Decisión nº 508 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

195º y 146º

Con fecha 1º de marzo de 2005, el abogado J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “1.- Una vez revisado cuidadosamente el Decreto de la Medida de Secuestro dictada el día veintiocho del mes de Octubre del año dos mil cuatro (28-10.2.004) y que riela en el Folio uno del Cuaderno de Medida de Secuestro y que forma parte del expediente Nro.2874 y enviado al Tribunal Comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nro. 807-2004 de fecha veintiocho del mes de Octubre del año dos mil cuatro (08-10-2004), el cual fue recibido el día cinco del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (05-11-2.004) y a dicha comisión le fue asignado el Nº 111-2004 y le fue abierto el cuaderno correspondiente encabezado con el Decreto de la Medida que riela en el folio 4. En dicho Decreto el Juez Comitente especifica claramente que la Medida de Secuestro debe recaer, solamente sobre el Fundo Agropecuario Mucubají, inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, ubicado en el Sector Los Frailes, jurisdicción del Municipio S.D.d.D.R., hoy Municipio C.Q.d.E.M., cuyos linderos doy aquí por reproducidos, en consecuencia solamente sobre las instalaciones agropecuarias: Cultivos, pastos, cercas y viviendas para el personal que labora, debe recaer la Medida de Secuestro acordada y el Juez Ejecutor debe, por lo tanto limitarse a lo ordenado por el Tribunal Comitente.

  1. - El día catorce del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (14-12-2.004), el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se hace presente en el Fundo Agropecuario Mucubají, antes descrito, y procede a la Ejecución de la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y elabora el Acta de Ejecución de la Medida de Secuestro respectiva, la cual riela en los folios del 14 al 24 del Cuaderno de Medida de Secuestro que forma parte del Expediente Nro.2874. De la revisión del Acta de Ejecución de la Medida de Secuestro, se determinó que el Juez Ejecutor de la misma, se extralimitó en la ejecución e incluyó en la medida las Instalaciones que corresponden a la “POSADA RESTAURANT PARAMO REAL” en la cual sus propietarios se dedican a la explotación de las actividades turísticas y recreacionales, que no tienen ninguna relación con las actividades agropecuarias que se realizan dentro de los linderos del Fundo Agropecuario Mucubají. El Tribunal de la causa pudo constatar, en la Inspección Judicial realizada en dicho Fundo, el día 02 de Marzo del año dos mil cinco (02-03-2005), que independientemente de los sembradíos, pastos, cercas e instalaciones para alojamiento de personal que labora, existen las siguientes instalaciones: a) Una construcción de dos (2) pisos que funciona como Posada Colonial la cual consta de veinticinco (25) habitaciones, cuatro (04) Suits, once (11) habitaciones matrimoniales, diez (10) habitaciones triples, un (01) salón de reuniones con chimenea, un (01) depósito que sirve de lavandería, un (01) área de recepción. B Una construcción rústica formada por un (01) tanque para truchas. c) Un área de columpios de hierro, sube y baja de hierro. d) Una construcción que sirve de Pizzería. e) Una (01) pequeña construcción destinada al Restaurant de la Posada. f) Una (01) pequeña construcción donde funciona una capilla, las cuales no debieron ser incluidas en la Medida de Secuestro, por cuanto, no son instalaciones propias para la explotación agropecuaria del Fundo objeto de la pretensión interdictal deducida.

  2. - Las instalaciones correspondientes a la “POSADA RESTAURANT PARAMO REAL” no son propiedad de mi representada, sino que pertenecen a la ciudadana S.M.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, titular de la Cédula número V-11.229.762 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, su legítima hija y del ciudadano A.A.H., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad número V-1.749.064 de quien es su única y universal heredera y dicho inmueble le pertenecía a él, conforme al documento de Separación de cuerpos y de bienes que de mutuo acuerdo y voluntariamente introdujimos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y homologado por ese Juzgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nro. 14, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de fecha doce del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (12-05-1.991). Anexo copia simple del mencionado documento identificado con la letra “A”...” (folios 59 al 61). Junto con dicho escrito agregó documentos que obra a los folios 64 al 75 de este cuaderno de medida de secuestro.

