Decisión nº PJ0192012000010 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2011-000008

ANTECEDENTES

Con motivo de la demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por E.G. contra C.O., a solicitud de la parte accionante, se decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada el 11/02/2011; igualmente, los días 02/03/2011 y 04/03/2011 se decretó una disposición complementaria de inmovilización por la autoridades policiales, civiles o militares de los vehículos:

  1. - Marca: FORD, clase: CAMION, tipo: CHASIS, modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA, serial del motor: 8A30144, placas: 56V-MBL, serial de carrocería: 8YTKF375188A30144.

  2. - Marca: FORD, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, modelo: VEHÍCULO F-150 XLT AUTO/F-150, año: 2007, color: BLANCO, uso: CARGA, serial del motor: 7KC33475, placas: 02R-IAE, serial de carrocería: 1FTRF04517KC33475.

  3. - Marca: FORD, clase: CAMION, tipo: CHASIS (ahora convertido en volteo), modelo: VEHICULO CARGO/CARGO, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA, serial del motor: 036010108, placas: 34Z-VBB, serial de carrocería: 9BFZCEFY78BB03966.

  4. - Marca: FORD, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, modelo: VEHICULO EXPLORER 7EAH, año: 2009, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, serial del motor: 9ª49059, placas: AA970OF, serial de carrocería: 8XDEU74828A49059.

    Ejecutándose el día 15/03/2011 la media preventiva de embargo sobre los vehículos identificados anteriormente en los numerales 2, 3 y 4.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta incidencia el Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

    I

    El día 06/12/2011 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de Bolívares incoada por E.G. en contra de C.O..

    Esa decisión fue apelada en fecha 15/12/2011; este recurso fue admitido en ambos efectos el 17/01/2012.

    Con motivo de la demanda el Tribunal a pedido de la parte actora decretó una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado que fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui tal cual consta en las actas que rielan en los folios 95, 96 y 97.

    Corresponde ahora decidir la incidencia posterior a la ejecución de la medida. Huelga recordar que la medida de embargo fue decretada al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El juez considera que le está vedado adentrarse en aspectos relativos al mérito de la controversia lo que sólo podía hacer en la sentencia definitiva. Por virtud del efecto devolutivo de la apelación es el Tribunal Superior el competente para conocer de tales aspectos. Por lo pronto, basta con asentar que si el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación porque consideraba que el instrumento acompañado tenía la apariencia de ser una factura (o varias) no puede ahora entrar a analizar si dicho documento es en verdad una factura aceptada expedida en debida forma porque al hacerlo estaría tocando una cuestión relativa al mérito de la controversia que debe ser estudiada y decidida por el Tribunal de la apelación. El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil apuntala lo antes expuesto; dice este dispositivo normativo:

    Admitida la apelación en ambos efectos no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

    En el procedimiento ordinario, el Juez, después de analizado el material probatorio aportado en la incidencia por el demandado, puede concluir que no existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y revocar la medida cautelar que hubiere dictado inaudita altera pars al inicio del juicio. Con este pronunciamiento no invade el fondo de la controversia en la que se discute si existe o no el derecho reclamado por el demandante. Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el juicio ordinario en nada tocan la materia controvertida en el juicio principal.

    Pero en el procedimiento especial de intimación existe una íntima vinculación entre el supuesto de procedencia de las medidas preventivas que prevé el artículo 646 del CPC y la cuestión principal debatida en el juicio. Así, por ejemplo, si se demanda el cobro de una letra de cambio y el Juez admite la demanda, ipso iure deberá decretar la medida cautelar de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar y ante una eventual oposición no podrá reexaminar el título valor para concluir que no llena las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio y que por ese motivo debe levantar la cautelar. Si procediera en tal forma y aún no hubiese dictado sentencia definitiva estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito y tendría que inhibirse (artículo 82, ordinal 15º, CPC) y si ya ha dictado sentencia definitiva contra la cual se ha ejercido y admitido en ambos efectos el recurso procesal de apelación entonces habrá invadido la competencia del Superior que, en virtud del efecto devolutivo, tiene la exclusiva jurisdicción sobre el asunto.

