceso si fuese necesario, perdiendo de esta manera la orden de aprehensión su vigencia, al realizar el Juez de Instancia la respectiva revisión del dictamen judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, con respecto a los alegatos de los apelantes, la defensa considera que no existe la causalidad de que el dictamen judicial, dictado por el Tribunal de Instancia en la fase de Investigación y específicamente en la audiencia de presentación de imputado, ocasione un gravamen al Ministerio Público, ya que la naturaleza de las medidas cautelares, tal como ha sido expresado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, deben o están sujetas a los principios de instrumentalidad, provisionalidad y temporalidad, por lo que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un desenvolvimiento ajustado a lo previsto en la norma y el resultado de su culminación.

Sigue refiriendo la defensa, que la ley no contiene una definición o criterio de lo que es el gravamen irreparable, que pueda guiar al Juez, pero la doctrina y jurisprudencia han sido constante en indicar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público no señala cual es el daño irreparable que surge del dictamen de la decisión recurrida, por el contrario la misma es de carácter temporal y provisional, encontrándose ajustada a las normas procesales que ordenan la aplicación de las medidas restrictivas de libertad como ultima ratio.

Ahora bien, arguye que es evidente que el Ministerio Público, intenta por sobre todo envolver la causa con un ardid de señalamientos que no se encuentran acorde con lo plasmado en la decisión judicial, sin embargo, pretende que quien conozca el presente recurso en la Corte de Apelaciones, violen normas de carácter constitucional como lo es el artículo 21 de la Carta Magna, referido a la igualdad de las partes ante la ley, estando el ciudadano S.R. y su defendido en una misma causa, en una misma fase y con un mismo delito, preguntándose la defensa el motivo por el cual al ciudadano S.R. le fue solicitada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, mientras que a su defendido le fue solicitada una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, señala la defensa que el Ministerio Público, lejos de cumplir con los deberes inherentes a su función, pretende satisfacer pretensiones personales, más allá de su deber como funcionario público, de actuar con la debida sindéresis procesal, ya que la misma representación del Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados le solicitó al ciudadano S.R. una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estando éste en las mismas condiciones que su defendido, por lo que a su juicio, la Vindicta Pública actúo con predisposición y capricho, no justificable dentro del derecho.

En otro orden de ideas, la defensa alega que en cuanto al desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados, y al supuesto procesal que envuelve la presunta contradicción de la decisión dictada por la Jueza de Instancia, es de resaltar que su defendido un vez puesto en conocimiento que cursaba causa penal en su contra y que le había sido librada orden de aprehensión, compareció voluntariamente ante la Instancia Judicial, a los fines de ponerse a derecho y someterse al proceso penal.

Igualmente, mantiene que el único sustento señalado por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación, con respecto a la fundamentación de la solicitud de Medida de Privación de Libertad, es el supuesto de la existencia del peligro de fuga, por lo que la defensa considera que el tipo penal de Dolo Eventual, como tipo penal dentro de la categoría valorativa del delito de Homicidio Intencional, debe ajustarse a su mínima expresión, de conformidad con la doctrina penal, casi equiparándose a la penalidad del delito Culposo Grave.

Concluye la defensa arguyendo, que mal puede el Ministerio Público solicitar la nulidad de la Audiencia de Presentación, solo por el hecho de no tener una decisión favorable o que llenase sus expectativas internas, ya que es facultativo para el Juez de Control imponer o no las medidas de coerción personal, la cual está facultado según la norma procesal, como órgano controlador de la fase de investigación, por lo que si se consideraría la tesis fiscal, de que existe contradicción en la decisión judicial, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría aceptando la tesis de que no era necesaria la imposición de Medida Cautelar alguna, ya que la Jueza estaría señalando que no existe peligro de fuga y por ende no se podría imponer Medida Cautelar alguna.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados I.E. VARGAS MARCHENA, NOISABEL B.O.G. y E.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público, respectivamente, contra decisión Nro. 249-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veinte (20) de Abril de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.G.U.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la decisión N° 490, de fecha doce (12) de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.M.V.L., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los abogados I.E. VARGAS MARCHENA, NOISABEL B.O.G. y E.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público, respectivamente, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.G.U.L. y que la recurrida no se encuentra debidamente motivada, resultando contradictoria.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por el Ministerio Público; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