El Tribunal ordenó abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado Ejecutor, al ejecutar dicha medida de secuestro, anexó en la misma, unas instalaciones relativas a la “POSADA RESTAURANT PARAMO REAL”, que dice propiedad de la ciudadana S.M.A.A., destinadas a las actividades recreacionales y turísticas; las cuales no tienen ninguna relación con las actividades agropecuarias surgidas de la acción interdictal restitutoria entre la parte querellante, ciudadano E.Q.R. y la ciudadana G.T.A.V.D.A.; incidencia que se abrió para que las partes promovieran y evacuaran pruebas.

Una vez notificados; el apoderado de la parte querellante, abogado E.A.H., consignó escrito que obra a los folios 90 al 92, en el cual manifiesta lo siguiente: “...Es de advertir a este Tribunal que en este juicio por su esencia se discute la POSESIÓN y no la Propiedad como lo quiere hacer ver la ciudadana S.M.A.A., identificada en escrito que riela en el folio 29 (2do piza), del presente expediente, quien no es parte en este juicio y que no tiene cualidad o legitimación activa interdictal para estar en el mismo, por tanto este Tribunal es improcedente la Tercería que riela a los folios 29 al 35 vuelto, en los términos en que se propone. Notese por otra parte que en buen derecho no se permiten este tipo de argosias que se pretenden introducir un escrito como es en el caso de autos en los folios anteriormente señalados, para luego en escrito posterior decir que lo retira y que lo deja sin efecto dos (02) días después, cuando ya el primer escrito ha surtido efectos jurídicos a sabiendas de lo voluminoso del presente expediente y a objeto de trabar la aplicación de la justicia, cuando sabemos el tiempo que se ocupa a todo el personal de un tribunal para decidir todos los actos, que se presentan, de allí que se debe actuar con lealtad y probidad y no obstaculizar de forma ostensible el desenvolvimiento normal del proceso fundamento legal en el artículo 170, ordinales 1,2,3, y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por otra parte, con la revisión de la firma Personal POSADA RESTAURANT PARAMO REAL, que riela en el folio 43 se declara que solo existen bienes muebles, trascribo textualmente: “...dicho fondo de comercio girará con un capital de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), representado en mobiliario, material de trabajo y demás enseres y equipos destinados al funcionamiento de la misma...”, y sobre ellos mi mandante no tiene ninguna pretensión y ese caso no señala propiedad o posesión de bienes inmuebles, una vez dictada y ejecutada una medida completamente ajustada a derecho por cuanto para el trabajo del querellante se utilizaba todo el inmueble para los paseos a caballo, y en unas oportunidades siembra; y estando el juicio en su fase terminal, se venga ahora a esgrimir argumentos distintos a los que se opusieron en el presente interdicto, para suspender una medida que en todo caso a nuestro mandante también le afecta, porque en esta querella interdictal, esta probado hasta la saciedad que el modo de vida y subsistencia de mi representado el Querellante E.Q.R., durante treinta (30) años era el alquiler de caballos, excursiones y paseos y en general el uso y la posesión del inmueble objeto de la medida. Todo demostrado con la perisología(sic) otorgada de distintos Organismos (Ministerio de Ambiente y recursos Naturales Renovables, Instituto nacional de parques)que rielan en el presente expediente, pero que nuevamente las agrego al presente escrito en forma simple marcada “A”. En tal razón, de lo expuesto, solicitamos respetuosamente a todo efecto se mantenga la medida de secuestro y se brinden las medidas suficientes para su cumplimiento ya que la parte querellada está tratando de violar tal medidla introducirse en el inmueble, y pretender abrir las instalaciones aún en contra de la disposición del Tribunal y de la Depositaria Judicial...”