    En fuerza de lo antes expuesto en la presente incidencia el Juzgador no va a dilucidar si los documentos cuyo cobro pretende el actor son facturas aceptadas o si se trata de borradores u otra clase de documentos ineficaces para sostener el embargo preventivo. Así se establece.

    II

    Resuelto lo anterior se advierte que en la diligencia del 16-12-2011 presentada por el apoderado del demandado se pide la suspensión del embargo argumentando que la sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda por la falta de legitimación del demandante. Antes de resolver este pedimento el Juez atenderá a la petición del demandante plasmada en su escrito del 19-1-2012 en la que pide la desestimación de la petición de suspensión y que el cuaderno se remita al Superior por encontrarse pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.

    Este alegato es manifiestamente improcedente. Por haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva el Tribunal de Primera Instancia no pierde jurisdicción para decidir la incidencia de medidas cautelares lo que no significa, por supuesto, que al resolver la incidencia pueda hacer pronunciamiento que excedan de la materia cautelar como ya se explicó en los párrafos iniciales de esta decisión.

    A la letra del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la Primera Instancia no ha perdido jurisdicción para resolver lo atinente a las medidas cautelares. Reza el artículo 606:

    Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva

    El precepto legal arriba copiado por su claridad no necesita de un mayor esfuerzo interpretativo para comprender la intención del legislador.

    La Sala Constitucional en la sentencia Nº 1694/2002 estableció:

    (…) El accionante consideró, al interpretar el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que por haber el juez comitente oído un recurso de apelación ejercido contra otra sentencia dictada en la causa principal y haber remitido el expediente al tribunal distribuidor de causas, había perdido jurisdicción sobre el caso y no podía conocer de la recusación del comisionado.

    La sentencia objeto de la presente apelación consideró que el juez comitente, al dictar una medida cautelar nunca perdió la jurisdicción porque una vez ella dictada, dicho juez conserva la jurisdicción para decidir todo lo concerniente al procedimiento cautelar, no obstante haber oído en ambos efectos un recurso de apelación en el juicio principal, todo lo cual considera esta Sala ajustado a las prescripciones del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara.

    Ante de esa decisión la Sala Constitucional en el año 2000, sentencia Nº 47, había resuelto un caso similar con la siguiente argumentación:

    Tal como lo afirma el Tribunal Superior en su decisión, no estaba obligado el juzgador de la primera instancia a decidir la oposición propuesta conjuntamente con la decisión, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, en los casos en que no se hubiere decidido la articulación pendiente sobre la medida decretada, puede continuar conociendo de dicha medida, aunque haya admitido antes la apelación en ambos efectos o recurso de casación contra sentencia definitiva.

    En razón de lo anterior, estima esta Sala, que al encontrarse amparada por el ordenamiento jurídico la conducta asumida por el Tribunal de Primera Instancia, el fallo cuestionado no vulneró garantía constitucional alguna. Por otra parte, de no haber estado el accionante conforme con la misma, lo procedente era ejercer el recurso de apelación a fin de que el Tribunal Superior emitiera su juicio, lo cual no hizo.

    La Sala de Casación Civil se pronunciado en igual sentido en las sentencias Nº RC-00970 del 12/12/2006.

    Los precedentes jurisprudenciales citados son suficientes para negar el envío del expediente al Tribunal Superior como lo solicitó la parte demandante. Así se decide.