…Observa que esta Juzgadora que en el día de hoy, se presentó de manera voluntaria el ciudadano E.G.U. LIMA… asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, elementos de convicción que se desprender de la investigación Fiscal…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el numeral 6 del artículo de nuestra Carta Magna, lo cual así se verifica. Observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, por aparecer como AUTOR Y PARTICIPE en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.V., Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el delito objeto del proceso, a saber como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; corresponde a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputa. Asimismo, se evidencia que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se puede verificar de las actas que conforman la investigación que el imputado E.G.U.L.; fue llamado a los efectos de que rindiera entrevista por la Fiscalia del Ministerio Publico y el mismo se presento voluntariamente, observando que posteriormente le solicitaran orden de aprehensión a este Tribunal y a pesar de ello el imputado se presentara ante este órgano jurisdiccional para ponerse a derecho, por lo que se demuestra el interés de este de someterse al proceso; y en virtud que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, y no existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; garantizándose de esta forma las resultas del proceso. Motivo por el cual se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el presente caso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, así como la prestación de una Caución Económica adecuada, de posible cumplimiento, la constituye la fianza de cuatro (04) personas idóneas; de reconocida buena conducta; tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, en virtud que deberán pagar la multa de (180 Unidades Tributarias), que se fije en el acta constitutiva de la fianza; en caso de no presentar al hoy imputado E.G.U.L.; y siendo que en este acto, la defensa privada consigna recaudos correspondientes a los ciudadanos A.D.G.S.; R.S.; RAMON URDANETA; GLORIELY F.M.D.; los cuales serán verificados a través del Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. considerando esta Juzgadora que si bien el m.T. de la República en Sala de Casación Penal en sentencia 1703 de fecha 21-12-2000, dejó establecido que: “…en Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se represente como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso pude afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…” en el presente caso nos encontramos al inicio de la etapa de investigación, donde se realizaran las diligencias necesarias para la obtención de los elementos que servirán para culpar o inculpar al sujeto activo en este caso, y determinar todas las circunstancias que rodean al hecho punible como las responsabilidades que hayan a lugar, por lo que la medida que se dicta se hace tomando en cuenta los principios de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado de actas ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, y dado a que en este acto la Defensa Privada ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando, esta Juzgadora que la aplicación de dichas medidas cautelares, son suficiente para garantizar las resultas del proceso. Considerando así, que la petición realizada por la defensa técnica, es procedente y ajustada a derecho, declarándose así SIN LUGAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y CON LUGAR lo solicitado en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa por considerar que el Imputado de auto presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide. Asimismo, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, con relación a las copias solicitadas. De igual manera, se ordena continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Y ASI SE DECIDE…”.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECIDE: PRIMERO: En el día de hoy, se presentó de manera voluntaria el ciudadano E.G.U.L., acompañado del profesional del derecho J.R., toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2011, a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por encontrarse como AUTOR O PARTICIPE; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal en concordancia con la decisión N° 490 de fecha 12 de Abril de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de I.M.V.L., siendo que los hechos que motivaron la investigación penal ocurrieron en fecha 16 de Febrero de 2011, relacionados con el fallecimiento de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de I.M.V.L., luego de haber sido sometida a una intervención quirúrgica de tipo estético, con lo cual se cumplen en este acto los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la restricción de la libertad personal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa privada y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado E.G.U.L., Venezolano natural Maracaibo, de fecha de nacimiento 29.06.1973, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Médico Cirujano General y Medico Cirujano Plástico, titular de la cedula de identidad N° V-11.295.203, hijo de R.U.B. y N.L., residenciado en el Urbanización Altos del Pilar; avenida 14 E; casa N° 56 A-78; del Municipio Maracaibo; teléfono: 0261-7426788 (Habitación), por encontrarse como AUTOR O PARTICIPE; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal en concordancia con la decisión N° 490 de fecha 12 de Abril de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de I.M.V.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8, relativas a la presentación periódica del imputado ante el Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazgo, CADA (30) DIAS, la Prohibición de Salir sin autorización del país y la fianza de CUATRO (04) personas idóneas, siendo que en este acto, la defensa privada consigna recaudos correspondientes a los ciudadanos A.D.G.S.; R.S.; RAMON URDANETA; GLORIELY F.M. DIAZ….

. (Destacado de esta Sala).

De la anterior trascripción realizada, estiman estas Juzgadoras, que de las actas que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, así como del cúmulo de las diligencias presentadas por el Ministerio Público, la Jueza de Control, evidenció una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por la Jueza de Instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada inserta en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, para considerar la presunta participación del ciudadano E.G.U.L., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la decisión N° 490, de fecha doce (12) de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.M.V.L.; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza a quo, de las actas procesales insertas en el asunto principal sometidas a su consideración, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado E.G.U.L., en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada que, efectivamente tal como lo señalan los recurrentes de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, incurrió en contradicción puesto que en un primer momento determinó la existencia de suficientes elementos de convicción que la hicieran presumir la participación del ciudadano E.G.U.L. en el delito imputado, y posteriormente manifiesta en el fallo recurrido que no se encuentra llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir, que en el presente caso se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem.

Tal señalamiento por parte de la Jueza de Instancia constituye una incongruencia en la motivación, la cual inclusive, se ve reflejada al momento de establecer las medidas cautelares en el dispositivo de la decisión recurrida, por cuanto pasa a indicar que impone las obligaciones establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia la incoherencia en la fundamentación en la totalidad del fallo, actuación que vulnera la motivación que debe contener el mismo, para el entendimiento de las partes, creando con ello confusión al no poderse determinar con exactitud las obligaciones impuestas.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que, la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al señalar los fundamentos por los cuales decretaba la medida de coerción personal, de manera contradictoria establece en primer lugar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a decretar las medidas cautelares establecidas en el texto penal adjetivo, para luego indicar, que dichos extremos del mencionando artículo no se encontraban satisfechos, no obstante procede a imponer la medida cautelar.

Así las cosas, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, o encontrarse pero evidenciarse contradictorias o ilógicas, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, pues la decisión se convierte en una resolución inentelegible para las partes, que pudiere ante sus ojos resultar hasta arbitraria.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse vulnerado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta contradicción en la motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano E.G.U.L., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio que aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados I.E. VARGAS MARCHENA, NOISABEL B.O.G. y E.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público, respectivamente.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión Nro. 249-12, de fecha veinte (20) de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano E.G.U.L., portador de la cédula de identidad N° V-11.295.203, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la decisión N° 490, de fecha doce (12) de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.M.V.L..

TERCERO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano E.G.U.L., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala – Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 139-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000445

LRB/Ja.-

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