Las partes procedieron a promover y evacuar pruebas en el lapso establecido de los ocho (8) días, los cuales el sentenciador procede a analizarlas y valorarlas conforme a la Ley, de la forma siguiente:

PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE

Consta de los autos que, dentro del lapso legal de pruebas, la parte querellante, abogada G.M.P.J., coapoderada judicial del ciudadano E.Q.R., mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2005, (folios 94 y 95), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

  1. El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representado.

    Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar todas las procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promoverte. Así de declara.

  2. El valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano A.A.H., marcado con la letra “A” que obra agregada al folio 96.

    Esta prueba documental se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por presentarla en copia simple y no fue impugnada. Así se establece.

  3. Valor y mérito probatorio del documento constitutivo del Fondo de Comercio que en copia simple marcado “B” corre inserta al folio 97.

    A la presente prueba se le da el valor legal establecido en el artículo 429 del precitado Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnada y así se declara.

  4. Valor y mérito probatorio del acta de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 14 al 24.

  5. Valor y mérito probatorio de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el sitio conocido como Fundo Agropecuario Mucubají, ubicado en el Municipio C.Q., jurisdicción del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 294 al 298 de la pieza principal.

    En relación a esta inspección judicial que este Tribunal realizó en fecha 02 de marzo de 2005, solamente toma en consideración a los efectos legales de esta incidencia, la última parte de la misma, la cual indica:

    ...asimismo, existe una construcción de 2 pisos que funciona como posada colonial, el cual consta de 25 habitaciones, 4 suite; 11 habitaciones matrimoniales, 10 habitaciones triples, aparte existe un salón de reuniones con chimenea, un depósito que sirve para lavandería, un área de recepción; también se observó otra construcción destinada para la pizzería; igualmente existe una pequeña construcción destinada para restaurant de la posada; al lado de arriba existe otra pequeña construcción donde funciona una capilla...

    (folios 294 al 298).

    El Tribunal le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Valor y mérito jurídico de todos los recaudos como constan de prefectura, acta levantada en la guardia etc., anexadas junto con la querella interdictal, que obran a los folios 37 y 38 de la pieza principal.

    El sentenciador manifiesta que esta prueba no tiene relevancia jurídica en esta incidencia, por lo cual no la aprecia. Así se declara.

    PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE LA PARTE QUERELLADA

    Señala para probar que la ciudadana S.M.A.A., es la única y exclusiva propietaria de las mejoras y bienhechurías de un edificio para hotel de Mucubají, el cual forma parte de un complejo turístico Mucubají, construido sobre un lote de terreno que forma parte del fundo agropecuario Mucubají propiedad de G.T.A.V.D.A..

    El abogado J.A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005 (folios 101 al 106), promovió oportunamente a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito probatorio de los autos, especialmente el escrito de pruebas presentado por la querellada en el expediente Nº 2874 que riela a los folios 59 al 63 y de los siguientes documentos públicos anexados a dicho escrito:

  1. Documento de separación de Cuerpos y de Bienes introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologado por dicho juzgado y debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el Nº 14, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de fecha 12 de mayo de 1991 anexado con la letra “A” (folios 64 al 67 en copia simple).

    A esta prueba el sentenciador no la aprecia pues la misma no tiene relevancia en esta incidencia. Así se declara.

  2. Fondo de Comercio “POSADA RESTAURANT PARAMO REAL”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo B-7 de fecha 27 de agosto de 2001, que corre inserto a los folios 68 al 73 en copia simple marcado anexo “B”.

    La presente prueba, el sentenciador establece que ya fue valorada en la prueba consignada por la parte querellante.

  3. Mérito probatorio del Acta de Defunción del ciudadano A.A.H., producida por la parte querellante, anexa con la letra “A” que riela a los folios 94 al 95 del cuaderno de medida de secuestro.

    En relación a esta prueba, ya fue valorada anteriormente en las pruebas del querellante.

  4. Contrato de comodato firmado entre los ciudadanos A.A.H. y G.T.A.V.D.A., como Comodantes y el ciudadano E.Q.R., presentado por la parte querellada marcado Anexo T1 que corre al folio 229 de la pieza principal.