    III

    En cuanto a la petición de revocatoria de la cautela por el hecho de haber sido declarada sin lugar la demanda el Jurisdicente advierte que el efecto suspensivo de la apelación priva de todo efecto inmediato a la sentencia definitiva. Es lo que prevé el artículo 296 del CPC según el cual: Admitida la apelación en ambos efectos no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

    Una de esas disposiciones especiales que permite innovar en lo que es materia del litigio a pesar de haberse admitido apelación en ambos efectos está contenida en el artículo 606 del Código Procesal Civil que es la norma que autoriza a este Juzgador a permanecer en poder del cuaderno separado de medida y no remitirlo al Superior que conoce de la apelación de la sentencia definitiva hasta que decida la incidencia que consagra el artículo 602 eiusdem.

    Conviene acotar que a pesar de que el artículo 606 permite que el Juez a quo conserve su potestad de juzgamiento sobre la incidencia de medidas cautelares cuando ésta no ha sido decidida con antelación al juicio principal en el cual se haya dictado sentencia definitiva, no obstante, el juez no debe valerse del dispositivo ni de los razonamientos esenciales del fallo definitivo para revocar o confirmar la medida preventiva porque eso sería equivalente a hacer eficaz el fallo definitivo a pesar de que la apelación admitida en ambos efectos los suspende.

    En consecuencia, la decisión que se dicte en la incidencia debe atenerse al material probatorio aportado por la parte peticionante de la medida y por su contraria, sin que ninguna influencia tenga lo decidido en la sentencia de fondo ya que, se insiste, sus efectos están suspendidos por la apelación.

    En palabras del eximio catedrático uruguayo E.J.C. (Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil):

    “Interpuesto dicho recurso (el de apelación) el estado de suspensión (de la sentencia de 1ª instancia) continúa: appelatione pendente nihil innovandum. Esta suspensión dura lo que la segunda instancia (…).

    El fallo de primera instancia viene a quedar así como esos actos del derecho civil supeditados a confirmación. Si se conforma el acto se han reunido dos elementos: la voluntad originaria y la voluntad confirmatoria. Si no es confirmado, si ha fallado uno de sus elementos, el acto no produce efectos (…)

    Pero tratándose de apelación, el acto jurídico que es la sentencia queda, en todos sus efectos, sometido a confirmación; y sin ésta no es virtualmente sentencia. Para decirlo con el lenguaje exacto de Chiovenda, debe definirse como un acto jurídico que puede llegar a ser sentencia.

    Se comprende así que en esta decisión el Juzgador no debe tomar en cuenta lo decidido en la sentencia definitiva puesto que habiendo admitido apelación en ambos efectos la eficacia del fallo ha quedado en suspenso.

    Con base en lo expuesto a lo largo de esta decisión el Juzgador considera que medida cautelar decretada al inicio de este juicio debe confirmarse ya que el embargo preventivo se fundó en unas facturas aceptadas por el demandado, instrumentos estos que se encuentran entre aquellos que conforme al artículo 646 del CPC no requieren de caucionamiento como condición previa para que el juez decrete el embargo preventivo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la petición de suspensión del embargo preventivo solicitada por el abogado J.P.R. en representación del demandado C.O.; en consecuencia, CONFIRMA el embargo preventivo ejecutado sobre:

  5. - Un vehículo marca: FORD, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, modelo: VEHÍCULO F-150 XLT AUTO/F-150, año: 2007, color: BLANCO, uso: CARGA, serial del motor: 7KC33475, placas: 02R-IAE, serial de carrocería: 1FTRF04517KC33475,

  6. - Un vehículo marca: FORD, clase: CAMION, tipo: CHASIS (ahora convertido en volteo), modelo: VEHICULO CARGO/CARGO, año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA, serial del motor: 036010108, placas: 34Z-VBB, serial de carrocería: 9BFZCEFY78BB03966, y

  7. - Un vehículo marca: FORD, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, modelo: VEHICULO EXPLORER 7EAH, año: 2009, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, serial del motor: 9ª49059, placas: AA970OF, serial de carrocería: 8XDEU74828A49059.

    Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco del mes de enero del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCH/Yinet

    Resolución Nº PJ0192012000010

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