  5. Oficio Nº 0445 de fecha 06 de marzo de 1985 emanado del Instituto Nacional de Parques y dirigido a los ciudadanos A.A.H. y G.T.A.D.A., anexado por la parte querellada en su escrito de pruebas marcado con la letra R1 que obra en copia simple a los folios 158 al 159 de la pieza principal.

  6. Permiso para ARAR Y ROZAR VEGETACION BAJA NATURAL, Nº 070800245 de fecha 19 de octubre de 1983, presentado por la parte querellada identificado con la letra “P” en copia fotostática simple obra al folio 146 de la pieza principal. Dichas actividades fueron ejecutadas y supervisadas por el Servicio de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, como se evidencia de boletas marcadas “P1”, “P2” y “P3” que obran a los folios 147 al 149 de la pieza principal.

  7. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Fundo Agropecuario Mucubají, producida por la parte querellante y que obra inserta a los folios 16 al 36 marcada con la letra “B” en la pieza principal.

SEGUNDA

Testamento dejado por el ciudadano A.A.H., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 15 de marzo de 1991, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “A” folios 107 al 109.

Las pruebas producidas en los literales d), d), e), f) y en el numeral segundo antes establecidas, el sentenciador no las valora, por cuanto las mismas son objeto de valoración en la sentencia definitiva que ha de recaer en el expediente principal. Así se declara.

MOTIVACION

La presente incidencia se abrió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido al reclamo que hizo la ciudadana S.M.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.762, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, por cuanto que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ejecutar la medida de secuestro decretada con ocasión a la acción interdictal restitutoria intentada por el ciudadano E.Q.R., procedió a incluir en dicha medida,

... una construcción de 2 pisos que funciona como posada colonial, el cual consta de 25 habitaciones, 4 suite; 11 habitaciones matrimoniales, 10 habitaciones triples, aparte existe un salón de reuniones con chimenea, un depósito que sirve para lavandería, un área de recepción; también se observó otra construcción destinada para la pizzería; igualmente existe una pequeña construcción destinada para restaurant de la posada; al lado de arriba existe otra pequeña construcción donde funciona una capilla...

(folios 296 al 298).

De las pruebas analizadas y valoradas, especialmente la inspección judicial que este Juzgado realizó en fecha 02 de marzo de 2005, y de la copia relativa al fondo de comercio denominado POSADA RESTAURANT PARAMO REAL de S.M.A.A., que la misma parte querellante promovió (folio 97) se desprende que dichas instalaciones destinadas al turismo, o posada y restaurant, no debían haber incluido en esta medida de secuestro, ya que la misma iba dirigida sobre una finca denominada Mucubají, donde el querellante mencionado afirma haber sido despojado, al desarrollar actividades agrarias con caballos y no sobre unas instalaciones donde no desarrolla tal actividad.

De todo lo expuesto, el sentenciador llega a la conclusión, que la medida de secuestro recaída sobre estas instalaciones destinadas al turismo, posada, restaurant y recreación, deben ser excluidas de esta medida de secuestro, quedando en vigencia de la medida, lo restante del inmueble especificado en el acta de secuestro de fecha 14 de diciembre de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por considerar que las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio propiedad de la ciudadana S.M.A.A., denominado “POSADA RESTAURANT PARAMO REAL” sobre la cual no se decretó medida de secuestro por no efectuarse ninguna actividad agraria.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo establecido en el numeral anterior de este dispositivo, se ordena dejar sin ningún efecto legal el secuestro que realizó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2004, solamente a lo relativo a la construcción e instrumento de trabajo que se encuentran en dichas instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio “POSADA RESTAURANT PARAMO REAL”, propiedad de la ciudadana S.M.A.A., quien realiza actividades recreacionales y turísticas junto con su esposo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante, ciudadano E.Q.R., al pago de las costas procesales, en esta incidencia, donde se opuso la parte querellante.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. Nº 2874

acm.

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